Sala Constitucional "establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control” (Sentencia vinculante)


 

OBITER DICTUM

 

Corría el año de 1808, cuando se promulgó en Francia, bajo el mandato del Emperador Napoleón Bonaparte, el Código de Instrucción Criminal, el cual implementó, por primera vez en la historia jurídica universal, un procedimiento penal que concilió entre el procedimiento acusatorio del llamado “Derecho intermediario” (periodo revolucionario) y el procedimiento inquisitivo del Antiguo Régimen, creando un Código de carácter mixto, cuyos principios procesales fueron exportados posteriormente a países como Italia o España.

Dicho Código sufrió diferentes reformas a lo largo del tiempo, hasta que fuera derogado, en 1958, por el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia ese mismo año y que entre sus aspectos más relevantes tuvo la vinculación del derecho sustantivo con el procesal al afectar una jurisdicción distinta para cada tipo de infracción cometida, creando la división tripartita de las infracciones en contravenciones, delitos y crímenes los cuales determinan el procedimiento aplicable y la jurisdicción competente.

Carvajal explica dicha división de la siguiente forma:

 

Para las infracciones más leves, las “contraventions”, punibles de pena de multa hasta 3000 euros, la jurisdicción competente es el “Tribunal de Police” y el ministerio público es representado usualmente por un comisario de policía.

En cuanto a los delitos, es decir las infracciones punibles desde 3000 euros de multa a diez años de prisión, el tribunal competente es el “tribunal correctionnel”, compuesto por 3 jueces.

El crimen, infracción más grave punible con un mínimo de 10 años de prisión, es juzgado por la “Cour d’Assises”, constituida por 9 jurados y 3 jueces.

(Carvajal, Zunilda. Reformas Procesales Penales en Francia. Revista de Derecho y Ciencias Penales Nº 15. Pág. (23-33), 2010, Universidad San Sebastián [Chile]).

 

Lo anterior funge como introito al sistema procesal penal venezolano, que si bien tiene más características propias de la Ordenanza Procesal Penal Alemana, no es menos cierto que el mismo se ha visto influenciado por el sistema procesal penal francés.

En este sentido, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal en 1998 (el cual rige supletoriamente a las competencias materiales especiales), se dio un salto histórico al pasar de un sistema mixto de carácter inquisitivo que rigió por más de treinta años (Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962), a un sistema predominantemente acusatorio, moderno, de carácter mixto, inspirado en las enseñanzas de los más grandes procesalistas del siglo pasado y actual: Capelletti, Roxin, Carnelutti, Zaffaroni, Ferrajoli, Calamandrei, entre otros tantos; cuya principal intención fue la humanización y consagración de los derechos humanos en el proceso penal.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, se crearon, en primera instancia, los Juzgados en funciones de Control (fase investigativa e intermedia, cuyo propósito principal atiende al control constitucional y legal de los actos procesales de las partes), Juicio (evacuación de pruebas y juzgamiento) y Ejecución (ejecución de la pena); mientras que, para el conocimiento en segunda instancia de las causas penales se crearon las Cortes de Apelaciones, siendo estas Tribunales colegiados compuestos por tres jueces.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 fue derogado, en 2012, por otro Código Orgánico Procesal Penal que se asienta sobre las bases establecidas por el anterior Código.

Entre las novedades del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, haciendo alusión a la tripartición referida en el aludido Código francés, se encuentra la creación de los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control, establecidos en el artículo 65 de dicha normativa, la cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra.

 

Asimismo, en los Estados donde no haya Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control, el conocimiento de los delitos menos graves corresponderá al Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control, hasta tanto se creen los referidos Juzgados Municipales.

En este sentido, vista la creación de los Juzgados Municipales para el conocimiento de los delitos menos graves, el Código Orgánico Procesal Penal de 2012, dispuso, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título II, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes).

En el mismo orden, no debe confundirse los delitos menos graves con las faltas, pues estas se tramitaran, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento de faltas previsto en el derogado Código, es decir, el Texto Adjetivo Penal de 2009.

Por otra parte, en nuestra República, la lucha de las mujeres para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales, políticos y de respeto a su dignidad tuvo su pico más alto en septiembre de 2007, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdepentiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y el orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas de vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimientos de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. (Piva y Pinto. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Álvaro Nora Librería Jurídica. 2013, Caracas. Pág. 670).

Asimismo para la tutela especial de los derechos consagrados en la ley especial, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a saber: en primera instancia: a) Control, Audiencias y Medidas, b) Juicio y, c) Ejecución; mientras que la segunda instancia corresponde a las Corte de Apelaciones especializadas.

Con la creación de los referidos tribunales, se crean las condiciones para que las mujeres venezolanas tengan acceso práctico a una estructura más sólida de justicia de género, que brinde a las víctimas de violencia la atención expedita y especializada que requieren; sin embargo, esta máxima instancia constitucional debe dar aplicación material del Texto Constitucional y garantizar el acceso efectivo y sin dilaciones indebidas de los justiciables a los órgano de justicia, contando a través del ejercicio de la llamada jurisdicción normativa devenida del artículo 335 constitucional, en  la posibilidad de acercar aún más la justicia a las víctimas de delitos de género.

Para la esta Sala no escapa de su norte la comprensión de la situación emocional en la cual se encuentra la víctima de violencia de género, quien en un momento determinado se arma de valor para denunciar a su agresor, por ello, es ahí, cerca de la víctima donde debe materializarse la justicia, al menos, preventivamente, para dar cumplimiento al postulado constitucional de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.

En este sentido, la disposición transitoria primera de la referida ley especial es la siguiente:

PRIMERA.

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género.

 

De lo anterior se desprende que, hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de las causas donde se ventilen hechos relacionados con violencia contra la mujer. Es de mencionar que, en el año 2014, se reformó, de forma no sustancial, la referida Ley con el fin de agregar al elenco de tipos penales nuevas conductas punibles.

En otro orden, tal y como señala Picó i Junoy, la tutela judicial efectiva abarca, entre otros puntos, el derecho al acceso a los tribunales, el cual está consagrado en nuestra Constitución en su artículo 26, y constituye el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. (Picó, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Editor. 1997. España. Pág. 42).

La tutela judicial efectiva como principio y garantía procesal, se debe tener en cuenta en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo adelante LOSDMVLV), estableciéndose la protección de las víctimas, conforme la cual las mujeres víctimas tiene el derecho de acceder a los órganos tanto de la justicia civil y penal de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, siendo objetivos de la ley la protección inmediata y reparación de la víctima.

Vale resaltar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre el Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de violencia en las Américas del 2007, identificó una serie de problemas estructurales dentro de los órganos de justicia especializados, donde se destaca como primer punto la ausencia de instancia de la administración de la justicia en zonas rurales, pobres y marginadas.

Por otra parte, en la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 2010, denominada como “intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer”, se insta a los Estados a eliminar las barreras que impiden el acceso de la mujer a la justicia y velar porque presten servicios efectivos a las mujeres víctimas de violencia.

En tal sentido, el acercamiento de los Tribunales al justiciable es una noción básica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra norma normarum, de modo que, teniendo a disposición los Juzgados de Control Municipal, los cuales pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y siendo que los delitos de género merecen un tratamiento íntimo e inmediato para con ello garantizar la protección de todo el espectro de la posible víctima así como la salvaguarda efectiva de los derechos del imputado como presunto agresor, es por lo que los mismos, a consideración de esta Sala, resultan los más acordes, temporalmente.

Sin embargo, los delitos de violencia contra la mujer, por su especialidad, deben ser enfrentados por el Estado de la manera más inmediata posible, siendo que el Poder Público no puede ser ajenos a la violencia de género, puesto que estos por tratarse de delitos que generalmente ocurren dentro del ámbito familiar su sola denuncia puede acarrear posibles y futuros daños  tanto a la presunta víctima como a la entidad familiar de la misma, por lo cual resulta un imperativo fundamental del Estado a través de los órganos de justicia resguardar tanto a la familia (artículo 75 de la Constitución) como a la mujer víctima de violencia intrafamiliar o machista.

Asimismo, la víctima que acude ante algún Juzgado por casos de violencia de género, debe contar con el respaldo del Estado, teniendo a su favor tanto las medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos receptores de denuncias (artículo 72.2.5 LOSDMVLV) como a las emanadas por los Juzgados (art. 91 y 99 LOSDMVLV).

En la LOSDMVLV no existe la categorización de los delitos de mayor o menor gravedad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ello es así por cuanto los delitos de género comportan graves violaciones contra los derechos humanos, incluso esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 091/16 caso: Nicolás de Cono Alaya, entre otras cosas, la calificación de delitos atroces.

Por ello, esta Sala establece, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efecto vinculante y de manera inmediata en las causas en tramitación no decididas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que, de forma excepcional, exclusiva y excluyente, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso.

En razón de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Página Web de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial, con el siguiente anunciado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control”. Y así se ordena.

Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena así como a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de las diferentes coordinaciones penales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y especial este fallo.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.

SEGUNDO: El asunto de MERO DERECHO.

TERCEROPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta Simón Ernesto Arenas Gómez, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO.

CUARTO: Se ANULA el dispositivo tercero de la decisión dictada el 25 de julio de 2016 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que decretó de oficio la medida cautelar preventiva privativa de libertad y, en consecuencia, MANTIENE VIGENTE las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas al precitado ciudadano el 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

QUINTO: SE ESTABLECE CON EFECTO VINCULANTE Y DE MANERA INMEDIATA EN LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDASen aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso.

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Página Web de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial, con el siguiente anunciado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control”.

SÉPTIMO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena así como a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de las diferentes coordinaciones penales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y especial este fallo.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/302737-0815-291118-2018-16-0790.html




TAMBIÉN RESULTAN DE INTERÉS:



CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA"


http://www.franciscosantana.net/2016/11/convencion-interamericana-para-prevenir.html




SALA CONSTITUCIONAL PROHÍBE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CUYA PENA EXCEDA LOS 10 AÑOS, CONSIDERANDO QUE LA PRESUNCIÓN DE FUGA EN ESOS CASOS NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO.


http://www.franciscosantana.net/2016/05/sala-constitucional-prohibe-el.html





LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) (REIMPRESIÓN)


http://www.franciscosantana.net/2014/12/ley-organica-sobre-el-derecho-de-las.html




SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECLARA DE ORDEN PÚBLICO Y CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LOS JUECES Y JUEZAS ESPECIALIZADOS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONOCERÁN DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS DEL DELITO SEAN MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (AMBOS SEXOS), PLURALMENTE O CONCURRIENDO AMBOS SEXOS. EN CAMBIO, CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO O SUJETOS PASIVOS SEAN SOLAMENTE VARONES ADULTOS (EXCLUYÉNDOSE NIÑOS Y ADOLESCENTES VARONES) CONOCERÁN DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS LOS JUECES Y JUEZAS CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA.


http://www.franciscosantana.net/2014/10/sentencia-de-la-sala-constitucional-que.html



NUEVA SENTENCIA VINCULANTE SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO SOBRE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (SALA CONSTITUCIONAL)


http://www.franciscosantana.net/2018/05/nueva-sentencia-vinculante-sobre-las.html




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