Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Versión al 28 de mayo de 2013, aprobada en Primera Discusión. 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En ejercicio de la atribución que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede a la Fiscalía General de la República, en concordancia con el artículo 16, numeral 16 de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, y fieles al compromiso asumido por el Ministerio Público de contribuir a superar los problemas de inequidad y fomentar en la sociedad venezolana, en definitiva, los cambios estructurales que exige nuestro glorioso Bravo Pueblo, se propone a través del presente una reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalándose en la misma que:

El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos -misóginos contra las mujeres-que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. Así pues, en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).

En Venezuela, lamentablemente la violencia domestica -perpetrada contra mujeres-es un fenómeno cada vez más repetido y preocupantemente acentuado. Simplemente como referencia, en el año 2012 se contabilizaron 86 femicidios en todo el territorio nacional. Esa realidad también es común en otros países latinoamericanos; por ejemplo, en términos extraoficiales, en México se han contabilizado 34.000 femicidios en los últimos 25 años; y en Argentina, durante el año 2012 se perpetraron 119 femicidios según cifras oficiales.


Esta coyuntura ha provocado que en nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos legislativos para castigar penalmente el femicidio. A título de ejemplo, en México, Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Perú y Bolivia, existen formales tipos penales que no solo se traducen en una respuesta estatal contundente contra este flagelo social, sino que son normas que se corresponden con los compromisos internacionales adquiridos con la protección de los Derechos Humanos de las mujeres.

Durante la última década, el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones –de índole legislativo y administrativo-para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Sin embargo, convencidos de lo mucho que aun queda por hacer, es que nos valemos de esta oportunidad para proponer la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Para emprender esta tarea, debe tenerse presente que el delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo –con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio-, que se aleje de la visión retrograda de considerar al “Homicidio de una mujer” como una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.

Proponemos, además, que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros muchos contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadenan, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (Entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual).

Por todo lo antes descrito, se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al femicidio es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación –afirmadas por la sociedad patriarcal-, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.

ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Decreta


la –sic- siguiente,

PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES


A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA





PRIMERO. Se propone incluir un nuevo artículo que pasaría a ser el artículo
57, en la forma siguiente:

Femicidio

Artículo 57. Cuando intencionalmente el cónyuge, excónyuge, concubino, exconcubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, haya dado muerte a una mujer, la pena a imponer será de veinticinco a treinta años de prisión.

Incurre en femicidio no íntimo, aquel hombre que intencionalmente le haya dado muerte a la mujer, aprovechándose de una relación laboral, académica, profesional o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad, en menosprecio del cuerpo de la víctima para la satisfacción de instintos sexuales; la pena a imponer será que quince a veinte años de prisión.

Incurre en femicidio por conexión, aquel hombre que intencionalmente haya dado muerte a alguna mujer por estar ésta involucrada en el contexto como la trata, en las asociaciones delictivas, o, redes internacionales de industrias ilícitas, siendo sancionado con la pena de veinticinco a treinta años de prisión.

SEGUNDO. Se propone incluir un nuevo artículo que pasaría a ser el artículo
58, en la forma siguiente:

Inducción o ayuda al suicidio

Artículo 58. Quien induzca a una mujer al suicidio o le prestare ayuda a cometerlo será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si el suicidio se consuma, el agente será sancionado con prisión de diez a quince años. En todos los supuestos anteriores será necesario acreditar que:
  
1. El agente se ha aprovechado de una condición de vulnerabilidad o condición física o psicológica en que se encontraba la víctima.
2. El agente se ha prevalido de una relación asimétrica de poder, que colocara a la mujer en situación de subordinación o vulnerabilidad, aprovechándose de las relaciones preexistentes o existentes.

TERCERO. Se propone modificar el artículo 64, en la forma siguiente:

Supletoriedad y complementariedad de normas




Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de femicidio e inducción o ayuda al suicidio señalados en los artículos 57 y 58 de la presente Ley, la competencia corresponde a los Tribunales especializados en materia de Violencia de Género, de conformidad con el procedimiento especial aquí previsto.

CUARTO. Se propone modificar el artículo 65, en la forma siguiente:

Circunstancias agravantes

Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.

10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.


FUENTE:




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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.