Admisión de recurso de nulidad ejercido contra la Ley Orgánica de Aduanas (Sala Constitucional)




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
                                
En el caso de autos se alega la nulidad de la totalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Aduanas N.° 1.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, en particular de sus artículos 3.13, 66, 89, 90, 91, 92, 94, 97, 101, 102.6, 111, 112, 113, 114, 115, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 178 y 182.   

Los artículos impugnados establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 3. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros:
(…omissis…)
13. Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas”
Artículo 66. El pago de los impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros u otros cuya determinación y exigibilidad correspondan a la Administración aduanera, debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de aduanas.
La Administración Aduanera podrá establecer que para todas o algunas aduanas se fijen otros momentos para el pago de los impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros.
El pago de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción de las mercancías lo efectuará el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales, en la misma fecha en que se registre la correspondiente declaración de aduanas
Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuesto (Duty Free Shops); las empresas de mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje”.
“Artículo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
1 En el caso de personas jurídicas, el capital social de éstas no podrá ser inferior al monto que se establezca en el Reglamento;
2 Constituir, actualizar y mantener vigente la garantía que para operar se exija según la correspondiente actividad, en la cuantía y forma que disponga el Reglamento;
2 Llevar registros de todos los actos y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por la Administración Aduanera;
4 Facilitar las labores de reconocimiento, control, verificación o cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades;
5 Velar por la utilización de los dispositivos o mecanismos de seguridad en las unidades de carga, que sean implantados por la Administración Aduanera.
6. Pagar las tasas correspondientes por la utilización de los servicios que presta la Administración Aduanera, en la oportunidad y según lo establecido en el Reglamento;
7. Conservar y mantener a disposición de la Administración Aduanera, los documentos y las informaciones relativas a su gestión, hasta un (1) año después de los plazos establecidos para la prescripción de las obligaciones fiscales, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;
8. Exhibir, a requerimiento de la Administración Aduanera, los libros de contabilidad, sus anexos, libros especiales, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera.
11. Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente a la Administración Aduanera cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
12. Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites y regímenes aduaneros en que intervengan;
13. Acreditar ante la Administración Aduanera a los empleados que los representarán en su gestión aduanera;
14. Mantener oficinas en el país y comunicar a la Administración Aduanera el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización;
15. En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante la Administración Aduanera, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes;
16. Disponer de la infraestructura física adecuada, técnica y Administrativa para el servicio y la actividad aduanera;
17. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;
18. Suministrar a los usuarios del servicio, información adecuada, vinculada con la actividad específica de que se trate;
19. Ser diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar la seguridad fiscal y los intereses del comercio;
20. Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización o registro;
21. Comunicar a la Administración Aduanera cualquier modificación posterior referida a los requisitos y condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de producido el cambio;
22. Abstenerse de actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera si faltare algunos de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la autorización o registro. Las actuaciones que estuvieren en curso podrán tramitarse hasta su culminación; y
23. Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produjo la misma. Este plazo podrá ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas previstas en el Reglamento.
Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, Administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.
Artículo 92. Los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario. La actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
La Administración Aduanera, mediante providencia, podrá exigir dentro del deber de actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones”.
“Artículo 97. La actuación de los distintos órganos o entes de  la Administración Pública ante las autoridades aduaneras, podrá realizarse a través de uno de sus funcionarios, siempre que esté autorizado por la Administración Aduanera para actuar como agente de aduanas.
El ente u órgano interesado deberá contar con una unidad Administrativa dotada con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine. No estará obligado a la presentación de garantía”.
“Artículo 101. Cuando el agente de aduanas opte por prestar sus servicios en forma independiente, deberá notificarlo a la Administración Aduanera y cumplir previamente con los requisitos establecidos para las agencias de aduanas que le sean aplicables.
Hasta tanto no cumpla con estos requisitos, no podrá actuar en forma independiente.
Artículo 102. Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agencias de aduanes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…omissis…)
6. Constituir garantía cuyo monto no podrá ser inferior a la totalidad de los tributos que estimen se causarán por los regímenes aduaneros en los que intervengan en el año siguiente a la iniciación de sus actividades, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Esta garantía deberá actualizarse anualmente y cuando el monto de los tributos sea superior a los estimados inicialmente; y”
“Artículo 111. Con el objeto de garantizar la seguridad en la cadena logística y coadyuvar con la agilización de las operaciones de comercio internacional, la Administración Aduanera podrá implementar el Programa del Operador Económico Autorizado para instituir procedimientos simplificados de control y despacho aduanero.
Artículo 112. El Operador Económico Autorizado, es la persona jurídica domiciliada en el país, involucrada en la cadena logística internacional, que luego de cumplir con las condiciones y requisitos establecidos, se le otorga la calificación correspondiente por la Administración Aduanera.
El Operador Económico Autorizado gozará de la aplicación de un procedimiento simplificado de despacho aduanero, y cualquier otro beneficio que a tales efectos establezca la Administración Aduanera.
Podrán ser calificados como Operador Económico Autorizado: productores, fabricantes, importadores, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes y depósitos aduaneros, agentes consolidadores de carga, empresas de mensajería internacional courier, agentes navieros y operadores portuarios.
Artículo 113. El procedimiento de despacho simplificado de mercancías al Operador Económico Autorizado, incluirá a todos los órganos, entes y servicios involucrados en el proceso de desaduanamiento.
Artículo 114. La Administración Aduanera mediante Providencia Administrativa, establecerá los requisitos y condiciones para la calificación como Operador Económico Autorizado, así como el procedimiento simplificado de despacho aduanero y demás beneficios que se les otorguen a estos operadores.
Artículo 115. La calificación como Operador Económico Autorizado será concedida por un plazo indeterminado, y podrá ser revocada o suspendida en cualquier momento, por la Administración Aduanera, cuando la persona incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones establecidos para la concesión de la calificación. Estas causales de revocación o suspensión de la calificación como Operador Económico Autorizado, serán establecidas por la Administración Aduanera”.
“Articulo 140. El control aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Artículo 141. El control aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente.
Control previo: el ejercido por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas (definitiva o de información).
Control durante el despacho: el ejercido en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro o embarque.
Control posterior: se ejerce a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Control permanente: se ejerce en cualquier momento sobre los Auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.
Artículo 142. Toda actuación de control aduanero posterior y permanente, se iniciará mediante Providencia Administrativa emitida por el Jefe de la Administración Aduanera o por el órgano a quien éste delegue.
Artículo 143. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero previo, los funcionarios pueden:
l. Controlar el medio de transporte y la carga que entra y sale del territorio aduanero;
2. Controlar la descarga de la mercancía y verificar su correspondencia con lo contemplado en el manifiesto de carga respectivo;
3. Controlar y verificar la mercancía durante su traslado y permanencia en los almacenes o depósitos aduaneros;
4. Las demás que les atribuya la Ley y su Reglamento.
Artículo 144. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero durante el despacho, los funcionarios pueden:
l. Practicar inspecciones y verificaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores;
2. Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional, así como a terceros, la información y declaraciones que se requiera a los fines del control aduanero;
3. Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan a los regímenes o actividades que sean objeto de su investigación;
4. Aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
5. Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando; y
6. Ejercer todas las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Artículo 145. La Administración Aduanera podrá ejercer el control durante el despacho en lugares distintos a la zona primaria aduanera, entre otros, en los casos de:
l. Mercancías cuyas características no permitan concluir la verificación física en los recintos aduaneros;
2. Procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus instalaciones; o
3. Mercancías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de los recintos aduaneros.
Artículo 146. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero posterior y permanente, los funcionarios pueden:
l. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores, a los fines de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relaciones con sus actuaciones fiscales;
2. Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y equipos de computación, archivos y demás documentos comerciales, contables y bancarios relacionados con los regímenes objeto de la investigación;
3. Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la obtención y análisis de información aduanera, tributaria y cambiaria;
4. Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a las personas naturales o jurídicas;
5. Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, así como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio internacional;
6. Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigación y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
7. Instruir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente sustanciados con ocasión de las infracciones Administrativas de contrabando y su correspondiente remisión al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción competente;
8. Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;
9. Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando;
10. Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo y Ministerio Público y demás órganos de la
Administración Pública, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;
11. Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;
12. Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos de conformidad con la Ley; y
13. Las demás que les atribuya la Ley y su Reglamento.
Artículo 147. A los efectos de los artículos anteriores se entiende por tributos aduaneros todos aquellos que por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate, tales como impuesto de importación, tasas, recargos, derechos compensatorios, antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación.
Artículo 148. Cuando en actuación legal de control posterior, los funcionarios actuantes encontraren mercancías ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importación que le sean aplicables, las aprehenderán y previo levantamiento del acta donde consten los pormenores del caso, las pondrán bajo custodia de la oficina aduanera de la circunscripción hasta tanto sea definida su situación jurídica.
Artículo 149. Los órganos y entes del Sector Público, todas las autoridades civiles, políticas, Administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y Municipios y los particulares deberán proporcionar en el plazo más breve, la información y cualquier otro tipo de requerimiento necesario para que la Administración Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. El incumplimiento de esta norma será sancionado en los términos establecidos en la ley de la materia.
Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 151. Los funcionarios de la Administración Aduanera encargados de realizar el control aduanero posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender mercancías, según sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional. En los casos de contrabando aprehenderán las mercancías siguiendo el procedimiento aplicable que establezca la Ley.
Artículo 152. Las suspensiones y revocatorias de los Auxiliares de la Administración Aduanera, le corresponde aplicarlas al mismo órgano administrativo que concedió la autorización.
Artículo 153. Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 154. Cuando una infracción aduanera concurra con infracciones previstas en otras leyes fiscales, conocerá del asunto el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción donde primero se tenga conocimiento del hecho.
Artículo 155. Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en leyes especiales.
Artículo 156. Cuando concurran dos o más infracciones aduaneras sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.
La concurrencia prevista en este artículo se aplicará siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
“Artículo 158. Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas, al momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del ilícito, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que fueren procedentes.
Artículo 159. Cuando las multas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se refieran al valor en aduana de las mercancías, se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
En caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del mismo”.
“Artículo 161. Los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera:
l. Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) cuando impidan o dificulten las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra actuación, de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad aduanera;
2. Con multa de quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) cuando por cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancías;
3. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar.
Artículo 162. La autorización para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá:
l. Por treinta (30) días continuos, cuando no comuniquen a la Administración Aduanera sobre cualquier modificación referida a las condiciones o requisitos tomados en cuenta para conceder la autorización o registro, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Por noventa (90) días continuos, cuando cometan cualquier falta en el ejercicio de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a los usuarios del servicio aduanero;
3. Por ciento veinte (120) días continuos, cuando sean sancionados dos veces o más con multa firme por las infracciones cometidas durante el periodo de un año, si la suma de las multas no excede de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), y por ciento ochenta (180) días continuos, si excede de dicho monto; y
4. Por noventa (90) días continuos, por no conservar los libros, registros y demás documentos exigidos por la Administración Aduanera, así como los soportes magnéticos, microarchivos, los sistemas de contabilidad computarizados y otros, durante el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
l. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Continuar actuando como Auxiliar de la Administración Aduanera estando sujeto a una medida de suspensión;
3. Cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por causas imputables al Auxiliar;
4. Transferir a un tercero, cualquiera sea su carácter, la autorización otorgada para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera;
5. Haber obtenido la autorización o registro utilizando medios irregulares o documentación falsa;
6. Facilitar a terceros, el respectivo código de acceso a los sistemas informáticos o su firma manuscrita o electrónica;
7. Ser sancionado con multa firme por el mismo tipo de infracción por dos veces durante el periodo de tres (3) años;
8. Cometer infracción administrativa vinculada al delito de contrabando;
9. Haber sido objeto de dos sanciones de suspensión por dos veces en el periodo de tres (3) años; y
10. Ser condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos vinculados al ejercicio de sus funciones, como autores, cómplices o encubridores.
Artículo 164. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación del acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo anterior, la  revocatoria será definitiva.
Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
l. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando no presenten o registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en los plazos previstos en la presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y en el Reglamento;
2. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;
3. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no entreguen a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
4. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no emita conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;
5. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no se notifique a la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
6. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables;
7. Con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;
8. Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;
9. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando las mercancías transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional; y
10. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando incumplan las condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.
Artículo 166. Las empresas consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera:
l. Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo, cuando no desconsolide la mercancía en el plazo correspondiente; y
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no presente correcta y oportunamente la información a que están obligados.
Artículo 167. Los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente manera:
l. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), cuando sin causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías que les envíe la oficina aduanera respectiva;
2. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no transmitan a la aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancías recibidas, en la forma y plazo que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o el Reglamento;
3. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no emitan conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las mercancías en el plazo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
4. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando notifiquen extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;
5. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no mantengan actualizado el registro de ingreso y salida de mercancías;
6. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan con entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancías en situación de abandono legal;
7. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando no entreguen a la aduana la relación de mercancías en situación de abandono legal;
8. Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancías, cuando las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido;
9. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no informen sobre las pérdidas o daños de las mercancías en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
10. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no mantengan claramente identificadas las mercancías de acuerdo al régimen o situación legal a que estén sometidas;
11. Con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), cuando manipulen o rompan los precintos de origen o permitan su manipulación por terceros no autorizados, salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo de mercancías; y
12. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan el horario autorizado por el jefe de la oficina aduanera correspondiente.
Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
l. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles;
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás
disposiciones legales aduaneras;
3. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla
un régimen legal;
4. Con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), cuando no procedan al desaduanamiento de las mercancías dentro del lapso correspondiente;
5. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), cuando liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes; y
6. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no proporcionen oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera.
Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior”.
“Artículo 178. Serán sancionadas con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:
1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero;
2. Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por este último;
3. Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona; y
4. Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos”.
“Artículo 182. Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que corresponda ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario”.

Al respecto, presentaron los siguientes argumentos:
Indican que “respecto a la promulgación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queremos puntualizar en primer lugar, que se impugna la potestad que tuvo el Presidente de la República para decretarlo”.
Señalan que el decreto ley impugnado fue dictado de conformidad con lo dispuesto en la ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y que de conformidad con ella “se otorgó al Presidente de la República, la habilitación para legislar en materias relacionadas con la producción, importación y distribución de alimentos, materia prima y artículo (sic) de primera necesidad, a los fines de garantizar la seguridad y soberanía alimentarias, lo cual no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de ser de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto ésta es de eminente carácter administrativo y procedimental, y regula los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas en materia aduanera, tal y como lo establece en su primer artículo, el cual en esencia, no sufrió modificación alguna”.
Alega que la ley objeto de impugnación trastoca la norma constitucional referida a “la reserva legal para dictar leyes que generen impuestos”. Por otro lado, continúa la recurrente afirmando que “la promulgación de esta Ley obvió los mecanismos de consulta obligatoria a los representantes de la sociedad organizada -como es el caso del gremio aduanero- para oír su opinión acerca de la aprobación de los proyectos de leyes, especialmente a aquellos que conciernen a su rama de actividad, tal y como lo establece el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En este orden de ideas, refieren que “conforme al encabezado del artículo 136 de nuestra Carta Magna, el Poder Ejecutivo, obviamente, forma parte del ‘Poder Público Nacional’, y por ende, si así fue habilitado por el poder Público Legislativo Nacional, a través de la Asamblea Nacional, dicha Presidencia de la República tuvo para el 19 de noviembre de 2014, atribución legislativa habilitada para promulgar leyes de carácter económico, no obstante a ello, la ley que habilita al Presidente a legislar en algunas materias específicas, es una ley ordinaria, por lo que mal puede habilitarlo para dictar o modificar una ley orgánica, que no encuadra en el supuesto de las materias ni de la jerarquía par lo cual fue habilitado” (Negrillas del escrito).
Al respecto indica que “el artículo 203 Constitucional, estatuye que se denominan leyes orgánicas aquellas que la misma Constitución así denomine, las que se dicten para organizar los poderes públicos, para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Asimismo, se informa que para admitir un proyecto de ley orgánica o la modificación de una existente, se necesita el voto de las dos terceras partes de los asistentes, antes de iniciarse su discusión y antes de su promulgación, deberán ser enviadas a esa Sala Constitucional, a los fines de que se pronuncie respecto a su constitucionalidad de carácter orgánico. De la ley bajo cuestionamiento se observa que su función no es organizar los poderes públicos, ni desarrolla derechos constitucionales, ni sirve de marco a otras leyes, por lo que consideramos que no reúne los requisitos para ser considerada como Ley Orgánica”.
Estiman que en la promulgación de la ley impugnada “tampoco fue tomada en cuenta la opinión de todos los sectores involucrados en la actividad aduanera, tal y como lo establece el artículo 211 de nuestra Constitución Nacional, en aras de la construcción de una sociedad participativa y protagónica que propugna nuestro contrato social vigente”. En este contexto -a decir de la parte- las disposiciones de la ley objeto de nulidad, a pesar de que afectan gravemente los derechos e intereses de todo el país, “no fue sometida a ninguna clase de discusión previa, consulta, ni elaboró ningún anteproyecto o papel de trabajo para evaluar sus alcances, propósitos ni consecuencias. El hecho, pues, de haber sido dictada en el marco de una ‘habilitante’, no eximía, de por sí, al Ejecutivo Nacional de su obligación de someterla a discusión pública en armonía con el principio rector en materia de formación de leyes consagrado en el artículo 21 constitucional”.
Se argumenta que los artículos 97, 111, 112, 113 y 114, impugnados contraían el principio de prohibición de los monopolios establecido en el artículo 113 constitucional.
Al respecto, indican que a tenor “de lo previsto en los artículos 97 y 111 de la Ley subexamine, los funcionarios del Estado autorizados por el ‘Jefe de la Administración Aduanera’ para auto gestionarse o para tramitar sus mercaderías en los recintos aduaneros en calidad de simples empleados de la administración pública o como ‘operadores económicos’, no están obligados a ser capacitados aduaneros ni a cumplir con ninguno de los requisitos para actuar como Agente de Aduanas, tal como se les exige a los demás. Para colmo, tampoco están obligados a prestar garantías por sus errores, omisiones e ilícitos aduaneros. Quiere decir ello que el mismo legislador cuestionado, abonó el terreno para que funcionarios subalternos atropellen a los usuarios del servicio y dicten a su sola discreción y arbitrariedad normas y requisitos que contraviene (sic) los mismos expresos y taxativos dispositivos (sic) legales”.
Así, señalan que el decreto con rango y fuerza de ley objeto de impugnación viola “el derecho a la seguridad jurídica, pues amén de dejar al libre albedrío de la Administración introducir nuevos requisitos y condiciones sobrevenidos (sic) para que nuestros mandantes ya autorizados puedan continuar operando como tales agentes aduaneros, dicta disposiciones de carácter retroactivos. En este sentido, téngase a bien lo dispuesto en el artículo 92”.
Estiman, en torno a los artículos 90 y 92 impugnados que “atentan contra el derecho al trabajo, la estabilidad y las libertades económicas de todos aquellos que han invertido sus esfuerzos y recurso (sic) en esa rama del comercio, pues al crear tales inadmisibles condiciones se está impidiendo en los hechos ejercer la profesión o llevar adelante la actividad económica que brinda sustento a millares de padres de familia”.
Por otra parte, alega que el decreto ley impugnado “contempla varias disposiciones que violan flagrantemente expresas normas constitucionales y legales (…omissis…) Del repertorio comentado supra, destaca que la administración no se satisface con imponer multas cuantiosas a los auxiliares de la administración aduanero por un sinfín de supuestos allí contemplados, sino que pretende aducir su propio iter sancionatorio para hacerles padecer nuevas penas por los mismos hechos que, en muchos casos, comportan la revocatoria definitiva de la autorización otorgada y con ella, la quiebra de las empresas. El caso es que entre los supuestos examinados destacan varios que -en  nuestro criterio- generarían multas exageradas con respecto a la magnitud de la presunta falta tipificada y que configuran -de suyo- gravámenes confiscatorios.- En otros casos, las infracciones o ‘ilícitos aduaneros’ acarrean sanciones que comportan una doble y hasta una triple penalización que tiene como sustento los mismos hechos ya sustanciados, probados, decididos y ejecutados en su momento”.  
Señalan que “las autorizaciones para actuar como auxiliares de la administración aduanera son derechos subjetivos que se derivan de resueltos emanados de la administración con carácter de cosa juzgada y de ellas se derivan derechos e intereses legítimos personales y directos para los autorizados. Si es el caso de que dichas personas autorizadas son objeto de multas, el pago de éstas extingue de pleno derechos la obligación reclamada al tenor de lo previsto en el artículo 39, numeral 1°, del Código Orgánico Tributario. Para el caso de las suspensiones y revocatorias previstas en los artículos 162 y 163 de la Ley sub examine debe precisarse que no se trata de penas ‘accesorias’ a la principal, esto es, a las multas impuestas, sino de nuevas sanciones pretendidamente ‘subsidiarias’ que se fundamentan en los supuestos de hecho de la (sic) mismas penas ya impuestas y cumplidas”. (Negrillas del escrito).
Indican que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada (…omissis…) equivale, en materia sancionatoria administrativa, a la prohibición que tienen los funcionarios del Estado en el sentido de someter dos veces a un ciudadano a un procedimiento sancionatorio y a su consecuencial pena, por los mismos hechos ya decididos; es decir, que la prohibición de juzgar dos veces o más a un mismo sujeto por unos mismos hechos es la consecuencia directa del principio constitucional de ‘la cosa juzgada’ ” (Negrillas del escrito).
Por ello, en criterio de las recurrentes “la nueva Ley Orgánica de Aduanas, obviando estos claros preceptos constitucionales y legales avalados por la mejor doctrina del derecho comparado, pretende imponer sanciones a mansalva y de manera reiterada a los auxiliares de la administración aduanera, con base a idénticas conductas y hechos ya pasadas en autoridad de cosa juzgada, que el mismo legislador tipificó como infractoras o   ‘ilícitas’ ”
Presentan unas “conclusiones preliminares” que pueden resumirse de la siguiente manera: “1.- El ciudadano Presidente Constitucional de la República no se atuvo a los parámetros que fueron concedidos vía habilitante para promulgar la Ley subexamine. 2.- La Ley Orgánica de Aduanas no es una ley de carácter económica ni menos instrumental para organizar y asegurar la cadena alimentaria. Se trata de un cuerpo normativo de carácter administrativo y procedimental que se propone organizar el ‘corpus’ de las aduanas del país. 3.- El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Orgánica de Aduanas, objeto de este recurso de amparo cautelar, viola el principio de participación y protagonismo ciudadanos contemplado en la Constitución Nacional, por exclusión deliberada de la sociedad organizada en la discusión de su proyecto. 4.- El decreto Ley in comento (sic), estimula y legaliza el monopolio del Estado en la Actividad aduanera en perjuicio del sector privado y de la ciudadanía en general. 5.- En consonancia con lo anterior, se autoriza y estimula la competencia desleal del Estado en perjuicio de los pequeños y medianos empresarios aduaneros. 6.- El Decreto Ley subexamine viola el principio de seguridad jurídica cuando: a.- Brinda facultades a la ‘Administración Aduanera’ para que desaplique expresas disposiciones de rango legal, usurpando funciones de los Jueces de la República; b.- Faculta al Jefe de la ‘Administración Aduanera’ para que a su sólo albedrío dicte providencias modificatorias de la Ley y con ello, examina a los usuarios del servicio -cuando así lo crea conveniente- de la obligación de utilizar los servicios obligatorios del agentes (sic) de aduanas; c.- Estatuye -con carácter retroactivo- requisitos sobrevenidos para continuar actuando como Agente de Aduanas  mediante la promulgación de normas ‘en blanco’ para ser implementadas y dictadas a capricho y por medio de ‘Providencias’ de una llamada ‘Administración Aduanera’; d.- Viola flagrantemente el principio fundamental constitucional del ‘non bis in idem’ y la cosa juzgada administrativa cuando impone nuevas sanciones ‘ipso iuri’ a situaciones jurídicas que ya fueron sustanciadas, resueltas y ejecutadas en perjuicios (sic) del mismo sujeto de derecho”.
Por otra parte arguyen que en “la ley bajo examen se ha confundido, a nuestro parecer, deliberadamente, la facultad administrativa de exigir ciertos requisitos para ‘otorgar’ la autorización solicitada, con aquello que supuestamente sirven para ‘actualizar’ un determinado registro ya acordado a favor de algún ‘auxiliar’ para permitirle continuar ejerciendo funciones como tal. Cuando la administración pretende tomarse abusivamente estas atribuciones que violan claros principios constitucionales, incurre en el vicio favorito de la administración que es la llamada ‘desviación de poder’, derivada -en este caso- de una errónea interpretación y aplicación material de la Ley que habilitó al Ejecutivo para dictar normas que versen sobre la economía y la protección del suministro de bienes de consumo básicos y no para dictar una reforma a la Ley de Aduanas que -por su naturaleza- es un instrumento jurídico procedimental, administrativo y regulatorio de la función fiscal y nada tiene que ver con los parámetros aprobados vía habilitante. Al exigir condiciones sobrevenidas en el tiempo y en perjuicio de los administrados, el Ejecutivo Nacional comete una clara y flagrante transgresión a los legítimos derechos adquiridos por los aduaneros”.
Así, son del criterio que “los artículos 91 y 99 (numeral 6°), consagran la potestad y nueva atribución del Jefe de la ‘Administración Aduanera’ para que a su sola discreción pueda imponer nuevos y sobrevenidos requisitos no sólo para otorgar la autorización solicitada sino para ‘Actualizar’ las ya acordadas so pena de negarlas o revocarlas, según el caso. Esto es, lo facultaron con una ‘norma en blanco’ para que a su solo capricho y amplísima discrecionalidad exija los requisitos y documentos que le plazca, so pena de revocar, suspender o negar la autorización”.
Estiman que la “exigencia impuesta por la nueva Ley Orgánica de Aduanas a los Agentes y Agencias de Aduanas debidamente autorizadas (se refiere al contenido del artículo 163.3 del decreto ley impugnado), esto es, permanecer ‘activos’ aún en contra de sus posibilidades, voluntad o conveniencia comercial, afecta ostensiblemente sus derechos adquiridos y permite al Estado inmiscuirse en la vida privada de los administrados, así como alterar las estipulaciones pactadas en las sociedades mercantiles, incurriendo con ello la cuestionada Ley en retroactividad y en lesión a las libertades económicas, norma por tanto, viciada de nulidad por inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 112 de la Constitución de la República y que amenaza los legítimos derechos de nuestros representados”.
Por lo que respecta a los artículos 89 y 92 impugnados señalan que “nada dice la ley sobre cómo y bajo qué parámetros la ‘administración aduanera’ determinará la apropiada ‘capacidad técnica y administrativa de los interesados’, ni tampoco cuáles son los requisitos para aprobar la ‘verificación operativa y administrativa’, ni menos el modo como de (sic) llevará a efecto la ‘evaluación profesional y técnica’ ”.
Señala además que se “viola el derecho a la educación, al trabajo y hasta la vida, ya que tales estudios y requisitos al ser facultativamente exigidos o desconocidos por omisión, son carentes de utilidad en el mercado de trabajo. Esta situación conllevará al eventual despido inmediato de quienes ya están incorporados a las empresas”.
Indica que el referido artículo 92 crea “un insoportable nivel de inseguridad jurídica puesto que nuestros mandante (sic) quedan a merced del antojadizo e impredecible criterio del (sic) la ‘administración aduanera’ para crear mediante ‘providencia’ nuevos requisitos y obligaciones con carácter retroactivo a los ‘auxiliares’ para autorizarlos a continuar operando como tales”.
Estiman que las garantías a que se refieren los impugnados artículos 90, 10 y 187 son confiscatorias y “son en realidad inútiles y de imposible ejecución, amén de que constituyen una carga onerosa y engorrosa para quienes han sido obligados a presentarlas”.
Alegan que el legislador aprobó “una presunción de dolo en contra de los agentes de aduanas quienes, para desempeñar libremente su actividad profesional y/o comercial, deben anteponer una ‘fianza’ que presuntamente le garantiza al fisco que se ‘portará bien’, tanto respecto al trámite que realiza como respecto a su mandante”.
Refieren que en la ley impugnada “se pretende que ‘ipso iure’, y en virtud de la inconstitucional aplicación retroactiva de la ley, sancionar a las personas que ya habían sido autorizadas y que no se ajusten a los nuevos requisitos, para que les sea revocada o suspendida la autorización que les fuera concedida bajo un régimen legal que estableció prístinas reglas de juego que ahora pretenden ser desconocidas”. En este sentido argumenta que se viola “la cosa juzgada administrativa consagrada en los artículos 11, así los (sic) arts. 19, ordinal 2, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello, el derecho de nuestros representados a continuar operando y trabajando como tales agentes aduaneros”.
Denuncia que existe “usurpación de funciones porque el Poder Ejecutivo realizó funciones atribuidas a la Asamblea Nacional y dictó actos que les son reservados”. En este contexto añade que “la Ley Orgánica de Aduanas no es una ley de carácter económico ni financiero y, en consecuencia, no debió haber sido incluida dentro de la Ley Habilitante”.
Así, en su criterio, la ley impugnada reedita de modo indirecto el principio del “solve et repete”, y “consagra y tipifica una presunción ‘iuris et de iure’ de dolo y culpabilidad en contra de los administrados”.
A su decir, el artículo 60 impugnado abre “la compuerta a la arbitrariedad de no querer consentir en practicar un nuevo reconocimiento a favor de los usuarios y se estimulará la vía para prácticas reñidas con la moral pública”.
En torno al impugnado articulo 63, indica que no es lícito “cobrarle un impuesto que se causa sobre una mercancía no llegada, inexistente o averiadas e inservible por la culpa de terceros y muchas veces por culpa de la propia administración en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, en torno a la solicitud de amparo cautelar pretende se le suspenda la aplicación de las normas impugnadas argumenta que “se encuentran en un total estado de indefensión ante las pretensiones de los personeros del SENIAT en obligarlos a cumplir con disposiciones de imposible o de muy difícil cumplimiento …  una decisión tardía implicará darle oportunidad a la administración para que perpetre las violaciones que por este conducto denunciamos  cualquier suspensión o revocatoria de sus autorizaciones para operar como agentes aduaneros implicaría la pérdida inmediata de su fuente de vida”.
Solicita finalmente que se decrete amparo cautelar y se suspenda el acto normativo impugnado y que finalmente se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.             
      
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:
El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Aduanas N° 1.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte:
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Por su parte, el artículo 336, numeral 3 del Texto Fundamental establece:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución”.

En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.
De las disposiciones anteriores se evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido, ya que la disposiciones impugnadas (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Aduanas), consisten en un acto con rango de ley, motivo por el cual debe este órgano judicial declararse competente para el conocimiento de la presente causa; y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Aduanas N° 1.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
Al respecto, los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que los pronunciamientos de admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden a esta Sala Constitucional, ello a fin de dar celeridad a la causa y que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.
En el mismo sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, no se observa que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite el recurso de nulidad ejercido en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al  Presidente de la República y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, así como al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente fallo de admisión.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo y acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
            Solicitan los recurrentes la suspensión de los efectos de las normas impugnadas por cuanto “el acto normativo objeto de impugnación contiene violaciones directas y expresas, a postulados y principios consagrados como Derechos y Garantías ciudadanas en nuestra Carta Magna, tal y como ha quedados demostrado del análisis anterior”. En este sentido estiman que  la aplicación de las normas impugnadas pudiera representar “darle oportunidad a la administración para que perpetre las violaciones que por este conducto denunciamos  cualquier suspensión o revocatoria de sus autorizaciones para operar como agentes aduaneros implicaría la  pérdida inmediata de su fuente de vida”.
Determinado lo anterior, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia número 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: “Inversiones M7441, C.A. y otras”, en la cual se estableció, respecto del procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:
 “…Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad: 
i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad. 
En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos. 
ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación (…)”.

El legislador, por su parte, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522 de 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:
 “Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

De la norma que precede se deduce que, aunado a la exigencia de los requisitos tradicionales del fumus boni iuris y periculum in mora, que resultan consustanciales al decreto de cualquier mandato cautelar, se suma la necesidad de ponderación de los intereses públicos en juego, dada la enorme relevancia colectiva de tal suerte de proveimientos, justamente, de cara a la mayor entidad jurídico-política de las causas vinculadas al Derecho Público y con mayor razón, ante esta Sala como máximo órgano de justicia constitucional.
Al respecto, esta Sala en su decisión N.° 287 del 28 de febrero de 2008 (caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez), estableció lo siguiente:
 “…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. 

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” .

En el caso de autos se ha solicitado la suspensión de los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Aduanas N.° 1.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
Al respecto, esta Sala advierte que el contenido de la referida solicitud, además de no reunir los requisitos de procedencia de la tutela cautelar requerida (fumus boni iurispericulum in mora y ponderación de intereses en juego) debido a su argumentación genérica y ausencia de pruebas de la parte actora, amerita una revisión que excede el simple análisis del acto impugnado, como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien la solicita; en tal sentido, se aprecia que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la constitucionalidad y legalidad de del decreto ley recurrido, motivo por el cual, se niega la solicitud de amparo cautelar, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido; y así se decide. 
V
DECISIÓN
            Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Hugo Mijares Flores, Lisbeth Palma Bermúdez y Mirna Valero Blanco, apoderados judiciales de TECNO CARGO I C.A., SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA C.A., SERVICIOS ADUANEROS CARONÍ C.A. (CASERACA), ADUANACAR (firma personal), GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C.A., AGENTES ADUANALES D.M.G. C.A., REPRESENTACIONES ADUANERAS EME & ELE C.A., SUMINISTROS SUBERO 17 C.A., ADUANACAR UNO C.A., ADUANERA HP 2010 C.A., ADUANERA MASTER 48 C.A., REPRESENTACIONES AURA V. AGENTES ADUANALES C.A., REPRESENTACIONES GÓMEZ GUERRA (F.P.), REPRESENTACIONES GUERIRE C.A., OFI-BRIC MAR S.R.L., AGENTES ADUANALES RALEN C.A., M.A. AGENTES ADUANALES C.A., ELEO AGENTES ADUANALES C.A., ADUANERA RUBIMAR (F.P.), EDUARDO ROMER C.A., SERVICIOS AGECOM C.A., D.F. CONSULTORES C.A., DAVID SALVADOR ESCALANTE AGENTE ADUANAL F.P., DESPACHOS MORA C.A., TRANSPORTE C.P.R. C.A., ADMINISTRADORA DE SERVICIOS REPRESENTACIONES E INVERSIONES C.A., ADUANERA ROME C.A., ROSMAR AGENTES ADUANALES C.A., ADUNERA INSULAR S.R.L., REPRESENTACIONES PEREIRA C.A., ADUANAL TINEO C.A., ADUANAL QUIJADA C.A., ADUANERA TÉCNICA C.A., REPRESENTACIONES VASQUEZ C.A., ADUANERA OREMAR C.A., ADUANAL NAROD C.A., ROLAMARGON C.A., ADUANERA CENTRAL C.A., REPRESENTACIONES INTERNACIONALES MARTÍNEZ COLL C.A., SERVICIOS ADUANALES INTERNACIONALES SAICA, C.A., ADUANERA GONZÁLEZ C.A., CONSULTORES EMPRESARIALES DEL ZULIA  C.A. (CONEMZUCA), contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Aduanas N° 1.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
2.- La ADMISIÓN del referido recurso de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación del Presidente de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República; a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a la parte accionante y se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte accionante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel; el incumplimiento de esta obligación ocasionará la declaratoria de perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.
            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.
            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES


Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RÍOS



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente


La Secretaria,


DIXIES J. VELÁZQUEZ R.













Exp. 15-0830
LBSA








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/200474-482-28617-2017-15-0830.HTML

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.