Normas Relativas a la Aplicación y Registro de los Beneficios Netos Originados por la Entrada en Vigencia del Convenio Cambiario N° 14, de fecha 8 de febrero de 2013



(Gaceta Oficial Nº 40.119 del 27 de febrero de 2013)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

RESOLUCIÓN

NÚMERO: 018-13

CARACAS, 27 DE FEBRERO DE 2013

Visto que el 8 de febrero de 2013, el Ejecutivo Nacional representado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y por el Banco Central de Venezuela, emitió el Convenio Cambiario Nº 14, el cual fue publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108, donde se establece, entre otros aspectos, que a partir del 9 de febrero de 2013 se fija el tipo de cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6.2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.

Visto que el 13 de febrero de 2013, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109, la Resolución Nº 13-02-02 del 8 de febrero del presente año, mediante la cual el Banco Central de Venezuela dispuso, entre otros aspectos, que la valoración y registro contable de los activos y pasivos denominados en moneda extranjera, se efectuará al tipo de cambio para la compra establecido en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013.

Visto que la actualización del tipo de cambio oficial aplicado en la valoración y registro contable de las posiciones activas y pasivas genera ganancias y/o pérdidas cambiarias por la conversión que reflejan dichas posiciones. Visto que los beneficios netos generados en las instituciones bancarias por la aplicación del tipo de cambio oficial a los títulos denominados en moneda extranjera, representan una ganancia circunstancial y no recurrente; lo que requiere criterios regulatorios particulares para su adecuada aplicación y/o administración.


En virtud de lo anterior, este Ente Supervisor conforme con lo señalado en el artículo 78 y en los numerales 14 y 19 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las:

"NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN Y REGISTRO DE LOS BENEFICIOS NETOS ORIGINADOS POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CONVENIO CAMBIARIO Nº 14 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2013"

Artículo 1

El saldo de los beneficios netos generados en las instituciones bancarias por la aplicación del tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario Nº 14 antes identificado, deberá ser contabilizado para el cierre de los estados financieros correspondientes al mes de febrero de 2013, en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera"

Artículo 2

El saldo mantenido en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera", reflejado al cierre del mes de febrero de 2013, deberá ser aplicado a los siguientes conceptos:

1. Constitución o cobertura de saldos deficitarios en provisiones para contingencias de activos, ajustes o pérdidas determinadas por este Ente Supervisor.

2. Compensar los gastos diferidos basados en planes especiales aprobados por esta Superintendencia, así como, los costos y las plusvalías generadas en las fusiones o transformaciones, según lo establecido en las disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

3. Otras pérdidas generadas por la aplicación de los planes de ajustes que hayan sido aprobados por este Organismo. En todo caso, las instituciones bancarias deben solicitar autorización a este Ente Regulador para la aplicación que darán a los citados beneficios dentro de los conceptos antes señalados.

Artículo 3

En caso que exista en la mencionada cuenta 352.00 importes excedentarios realizados, una vez aplicados los conceptos señalados en el artículo anterior, este Organismo previa solicitud y evaluación podrá autorizar su aplicación a los resultados del ejercicio.

Artículo 4

En la referida cuenta 352.00 sólo se registra el saldo de los beneficios netos que se originen cuando se mantengan activos y/o pasivos en moneda extranjera y se modifique el tipo de cambio oficial establecido para su valoración y registro, que representen una ganancia circunstancial y no recurrente que requieren criterios regulatorios particulares para su adecuada aplicación y/o administración.

Artículo 5

El saldo mantenido en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera" debe ser considerado dentro de las partidas para determinar el patrimonio primario nivel (I) que se utiliza en el cálculo del "Índice de Adecuación Patrimonial Total", previsto en la Resolución emanada de esta Superintendencia contentiva de las Normas para determinar la relación patrimonio sobre activos y operaciones contingentes, aplicando criterios de ponderación con base a riesgo.

Artículo 6

La ganancia y/o pérdida del grupo 700.00 "Fideicomisos y encargos de confianza" generada por la fluctuación del tipo de cambio oficial aplicable a la valoración y registro contable de las posiciones activas y pasivas denominadas en moneda extranjera, será contabilizada directamente en la cuenta de resultado del ejercicio correspondiente.

De estos registros, las instituciones bancarias deberán llevar un control de la identificación de cada uno de los montos que conforma la mencionada cuenta, el cual se mantendrá a la disposición de esta Superintendencia. Artículo 7

Se derogan todas las Circulares y Resoluciones emitidas por esta Superintendencia que regulen los aspectos relacionados con los desplazamientos del tipo de cambio oficial establecidos a través de Convenios Cambiarios, que contravengan con las disposiciones previstas en la presente Resolución.

Artículo 8

Las disposiciones previstas en la presente Resolución serán consideradas para el cierre de los estados financieros del mes de febrero de 2013.

Artículo 9

La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

EDGAR HERNÁNDEZ BEHRAN

Superintendente




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