Por fraude procesal se anula proceso interdictal y venta de inmueble. (Sala Constitucional)




Luego de la revisión de las actas, y oída la solicitud de la representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia oral, esta Sala constata que efectivamente, en el presente caso se encuentran dados los supuestos para la declaratoria de abandono de trámite por pérdida del interés, toda vez que, desde el 4 de julio de 2016,  oportunidad en la cual el apoderado judicial de la accionante solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia, la causa estuvo paralizada por más de seis meses, sin que en dicho lapso, la parte accionante, por sí, o por interpuesta persona, hubiese instado la continuación del procedimiento.

Tal inactividad procesal tiene como efecto el abandono del trámite, conforme a la decisión n.° 982 de 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres)cuyo texto estableció:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Sin embargo, es criterio de esta Sala, que aquellos supuestos en los que se denuncien violaciones constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres no le es aplicable el abandono de trámite, siendo procedente la continuación del procedimiento y el análisis de la tutela constitucional invocada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 614 de 10 de junio de 2010, caso: Norelys Agüin de Cedeño y 1605 del 19 de noviembre de 2013, caso: María de Jesús Jaramillo).
En atención a este último criterio y vista la constatación de violaciones de derechos constitucionales que atentan contra el orden público, esta Sala pasa a conocer el fondo del presente caso, y en tal sentido, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, y una vez oídas las partes, se pudo apreciar que en el desarrollo procedimental de la causa principal, ocurrieron irregularidades que sin lugar a dudas, constituyen agravio constitucional que amerita la intervención de esta Sala a los fines de practicar los correctivos que permitan restablecer la situación jurídica infringida  a la parte accionante.
Es así como efectivamente esta Sala puede apreciar que, la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Servando Antonio Aro contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes fue tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual acordó medida de secuestro sobre el inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, sin que cursara en autos el libelo de demanda que encabezara tales actuaciones, tanto así, que la parte querellada, hoy accionante lo hizo saber al oponer cuestiones previas mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa, cursante a los folios 69 al 105 (ambos inclusive) del anexo uno (1) del expediente, entre las cuales denunció precisamente la “…AUSENCIA DE DICHO ESCRITO COMO REQUISITO INELUDIBLE PARA ENCABEZAR ESTE PROCEDIMIENTO…”, lo cual a su juicio, constituía un estado de indefensión insostenible, que revelaba una acción temeraria y fraudulenta, por lo que requirió la declaratoria de inadmisibilidad de la querella y la revocatoria de la medida acordada.
En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1274 del 9 de diciembre de 2010 (Caso: Vicky Lee de Gordillo), en la que se estableció lo siguiente:
Esa denegación pura y simple es violatoria al derecho de la parte actora al acceso a las actas procesales y, por ende, constituye agravio al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante de tutela constitucional, pues, tal como lo declaró esta Sala, “el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa”. (s.S.C. n.° 636 del 21.03.06, caso: Alida Teresa Pernalete Gaspari).
En cuanto al acceso al expediente y las violaciones constitucionales que su negativa ocasiona a los justiciables, esta Sala estableció:
…Omissis…
El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S.C. nº 1686 del 18.07.02, caso: Aristides Enrique Adarfio Meléndez. Negrillas añadidas) (Resaltado del fallo citado).

En otro orden de ideas, es necesario señalar que, de la revisión detallada del expediente se pudo constatar igualmente, que son ciertas las circunstancias a las que se hizo mención durante la audiencia oral, y que al ser analizadas en conjunto denotan la existencia de un concierto de voluntades fraguadas, de manera intencional, en contra de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes. Tales circunstancias radican en el hecho de que la hoy accionante es cónyuge del ciudadano Ángel Enrique Aro Acevedo, y que luego de haberse generado entre ellos serias desavenencias, éste último instó a que su padre, el ciudadano Servando Antonio Aro, interpusiera la querella interdictal que dio origen a todo el proceso, a través de la cual, señaló como autora de un supuesto despojo a la mencionada ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, hoy accionante.
Es el caso que, interpuesta la referida querella interdictal el querellante obtuvo la medida de secuestro a su favor, y no demostró luego interés alguno en la continuación del juicio, al punto que se dieron los supuestos necesarios para que la causa fuera declarada perecida, esto es, hubo inactividad procesal por el transcurso de más de un año.
Debe resaltarse además, que esa medida no pudo ser atacada correctamente toda vez que, como ya se ha hecho referencia, el libelo no cursaba en autos, a pesar de haber sido ordenada la reconstrucción del expediente; sin embargo, sobre esta grave irregularidad se formó otra que de igual forma violentó derechos de orden constitucional, puesto que el bien inmueble objeto de secuestro fue vendido a terceras personas, (tal como consta en documento de fecha 4 de octubre de 2013- cursante a los folios 727 al 730, ambos inclusive, del anexo 2 del expediente) en contravención de lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen como obligaciones principales del depositario, cuidar los bienes como un buen padre de familia, tener los bienes a disposición del tribunal, no servirse de la cosa sin el consentimiento de su dueño; es tal la importancia de esas obligaciones, que en el artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial se establece como sanción por su incumplimiento, lo siguiente:
Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado con la pena establecida en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal.
Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada.
En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas judiciales.

Frente a tales circunstancias, no podía el juez que dictó la sentencia accionada argumentar como lo hizo, que a pesar de haber sido declarada la perención de la causa, y perder en consecuencia vigencia la medida de secuestro que había sido acordada, por ser accesoria del juicio principal, le estaba impedido acordar la restitución del inmueble objeto de la medida porque el mismo había sido vendido a un tercero.
Tal conducta por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, riñe a todas luces con el ordenamiento jurídico y con la más elemental lógica jurídica, puesto que mal puede exigírsele a la parte afectada por la medida que intente la nulidad de la venta efectuada, cuando por el contrario, es obvio que la venta realizada se efectuó contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Igual de equívoca fue la argumentación empleada por dicho juzgador al decidir aplicar a una causa que se originó en el año 2002, un cuerpo legal que entró en vigencia en mayo de 2011, como lo es elDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; incluso, aún en el supuesto negado de que hubiese coincidencia temporal entre la causa y la norma, no se trata del mismo supuesto de hecho, toda vez que en el referido decreto lo que se sanciona o busca controlarse es el desalojo o desocupación arbitraria, mientras que en el presente caso, simplemente el ciudadano Servando Antonio Aro al interponer la querella interdictal pretendía que se declarara la existencia de un despojo por parte de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, lo cual evidentemente no fue demostrado por la sencilla razón de que la causa se extinguió como efecto natural de la perención de la instancia.
Tan importante aspecto, fue abordado por esta Sala en sentencia N° 823 del 18 de octubre de 2016 (Caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez), en la cual se expresó lo siguiente:
…la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.
Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad. 
Si bien es cierto, la referida Ley persigue en principio, evitar desalojos y desocupaciones, debe tenerse en cuenta que, en la exposición de motivos del decreto bajo estudio se justifica tal protección aduciendo que:   
Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Ello así, lo que pretendía la hoy accionante ante el tribunal de la causa cuando solicitó la ejecución de la sentencia de perención, era que se le restituyera en la posesión de la cual había sido privada como consecuencia de la práctica de la medida de secuestro, petición que no puede ser considerada, desde ningún punto de vista, como un intento de despojar al ciudadano Servando Antonio Aro o a cualquiera que se encontrare ocupando el inmueble, por lo tanto es evidente que la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, accionante en amparo, no perseguía una desocupación arbitraria, mucho menos cuando se encuentra en la posición procesal de querellada en el juicio principal, y era quien venía poseyendo el inmueble de manera pacífica, ya que no fue demostrado en juicio lo contrario.
 Muestra clara de lo antes afirmado puede apreciarse con tan solo ver el contenido de la diligencia presentada el 23 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial de la agraviada, cuyo tenor es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy veintitrés de septiembre del año dos mil trece (23-09-13), comparece por ante éste tribunal el abg. Willian Castillo Toro, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.321 e inpreabogado nro. 24.277, y con el carácter de co-apoderado de la ciudadana  Santa Isabel Morocoima Reyes, ya identificada en autos, expone y solicita: “Por cuanto desde la fecha 12-08-13 hasta la actual fecha ha transcurrido el lapso de apelación, sin que el demandante, ni por sí mismo, ni por sus apoderados hubiese interpuesto recurso de apelación, por tanto queda definitivamente firme la declaratoria de Perención de la instancia, decidida por auto de fecha: 01-08-13; en consecuencia queda sin efecto la comisión de secuestro de fecha 17-01-2003 (fols 54 al 56), y realizada por el tribunal ejecutor de medidas en fecha: 29-01-2003, como consta de acta que cursa a los folios 64 al 65 y su vuelto, por tanto, solicito, previo el cumplimiento de los requisitos legales, se acuerde y decrete librar comisión al tribunal ejecutor de medidas, a fin la prenombrada demandada sea restituida en la propiedad y posesión del mismo e identificado inmueble que consta en el acta de secuestro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (Destacado del presente fallo).
Las irregularidades develadas anteriormente, constituyen un claro atentado a los derechos constitucionales de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, de una gravedad tal que afectan indudablemente el orden público, lo cual conlleva a esta Sala Constitucional a que en defensa y resguardo del referido orden público e incolumidad del texto constitucional, proceda, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07; 664/08 y 440/09). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, se ha sostenido lo siguiente:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En tal sentido, causa preocupación a la Sala, que tanto el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar el fallo accionado, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue confirmada por la agraviante, hayan sido copartícipes en la consumación de las violaciones constitucionales advertidas por este Alto Tribunal, producto de un fraude procesal, a través del cual se violentaron los derechos a la defensa, el debido proceso y en definitiva, la garantía a una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, de todo lo expuesto esta Sala resuelve ANULAR el proceso de querella interdictal por despojo, y ORDENA el restablecimiento de la pacífica posesión sobre el inmueble objeto de la querella que venía realizando la accionante Santa Isabel Morocoima Reyes, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y William Castillo Toro. En consecuencia, se ANULA la totalidad del proceso en primera y segunda instancia iniciado por querella interdictal de despojo por el ciudadano Servando Antonio Aro, identificado en el expediente, contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, y al efecto, la venta efectuada el 4 de octubre de 2013 ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 25, Tomo 89, de los libros de autenticación de dicha Notaría. Así se decide.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se ordene la apertura del procedimiento necesario para determinar si hubo alguna responsabilidad por parte de la jueza que admitió la querella interdictal, abogada Yazmín Coromoto Zapata Silva. Así también se decide.







VI
DECISIÓN
Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y Willian Castillo Toro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, la cual quedó confirmada, con ocasión del juicio iniciado a través de la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano Servando Antonio Aro contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes.
SEGUNDO: No obstante, por evidenciarse un fraude procesal, la Sala resuelve ANULAR el proceso de querella interdictal por despojo, y ORDENA el restablecimiento de la pacífica posesión sobre el inmueble objeto de la querella que venía realizando la accionante Santa Isabel Morocoima Reyes, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y William Castillo Toro. En consecuencia, se ANULA la totalidad del proceso en primera y segunda instancia iniciado por querella interdictal de despojo por el ciudadano Servando Antonio Aro, identificado en el expediente, contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, y al efecto, la venta efectuada el 4 de octubre de 2013 ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 25, Tomo 89, de los libros de autenticación de dicha Notaría.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se dé inicio al procedimiento necesario para determinar si hubo alguna responsabilidad por parte de la jueza que admitió la querella interdictal, abogada Yazmín Coromoto Zapata Silva. De igual manera, se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión, a la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a los fines de informarle lo resuelto por esta Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de junio de dos mil Dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



Vicepresidente, 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                 Ponente





CALIXTO ORTEGA RÍOS    





LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                  






LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON







RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA



La Secretaria,




DIXIES J VELAZQUEZ R



Exp. 15- 0376
CZdeM/










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/200527-516-28617-2017-15-0376.HTML









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