Resolución Nº 13-03-01, relativa a las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional (Banco Central de Venezuela)
(Gaceta Oficial Nº 40.133 del 21
de marzo de 2013)
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN 13-03-01
El Directorio del Banco Central
de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7,
numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16 y 18; 61 y 122 de la Ley que rige al
Instituto, en concordancia con lo contemplado en la parte in fine del
encabezamiento del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20, y en atención a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 12-09-01, resuelve dictar la
siguiente:
REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN
N° 13-02-01 RELATIVA A LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL
Artículo 1.- Se modifica el
artículo 1 de la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, en los
siguientes términos:
"Artículo 1.- Sin perjuicio
de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del
04 de septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas
en el territorio nacional podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la
vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos
depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del
exterior: remesas enviadas por familiares, residenciados en el extranjero;
pensiones y jubilaciones causadas en el exterior, asignaciones pagadas por
organismos internacionales con ocasión del desempeño de funciones de dirección
o asesoría en aquéllos, así como las pagadas en virtud de la representación de
la República Bolivariana de Venezuela en tales organismos que no deriven de la
prestación de servicios remunerados en el territorio nacional; devengos pagados
por la prestación de servicios profesionales en el exterior, ingresos
percibidos en razón de las exportaciones realizadas y que pueden retener y/o
administrar conforme a la normativa cambiaria aplicable; y rentas pagadas con
ocasión de la inversión en instrumentos financieros así como el pago del capital
de los mismos. Asimismo, dichos sujetos podrán efectuar depósitos en efectivo
de hasta un máximo mensual de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(USD 2.000) o su equivalente en otra divisa, en cuentas a la vista o a término
en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, proveniente
de cualesquiera de los conceptos señalados en este artículo".
Artículo 2.- Se modifica el
artículo 2 de la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, en los
siguientes términos: "Artículo 2.- Sin perjuicio de lo previsto en la
Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de
2012, las personas jurídicas domiciliadas en el país podrán mantener fondos en
divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones
del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior
de fondos propios depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones
financieras del exterior; rentas pagadas con ocasión de la inversión en
instrumentos financieros y el pago del capital de los mismos; liquidación de
préstamos y otras modalidades de financiamiento externo al sector privado; e
ingresos percibidos en razón de las exportaciones realizadas y que pueden
retener y/o administrar conforme a la normativa cambiaria aplicable.
Igualmente, los sujetos mencionados en el presente artículo, podrán mantener en
cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario fondos en divisas destinados a inversiones para impulsar el
sector productivo del país.
En caso que Petróleos de
Venezuela, S.A. y sus empresas filiales paguen en divisas a personas jurídicas
domiciliadas en el país el componente externo de sus contrataciones conforme a
lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de
2009, dichos pagos deberán acreditarse necesariamente en cuentas a la vista o a
término en moneda extranjera en bancos universales regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario; en este supuesto, Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas
filiales informarán al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito sobre
el uso y destino de los pagos a que se contrae el presente artículo".
Artículo 3.- Se incorporan tres
nuevos artículos a la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, los
cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 3.- De conformidad
con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio
de 2012, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán mantener
los fondos en divisas que administran libremente referidos en el artículo 2 del
Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009 en cuentas en moneda extranjera
en el sistema bancario nacional; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta
última disposición, y debiendo informar al Banco Central de Venezuela
mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de estos fondos".
"Artículo 4.- Las empresas
mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica
de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las
Actividades Petroquímicas, podrán también mantener en cuentas en el sistema
bancario nacional, divisas provenientes de su giro comercial y por
financiamientos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que
deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones
establecidos en la legislación nacional especial, efectuar pagos de dividendos
y distribuciones que deban ser pagados en divisas, y a los efectos de atender
lo previsto en el artículo 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de
2009; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición".
"Artículo 5.- Las cuentas en
divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario a las que se contraen los artículos 3 y 4 de la presente Resolución,
podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en
moneda de curso legal en el país, mediante venta efectuada al Banco Central de
Venezuela, al tipo de cambio vigente; o a través de transferencias hacia
cuantas en el exterior, a los efectos de atender los conceptos establecidos en
los artículos 2 y 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, según
corresponda.
Los titulares de las cuentas a
las que se refiere el artículo 4 de esta Resolución, podrán efectuar
transferencias de fondos mantenidos en dichas cuentas hacia cuentas en moneda
extranjera en el sistema bancario nacional, a los efectos de efectuar los pagos
y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y
contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, así como para
realizar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas.
Asimismo, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán efectuar
transferencias de fondos mantenidos en las cuentas a que se refiere el artículo
3 de la presente Resolución hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema
bancario nacional mantenidas por personas jurídicas domiciliadas en el país,
sólo en el supuesto a que se contrae el último aparte del artículo 2 de esta
Resolución, así como para efectuar aportes de capital y préstamos de
accionistas a filiales que deban ser pagados en divisas, y para cumplir con impuestos
y contribuciones pagaderos en divisas conforme a lo establecido en la
legislación nacional".
Artículo 4.- Se modifica el
artículo 3 de la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, que
pasa a ser artículo 6, en los términos siguientes: "Artículo 6.- Salvo lo
previsto en el artículo 5 de la presente Resolución, las cuentas en divisas
mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario
por las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio
nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, reguladas en la
Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente
Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o
parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente,
transferencias hacia cuentas en el exterior, cheques del banco depositario
girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de
débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de
débito en el exterior, asimismo, los titulares de dichas cuentas podrán optar
por ordenar a las instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los
mercados financieros internacionales, títulos denominados en moneda extranjera.
Los titulares de más de una
cuenta en divisas reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de
2012 y en la presente Resolución podrán efectuar transferencias entre dichas
cuentas libremente".
Artículo 5.- Se incorpora un
nuevo artículo a la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, el
cual es del tenor siguiente: "Artículo 7.- Salvo el supuesto establecido
en el último aparte del artículo 5 de la presente Resolución, podrán hacerse
transferencias entre cuentas en moneda extranjera reguladas en la Resolución Nº
12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, cuando se
trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de aquel de cuya cuenta
se origina la orden de transferencia, en los términos que se determine en la
normativa cambiaría especialmente dictada al efecto".
Artículo 6.- Se modifica el
artículo 5 de la Resolución N° 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, que
pasa a ser artículo 9, en los términos siguientes:
"Artículo 9.- Los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir
depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, podrán requerir a sus
clientes toda la información que se estime necesaria para determinar que la
naturaleza de los depósitos y transferencias por éstos recibidos se corresponda
con alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo anterior.
Las divisas recibidas con ocasión
de transferencias efectuadas por operaciones distintas a las indicadas en los
artículos precedentes, así como aquellas respecto de las cuales no pueda determinarse
suficientemente la causa que les da origen, serán de venta obligatoria al Banco
Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a
su fecha de recepción".
Artículo 7.- La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 8.- Imprímase a continuación
en un solo texto la Resolución Nº 13-02-01 del 08 de febrero de 2013, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13
de febrero de 2013, con las reformas antes indicadas, y en el correspondiente
texto único, sustitúyanse el número y fecha de la Resolución por la contentiva
de la presente Reforma Parcial, y corríjase la numeración de los artículos pertinentes.
Caracas, 21 de marzo de 2013.
En mi carácter de Secretario del
Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 13-02-01
El Directorio del Banco Central
de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7,
numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16 y 18; 61 y 122 de la Ley que rige al
Instituto, en concordancia con lo contemplado en la parte in fine del
encabezamiento del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20, y en atención a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 12- 09-01,
Resuelve
Artículo 1.- Sin perjuicio de lo
previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de
septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas en el
territorio nacional podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a
término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos
depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del
exterior, remesas enviadas por familiares residenciados en el extranjero;
pensiones y jubilaciones causadas en el exterior, asignaciones pagadas por
organismos internacionales con ocasión del desempeño de funciones de dirección
o asesoría en aquéllos, así como las pagadas en virtud de la representación de
la República Bolivariana de Venezuela en tales organismos que no deriven de la
prestación de servicios remunerados en el territorio nacional, devengos pagados
por la prestación de servicios profesionales en el exterior; y rentas pagadas
con ocasión de la inversión en instrumentos financieros, así como el pago del
capital de los mismos. Asimismo, dichos sujetos podrán efectuar depósitos en
efectivo de hasta un máximo mensual de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (USD 2.000) o su equivalente en otra divisa, en cuentas a la vista o a
término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
proveniente de cualesquiera de los conceptos señalados en este artículo.
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo
previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de
septiembre de 2012, las personas jurídicas domiciliadas en el país podrán
mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de
transferencias ordenadas desde el exterior de fondos propios depositados en
cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior; rentas
pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros y el pago del
capital de los mismos; liquidación de préstamos y otras modalidades de
financiamiento externo al sector privado; e ingresos percibidos en razón de las
exportaciones realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la
normativa cambiaria aplicable. Igualmente, los sujetos mencionados en el
presente artículo, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario fondos en divisas
destinados a inversiones para impulsar el sector productivo del país.
En caso que Petróleos de
Venezuela, S.A. y sus empresas filiales paguen en divisas a personas jurídicas
domiciliadas en el país el componente externo de sus contrataciones conforme a
lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de
2009, dichos pagos deberán acreditarse necesariamente en cuentas a la vista o a
término en moneda extranjera en bancos universales regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario; en este supuesto, Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas
filiales informarán al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito
sobre el uso y destino de los pagos a que se contrae el presente artículo.
Artículo 3.- De conformidad con
lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de
2012, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán mantener los
fondos en divisas que administran libremente referidos en el artículo 2 del
Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009 en cuentas en moneda extranjera
en el sistema bancario nacional; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta
última disposición, y debiendo informar al Banco Central de Venezuela
mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de estos fondos.
Artículo 4.- Las empresas mixtas
a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de
Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades
Petroquímicas, podrán también mantener en cuentas en el sistema bancario
nacional, divisas provenientes de su giro comercial y por financiamientos
recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en
divisas para cumplir con impuestos y contribuciones establecidos en la
legislación nacional especial, efectuar pagos de dividendos y distribuciones
que deban ser pagados en divisas, y a los efectos de atender lo previsto en el
artículo 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009; ello, sin
perjuicio de lo contemplado en esta última disposición. Artículo 5.- Las
cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones
del Sector Bancario a las que se contraen los artículos 3 y 4 de la presente
Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o
parciales en moneda de curso legal en el país, mediante venta efectuada al
Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente; o a través de
transferencias hacia cuantas en el exterior, a los efectos de atender los
conceptos establecidos en los artículos 2 y 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del
14 de julio de 2009, según corresponda.
Los titulares de las cuentas a
las que se refiere el artículo 4 de esta Resolución, podrán efectuar
transferencias de fondos mantenidos en dichas cuentas hacia cuentas en moneda
extranjera en el sistema bancario nacional, a los efectos de efectuar los pagos
y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y
contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, así como para
realizar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas.
Asimismo, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán efectuar
transferencias de fondos mantenidos en las cuentas a que se refiere el artículo
3 de la presente Resolución hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema
bancario nacional mantenidas por personas jurídicas domiciliadas en el país,
sólo en el supuesto a que se contrae el último aparte del artículo 2 de esta
Resolución, así como para efectuar aportes de capital y préstamos de
accionistas a filiales que deban ser pagados en divisas, y para cumplir con
impuestos y contribuciones pagaderos en divisas conforme a lo establecido en la
legislación nacional. Artículo 6.- Salvo lo previsto en el artículo 5 de la
presente Resolución, las cuentas en divisas mantenidas en los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por las personas
naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las
personas jurídicas domiciliadas en el país, reguladas en la Resolución N°
12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, podrán
movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de
curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, transferencias hacia cuentas
en el exterior, cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales
en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de
consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior, asimismo,
los titulares de dichas cuentas podrán optar por ordenar a las instituciones
depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales,
títulos denominados en moneda extranjera.
Los titulares de más de una
cuenta en divisas reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre
de 2012 y en la presente Resolución podrán efectuar transferencias entre dichas
cuentas libremente.
Artículo 7.- Salvo el supuesto
establecido en el último aparte del artículo 5 de la presente Resolución,
podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera reguladas en
la Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente
Resolución, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de
aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia, en los términos que
se determine en la normativa cambiaría especialmente dictada al efecto.
Artículo 8.- De las cuentas en moneda extranjera a las que se refieren la
Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución no
podrán ser emitidas chequeras; y queda prohibida la recepción de cheques en
moneda extranjera emitidos con cargo a tales cuentas.
Parágrafo Único: Salvo el caso de
avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el exterior, la
realización de retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a las
que se contrae la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y esta
Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el Directorio del
Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto
Artículo 9.- Los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir
depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, podrán requerir a sus
clientes toda la información que se estime necesaria para determinar que la
naturaleza de los depósitos y transferencias por éstos recibidos se corresponda
con alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo anterior.
Las divisas recibidas con ocasión
de transferencias efectuadas por operaciones distintas a las indicadas en los
artículos precedentes, así como aquellas respecto de las cuales no pueda
determinarse suficientemente la causa que les da origen, serán de venta
obligatoria al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles
bancarios siguientes a su fecha de recepción. Artículo 10.- Los fondos
provenientes de la liquidación de operaciones asignadas hasta el 8 de febrero
de 2013, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera
(SITME), depositados en las cuentas a la vista a que se refiere el artículo 5
de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, podrán permanecer en
dichas cuentas por un período de hasta doce (12) meses en el caso de personas
naturales, y de tres (3) meses en el caso de personas jurídicas, ambos contados
a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la operación, para lo cual
los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con
mecanismos idóneos para el seguimiento correspondiente.
Asimismo, los bancos universales
en que se mantengan depositados los fondos provenientes de la liquidación de
operaciones efectuadas a través del Sistema de Transacciones con Títulos en
Moneda Extranjera (SITME), deberán informar al Banco Central de Venezuela
dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento del
período que corresponda según lo establecido en el presente artículo, la
existencia de haberes en las referidas cuentas especiales a la vista, a efecto
de que este Instituto autorice, una sola vez y por igual período, el
mantenimiento del saldo de la operación respectiva.
Artículo 11.- Los activos y
pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la Resolución N°
12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución, estarán
excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Artículo 12.- Se
derogan el Parágrafo Único del artículo 2; y los artículos 8 y 10 de la
Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.002 del 06 de
septiembre de 2012.
Artículo 13.- La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 21 de marzo de 2013.
En mi carácter de Secretario del
Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente