Resolución Nº 13-03-01, relativa a las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional (Banco Central de Venezuela)



(Gaceta Oficial Nº 40.133 del 21 de marzo de 2013)

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN 13-03-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16 y 18; 61 y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo contemplado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 12-09-01, resuelve dictar la siguiente:

REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 13-02-01 RELATIVA A LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Artículo 1.- Se modifica el artículo 1 de la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

"Artículo 1.- Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior: remesas enviadas por familiares, residenciados en el extranjero; pensiones y jubilaciones causadas en el exterior, asignaciones pagadas por organismos internacionales con ocasión del desempeño de funciones de dirección o asesoría en aquéllos, así como las pagadas en virtud de la representación de la República Bolivariana de Venezuela en tales organismos que no deriven de la prestación de servicios remunerados en el territorio nacional; devengos pagados por la prestación de servicios profesionales en el exterior, ingresos percibidos en razón de las exportaciones realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la normativa cambiaria aplicable; y rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros así como el pago del capital de los mismos. Asimismo, dichos sujetos podrán efectuar depósitos en efectivo de hasta un máximo mensual de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente en otra divisa, en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, proveniente de cualesquiera de los conceptos señalados en este artículo".


Artículo 2.- Se modifica el artículo 2 de la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos: "Artículo 2.- Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas jurídicas domiciliadas en el país podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos propios depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior; rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros y el pago del capital de los mismos; liquidación de préstamos y otras modalidades de financiamiento externo al sector privado; e ingresos percibidos en razón de las exportaciones realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la normativa cambiaria aplicable. Igualmente, los sujetos mencionados en el presente artículo, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario fondos en divisas destinados a inversiones para impulsar el sector productivo del país.

En caso que Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales paguen en divisas a personas jurídicas domiciliadas en el país el componente externo de sus contrataciones conforme a lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, dichos pagos deberán acreditarse necesariamente en cuentas a la vista o a término en moneda extranjera en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; en este supuesto, Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales informarán al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de los pagos a que se contrae el presente artículo".

Artículo 3.- Se incorporan tres nuevos artículos a la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán mantener los fondos en divisas que administran libremente referidos en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009 en cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición, y debiendo informar al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de estos fondos".

"Artículo 4.- Las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán también mantener en cuentas en el sistema bancario nacional, divisas provenientes de su giro comercial y por financiamientos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, efectuar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas, y a los efectos de atender lo previsto en el artículo 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición".

"Artículo 5.- Las cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario a las que se contraen los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, mediante venta efectuada al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente; o a través de transferencias hacia cuantas en el exterior, a los efectos de atender los conceptos establecidos en los artículos 2 y 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, según corresponda.

Los titulares de las cuentas a las que se refiere el artículo 4 de esta Resolución, podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en dichas cuentas hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional, a los efectos de efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, así como para realizar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas. Asimismo, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en las cuentas a que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional mantenidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, sólo en el supuesto a que se contrae el último aparte del artículo 2 de esta Resolución, así como para efectuar aportes de capital y préstamos de accionistas a filiales que deban ser pagados en divisas, y para cumplir con impuestos y contribuciones pagaderos en divisas conforme a lo establecido en la legislación nacional".

Artículo 4.- Se modifica el artículo 3 de la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, que pasa a ser artículo 6, en los términos siguientes: "Artículo 6.- Salvo lo previsto en el artículo 5 de la presente Resolución, las cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, transferencias hacia cuentas en el exterior, cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior, asimismo, los titulares de dichas cuentas podrán optar por ordenar a las instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos denominados en moneda extranjera.

Los titulares de más de una cuenta en divisas reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución podrán efectuar transferencias entre dichas cuentas libremente".

Artículo 5.- Se incorpora un nuevo artículo a la Resolución Nº 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente: "Artículo 7.- Salvo el supuesto establecido en el último aparte del artículo 5 de la presente Resolución, podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera reguladas en la Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia, en los términos que se determine en la normativa cambiaría especialmente dictada al efecto".

Artículo 6.- Se modifica el artículo 5 de la Resolución N° 13-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, que pasa a ser artículo 9, en los términos siguientes:

"Artículo 9.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, podrán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar que la naturaleza de los depósitos y transferencias por éstos recibidos se corresponda con alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo anterior.

Las divisas recibidas con ocasión de transferencias efectuadas por operaciones distintas a las indicadas en los artículos precedentes, así como aquellas respecto de las cuales no pueda determinarse suficientemente la causa que les da origen, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a su fecha de recepción".

Artículo 7.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 8.- Imprímase a continuación en un solo texto la Resolución Nº 13-02-01 del 08 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, con las reformas antes indicadas, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse el número y fecha de la Resolución por la contentiva de la presente Reforma Parcial, y corríjase la numeración de los artículos pertinentes.

Caracas, 21 de marzo de 2013.

En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese,

Eudomar Tovar

Primer Vicepresidente Gerente

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN N° 13-02-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16 y 18; 61 y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo contemplado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 12- 09-01,

Resuelve

Artículo 1.- Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior, remesas enviadas por familiares residenciados en el extranjero; pensiones y jubilaciones causadas en el exterior, asignaciones pagadas por organismos internacionales con ocasión del desempeño de funciones de dirección o asesoría en aquéllos, así como las pagadas en virtud de la representación de la República Bolivariana de Venezuela en tales organismos que no deriven de la prestación de servicios remunerados en el territorio nacional, devengos pagados por la prestación de servicios profesionales en el exterior; y rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros, así como el pago del capital de los mismos. Asimismo, dichos sujetos podrán efectuar depósitos en efectivo de hasta un máximo mensual de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente en otra divisa, en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, proveniente de cualesquiera de los conceptos señalados en este artículo.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas jurídicas domiciliadas en el país podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos propios depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior; rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros y el pago del capital de los mismos; liquidación de préstamos y otras modalidades de financiamiento externo al sector privado; e ingresos percibidos en razón de las exportaciones realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la normativa cambiaria aplicable. Igualmente, los sujetos mencionados en el presente artículo, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario fondos en divisas destinados a inversiones para impulsar el sector productivo del país.

En caso que Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales paguen en divisas a personas jurídicas domiciliadas en el país el componente externo de sus contrataciones conforme a lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, dichos pagos deberán acreditarse necesariamente en cuentas a la vista o a término en moneda extranjera en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; en este supuesto, Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales informarán al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de los pagos a que se contrae el presente artículo.

Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán mantener los fondos en divisas que administran libremente referidos en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009 en cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición, y debiendo informar al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de estos fondos.

Artículo 4.- Las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán también mantener en cuentas en el sistema bancario nacional, divisas provenientes de su giro comercial y por financiamientos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, efectuar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas, y a los efectos de atender lo previsto en el artículo 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición. Artículo 5.- Las cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario a las que se contraen los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, mediante venta efectuada al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente; o a través de transferencias hacia cuantas en el exterior, a los efectos de atender los conceptos establecidos en los artículos 2 y 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, según corresponda.

Los titulares de las cuentas a las que se refiere el artículo 4 de esta Resolución, podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en dichas cuentas hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional, a los efectos de efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, así como para realizar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas. Asimismo, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en las cuentas a que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional mantenidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, sólo en el supuesto a que se contrae el último aparte del artículo 2 de esta Resolución, así como para efectuar aportes de capital y préstamos de accionistas a filiales que deban ser pagados en divisas, y para cumplir con impuestos y contribuciones pagaderos en divisas conforme a lo establecido en la legislación nacional. Artículo 6.- Salvo lo previsto en el artículo 5 de la presente Resolución, las cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, transferencias hacia cuentas en el exterior, cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior, asimismo, los titulares de dichas cuentas podrán optar por ordenar a las instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos denominados en moneda extranjera.

Los titulares de más de una cuenta en divisas reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución podrán efectuar transferencias entre dichas cuentas libremente.

Artículo 7.- Salvo el supuesto establecido en el último aparte del artículo 5 de la presente Resolución, podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera reguladas en la Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia, en los términos que se determine en la normativa cambiaría especialmente dictada al efecto. Artículo 8.- De las cuentas en moneda extranjera a las que se refieren la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución no podrán ser emitidas chequeras; y queda prohibida la recepción de cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a tales cuentas.

Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el exterior, la realización de retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a las que se contrae la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y esta Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto

Artículo 9.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, podrán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar que la naturaleza de los depósitos y transferencias por éstos recibidos se corresponda con alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo anterior.

Las divisas recibidas con ocasión de transferencias efectuadas por operaciones distintas a las indicadas en los artículos precedentes, así como aquellas respecto de las cuales no pueda determinarse suficientemente la causa que les da origen, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a su fecha de recepción. Artículo 10.- Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones asignadas hasta el 8 de febrero de 2013, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), depositados en las cuentas a la vista a que se refiere el artículo 5 de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, podrán permanecer en dichas cuentas por un período de hasta doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la operación, para lo cual los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con mecanismos idóneos para el seguimiento correspondiente.

Asimismo, los bancos universales en que se mantengan depositados los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), deberán informar al Banco Central de Venezuela dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento del período que corresponda según lo establecido en el presente artículo, la existencia de haberes en las referidas cuentas especiales a la vista, a efecto de que este Instituto autorice, una sola vez y por igual período, el mantenimiento del saldo de la operación respectiva.

Artículo 11.- Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Artículo 12.- Se derogan el Parágrafo Único del artículo 2; y los artículos 8 y 10 de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.002 del 06 de septiembre de 2012.

Artículo 13.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 21 de marzo de 2013.

En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese,

Eudomar Tovar

Primer Vicepresidente Gerente



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