Decreto No. 9.315, mediante el cual se delega en el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de las atribuciones y la firma de los actos que en él se señalan. (Se reimprime por fallas en los originales)



(Gaceta Oficial N° 40.078 del 26 de diciembre de 2012)

Decreto Nº 9.315 09 de diciembre de 2012

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas sustentado en condiciones morales y éticas, que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 1, 2 y 11 del artículo 236 y el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, 40, 46 y 48 numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional velar por la celeridad, eficiencia y eficacia de la Administración Pública, como principios que rigen su funcionamiento,

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante Hugo Chávez, responsablemente, ha informado al pueblo venezolano que deberá ser sometido a un tratamiento médico que, si bien de ninguna forma lo limita en el desempeño del cargo, le impone la necesidad de redimensionar el volumen de trabajo y la cantidad de tareas asumidas,

CONSIDERANDO

Que en fecha 09 de diciembre de 2012 la Asamblea Nacional ha acordado en sesión extraordinaria autorizar la salida del Territorio Nacional del Presidente de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y numeral 17 del 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de continuar librando esta Batalla en la hermana y gloriosa República de Cuba,

CONSIDERANDO

Que la delegación en el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela representa una figura jurídica, constitucional y legalmente establecida, que permitirá agilizar el trámite de materias sujetas a la decisión del Primer Mandatario Nacional.


DECRETO

Artículo 1º. Delego en el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.892.464, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de las atribuciones y la firma de los actos que se señalan a continuación:

1. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, en Ejercicio de la de la Presidencia de la República,

2. Dictar los Decretos mediante los cuales se efectúen Traspasos Presupuestarios de los Ministerios del Poder Popular que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corresponda conocer al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

3. Dictar los Decretos mediante los cuales se acuerda la Rectificación a los Presupuestos de Gastos de los Ministerios del Poder Popular.

4. Dictar los Decretos mediante los cuales se autorizan las operaciones de crédito público de los Ministerios del Poder Popular.

5. Dictar los Decretos mediante los cuales se otorgue prórroga al plazo establecido para la supresión o liquidación de órganos o entes de la Administración Pública Nacional, en aquellos casos en que dicha prórroga deba ser otorgada por el Presidente de la República.

6. Dictar los Decretos mediante los cuales se nombran a Viceministros, así como a los Presidentes y miembros de las Juntas Directivas de los entes descentralizados funcionalmente cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la República conforme a su instrumento de creación.

7. Dictar los Decretos de expropiación o adquisición forzosa, previa instrucción del ciudadano Presidente de la República.

8. Dictar los Decretos mediante los cuales se ordene o autorice la creación, modificación, supresión o liquidación de entes descentralizados funcionalmente, salvo aquellos que deban ser creados mediante Ley. Así como los Decretos que ordenan o autorizan la transferencia de las acciones de empresas públicas nacionales.

9. Conocer, aprobar, diferir o negar los puntos de cuenta presentados por los Ministros y Ministras del Poder Popular y otros funcionarios del Ejecutivo Nacional, cuya consideración sea necesaria a los efectos de dictar los actos señalados en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º del presente artículo.

10. Dictar los decretos y actos previa consulta al Presidente de la República, y aprobados en Consejo de Ministros, distintos a los señalados en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

11. La actuación del Presidente de la República como miembro o Presidente de órganos colegiados, de conformidad con sus respectivos instrumentos de creación.

12. La aprobación y firma de los actos para el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios, empleados u obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.

13. Aprobar, diferir o negar los puntos de cuentas que presenten los Ministros y Ministras respectivos, para la solicitud de adquisición de divisas relacionadas con operaciones del sector público ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º, numeral 1º del Convenio Cambiario Nº 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009.

14. Aprobar, diferir o negar los puntos de cuentas contentivos de los Presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales y las sociedades del estado y otros entes descentralizados funcionalmente, con fines empresariales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y disposiciones generales de la Ley de Presupuesto; previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Nº 1º de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario y de los lineamientos y normas emanados de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), para la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

15. Dictar los Decretos mediante los cuales se declara la Insubsistencia a los Presupuestos de Gastos de los Ministerios del Poder Popular.

16. Dictar los Decretos mediante los cuales se exoneren total o parcialmente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones definitivas de bienes corporales, las ventas de bienes y las prestaciones de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

17. Dictar los Decretos mediante los cuales se exoneren total o parcialmente del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) los enriquecimientos obtenidos por sectores estratégicos o los provenientes de proyectos especiales de desarrollo, en los términos señalados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

18. Las demás decisiones de carácter administrativo que me son atribuidas por la Constitución y la Ley.

Artículo 2º. El Presidente de la República se reserva el ejercicio de las atribuciones y la firma de los actos y documentos delegadas conforme al presente Decreto, en el momento que lo considere conveniente.

Artículo 3º. En los actos que firme el funcionario delegado en ejecución de este Decreto, se hará constar el número del mismo y los datos de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4º. El Vicepresidente Ejecutivo, deberá presentar mensualmente una relación de las actuaciones que realice en ejecución del presente Decreto.

Artículo 5º. El Vicepresidente Ejecutivo, queda encargado de la ejecución de los actos cuya delegación se otorga en el presente Decreto.

Artículo 6º. Se deroga el Decreto Nº 9.222 de fecha 16 de octubre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.031 de fecha 18 de octubre de 2012.

Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los nueve días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese

(L.S.)


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