Sala de Casación Penal reitera que las sentencias de sobreseimiento deben tramitarse conforme al procedimiento de apelación de sentencias definitivas

"...De la revisión a la causa, el escrito contentivo del recurso de casación, así como a la  sentencia recurrida; la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido separadamente dos denuncias en el presente recurso de casación, la primera referida a la falta de aplicación del artículo 22 eiusdem; y la segunda referida a la contradicción en la motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.
Observa asimismo la Sala, que en el caso bajo examen el recurrente en su recurso de apelación ofreció elementos probatorios para que los mismos fueran valorados por la Corte de Apelaciones, al momento de decidir el recurso interpuesto, y sobre este punto el recurrente indicó “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la denuncia con todos sus anexos con el objeto de demostrar a través de dichos documentos que se cometió el delito denunciado…” (Pieza 2, folio 172).
Ahora bien, en relación a éstos elementos de prueba destinados a respaldar  el recurso de apelación, debe  precisarse que el ofrecimiento de los mismos, no constituye una simple formalidad; sino por el contrario a través de ellos, se actualiza la vigencia del principio de contradicción propio de nuestro proceso penal, además de que se garantiza el derecho a la defensa de la protección procesal del promovente de la prueba. En este contexto, las pruebas ofrecidas en el escrito de apelación, e incorporadas válidamente en la incidencia recursiva incoada con ocasión de éste garantiza en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el texto del escrito de apelación; esto nace del derecho a la igualdad que tienen las partes de actuar con similares derechos y oportunidades para sostener y fundamentar sus pretensiones procesales, pues una situación contraria, generaría indefensión.

En el caso bajo estudio, se verifica que las pruebas ofrecidas por el recurrente en la oportunidad de la apelación de la sentencia de sobreseimiento, eran las mismas que habían promovido con la denuncia y durante la fase de investigación; sin embargo, es el caso que durante la celebración de la prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada por la instancia para resolver la solicitud de sobreseimiento por prescripción, peticionada por el Ministerio Público; el Juez de Control, procedió a resolver favorablemente la misma indicando lo siguiente:

“…Así las cosas, estima el Juzgador que si quedó probado en la fase preparatoria, la verificación de estas dos (02) negociaciones, la primera entre MOISES BENACERRAFT y BANCO HIPOTECARIO UNIDO, Y la segunda entre BANCO HIPOTECARIO UNIDO e INVERSIONES COLLESAN, a las cuales se ha hecho referencia en repetidas oportunidades, siendo que estos negocios jurídicos no constituyen delito, por tratarse de contratos celebrados entre ambas partes, habiendo capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, aunado al hecho que al denunciante le nace la potestad de reclamar el cumplimiento de este contrato ante el juzgado con competencia en materia civil y mercantil, como en efecto hizo, con lo cual el Juzgador de la sede penal estima que los hechos acreditados en autos se encuentran fuera de la esfera del derecho criminal (atipicidad) y por ende lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 2° y 5° del Código Penal, pero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Así se decide:
Por cuanto el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, tal y como se dejó asentado precedentemente, considera inoficioso el Tribunal pasar a analizar lo concerniente al elemento intencional (dolo) que señalan los defensores como inexistentes en la presente causa, así como la falta de determinación por parte de la investigación del Ministerio Público, en cuanto a la representación de BANCO HIPOTECARIO UNIDO, para el momento que se suscriben los contratos a los cuales se ha hecho referencia en el presente fallo. Así se hace constar…”.

Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento, indicó:

“…Se evidencia del folio 142 al 153 inclusive que el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en fecha 02 de Noviembre de 2009, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
(...)
Es criterio reiterado de esta Alzada que: “Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:
(...)  “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...) 
“Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.”
(...) 
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 142 al 153 del presente expediente se encuentra totalmente fundamentada, ya que, en la motiva se evidencia un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto a tratar, y también se evidencia el razonamiento lógico por parte del Representante de este Organo Jurisdiccional que le hace arribar a la conclusión que toma en la dispositiva del fallo, en donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS. El Juez A quo transcribe y analiza la normativa legal establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, haciendo el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total certidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento, Esta (sic) Alzada observa, que el recurrente no esgrime en su recurso de apelación cuales fueron los derechos que fueron conculcados o las infracciones de ley que cometió el Tribunal A quo en su decisión, esgrimiendo situaciones que son propias de la materia civil y no del campo penal.
En el presente caso, como lo señala el A quo, se presenta un contrato de pacto de retracto que fue demandado en sede mercantil en cuanto a unos créditos que no fueron presuntamente pagados confundiéndolo con el fraude previsto y sancionado en el artículo 463, ordinales 2° y 5° del Código Penal, esto se evidencia en parte al señalar el recurrente en forma taxativa: “…El Banco engañó al ciudadano MOISÉS BENACERRAF, pues él suscribió y prestó su consentimiento para realizar, como en efecto hizo, una dación en pago con pacto de retracto, sin saber que el banco, al cabo de seis meses, no respetaría dicho pacto de retracto". De esta manera se evidencia la inexistencia de delito alguno por parte del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, así como también la inexistencia de cualquier hecho ilícito alguno.
Por otra parte, no existe ninguna circunstancia que ligue al señor SALVATIERRA PALACIOS con los hechos objeto de este caso, presentándose en todo caso una contratación o transacción comercial entre el Banco Hipotecario Unido S.A., con el denunciante.
(...)  Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.
(...) 
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión de sobreseimiento, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas. De esta manera, el Juez A quo determino que no se verificaron los elementos integrantes o constitutivos del delito por ser una cuestión atípica, por ser netamente de carácter civil o mercantil.
Con razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 2° y 5° del Código Penal, conforme al numeral 2 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”.

De lo anterior se observa que, en el caso sub-examine la Corte de Apelaciones al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de sobreseimiento, no se fundamentó en la pruebas ofertadas por el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación, en consecuencia no valoró las pruebas ofrecidas por la parte impugnante; limitándose simplemente a confirmar la sentencia del Juzgado de Instancia, bajo la consideración de que el Juez de Control consideró que los hechos denunciados son competencia única y exclusiva de la jurisdicción mercantil, por lo que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no configurándose los supuestos normativos y descriptivos previstos  en el Código Penal para el delito de Fraude.

De esta manera, la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una claraviolación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.
En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

En este sentido, la referida decisión precisó lo siguiente:

“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.(Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006,  la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó lo siguiente:

“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

Por tanto, tratándose de una incidencia recursiva, que en razón del tipo de decisión impugnada debía tramitarse conforme a las normas que rigen la apelación de sentencia, la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligatoria  por lo que la resolución del recurso, como ocurrió en el presente caso, con prescindencia de la audiencia oral prevista en el citado artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, arrastra la violación del derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, la Sala de Casación Penal en relación a la obligatoriedad de convocar a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia ha señalado:

“…Ahora bien, en el presente caso, se evidencia (del acta parcialmente transcrita) que la alzada inobservó totalmente el referido procedimiento, por cuanto, si bien es cierto que hizo la convocatoria para la audiencia del artículo 456 eiusdem, luego de dejar constancia de la incomparecencia del Ministerio Público (debidamente notificado), resolvió lo siguiente: “… pasar el presente asunto al estado de dictar la sentencia correspondiente…”, sin haber realizado la audiencia obligatoria para oír a las partes, respecto de sus fundamentos y descargos en relación con el recurso de apelación interpuesto, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… Cuando la Corte de Apelaciones decida la apelación sin haber convocado, como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándoles un estado de desigualdad e indefensión…”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  sentencia No. 117 de fecha 13.3.2008).

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, admitió el recurso de apelación indicando lo siguiente:

“…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”

Luego en fecha 17 de febrero de 2010, la referida Sala de Corte de Apelaciones, resolvió el recurso de apelación interpuesto, señalando en su fallo lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.  
De lo anterior, se observa que la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instancia, se tramitó, por las normas que rigen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, llevó  cabo la tramitación de una incidencia recursiva por la normas que rigen la apelación de autos, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada, su trámite debió haberse llevado por las normas que rigen la apelación de sentencia, lo cual comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales,  atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competenciamediante los procedimientos que determinen las leyes.  

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


En el caso sujeto al examen de la Sala de Casación Penal, se pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” 

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por el representante de la víctima en el recurso de apelación, específicamente con relación a los elementos probatorios y al razonamiento jurídico que a éstos debió dársele, toda vez que el Tribunal de Alzada se limitó a indicar que el Tribunal de Control, si valoró las pruebas en la presente causa cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva y así afirmar que la sentencia recurrida se encontraba debidamente motivada, es decir, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver el recurso de apelacióncon fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin.

Asimismo se verifica, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la tramitación de una incidencia recursiva por la normas que rigen la apelación de autos, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada  su trámite debió haberse llevado por las normas que rigen la apelación de sentencia, lo cual igualmente comportó violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las consideraciones  que fueron ut supra explicadas.

Consideraciones estas, en atención a las cuales este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación  propuesto  por  el profesional del derecho TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA (víctima); y, en consecuencia, anula  la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha17 de febrero de 2010 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidadAsí se declara..."


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