Inconstitucionalidad del numeral 4 del art. 177 de la L.O. de Drogas que hacía improcedente la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para condenas superiores a los 6 años de prisión







Primeramente, resulta menester señalar lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos que deben cumplir los condenados a los fines de optar por una suspensión de la ejecución de la pena. Tal normativa prevé lo siguiente:


Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Se desprende de lo anterior los requisitos taxativos que deben cumplir todos los condenados a los fines de obtener una suspensión de la ejecución de la penal.
Ahora bien, esta Sala en la decisión número 099, dictada el 02 de marzo de 2016 ordenó el inicio del procedimiento relativo al control concentrado de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas de este fallo).

Tenemos que el precitado artículo se consolida como un agregado de requisitos que deberán cumplir únicamente los ciudadanos condenados por delitos de drogas para así poder optar por una suspensión de la ejecución de la pena. De entre los requisitos necesarios por cumplir de los condenados por delitos de drogas resalta el numeral 4, el cual señala que todo responsable del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena privativa exceda los seis años de prisión, no podrá gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es decir, que los únicos delitos que podrían gozar de dicho beneficios son los previstos en los artículos 158, 159, 160, 162, 164, 165, 166 y 168 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo éstos delitos los menos comunes.
Ahora bien, la Sala en la prenombrada sentencia estableció que “no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”.
A raíz de ello, la Sala fundamentada en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, citó el criterio establecido en la sentencia número 376 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2002, mediante el cual se desarrolla la tesis relativa a la diferenciación judicial entre las personas que operan con grandes cantidades de drogas y quienes lo hacen con cantidades mínimas, pues su daño, tanto a sí mismo como a la sociedad, no es de igual entidad.
Los delitos de drogas, tal y como se señaló en la sentencia número 099/16 de esta Sala, merecen un trato individualizado, en virtud de los amplios factores de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal individualización se traduce en un beneficio tanto para el acusado como para la sociedad, por cuanto a través de ella se consiguen fallos correctos ajustados a la realidad social que se presenta en nuestro país. 
Aunado a lo anterior, la individualización obedece, como señalaba BECCARIA en el siglo XVIII, a que “no sólo es de interés común que no se cometan delitos, sino también que sean más raros en proporción al mal que acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más fuertes los obstáculos que aparten a los hombres de los delitos, a medida que sean más contrarios al bien público y a medida de los estímulos que a ellos los induzcan. Por consiguiente, debe haber una proporción entre los delitos y las penas”. (BECCARIA, Cesare, De los Delitos y las Penas, Bogotá, 2006, p. 57 y 58).
Por ello, en consonancia con lo señalado por BECCARIA, nuestra Constitución obliga al Estado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, para así obtener una disminución en la tasa de criminalidad del país y hacer más fuertes los valores éticos, morales y sociales de los internos a los fines de, como se dijo supra, se retraiga los estímulos que llevan a las personas a cometer actos delictuosos. 
Así pues, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, estableció que: “hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.” (Ver sentencia 376/02, Sala de Casación Penal.)
En este sentido, el bien jurídico que se pretende proteger, mediante la penalización de diferentes conductas relacionadas a las drogas, es la salud pública y en general, la sociedad en sí misma, ello por los diferentes efectos negativos que acarrea la utilización de ese tipo sustancias.
Tal y como se dijo supra, los delitos vinculados a las drogas no poseen una magnitud de daño generalizable, pues cada delito posee elementos individualizantes en cuanto al daño causado, a diferencia de delitos como el homicidio que siempre tendrán como consecuencia la muerte de un tercero.
Por ello, debemos tener en consideración el principio de proporcionalidad, el cual indica que la gravedad de la pena o de las medidas de seguridad debe hallarse en relación con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente. (MIR PUIG, Santiago, Introducción a las Bases del Derecho Penal, Buenos Aires, Argentina, 2003, p. 141).
Para establecer que una pena es proporcional al delito cometido, hay que ver dicha sanción a la luz de los requisitos de: 1) necesidad, 2) adecuación al fin propuesto y; 3) proporcionalidad en sentido estricto. (CORREA DE CARVALHO, José Theodoro. El Delito de Tráfico de Drogas y el Principio de Proporcionalidad).


En primer lugar, verificar la necesidad de la pena, es decir, la añoranza de protección del bien jurídico tutelado.
Seguidamente, debemos identificar la adecuación al fin propuesto, consistente en la idoneidad de la pena impuesta para cumplir con los fines que la justifican.
Y por último, la proporcionalidad en sentido estricto, establecida por primera vez en la Declaración de los derechos y de los deberes del hombre y del ciudadano, de 1795, en los siguientes términos: “la Ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito”.
En este sentido y en razón de lo anterior, la pena deberá ceñirse a la magnitud del daño causado por el condenado. 
Consistente con lo expresado, la Sala en sentencia número 1.859 del 18 de diciembre de 2014, estableció, con carácter vinculante, “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…”
Siendo así las cosas, establecido el criterio anterior, se abrió la posibilidad a las personas condenadas por delitos de tráfico de drogas de menor cuantía de obtener beneficios en la ejecución de su pena.
En dicha decisión la Sala tomó distancia de la creciente tendencia del populismo punitivo, que el experto dominicano Eduardo Jorge Prats, la define como “…la estrategia desplegada por actores políticos y funcionarios del sistema penal, encaminada, aparentemente, a remediar los problemas que se derivan del crimen y la inseguridad, pero que en el fondo implica una alianza demagógica para crear en la conciencia ciudadana la necesidad de aplicar medidas extremas de “mano dura” y “tolerancia cero” contra los infractores, aun en delitos de menor impacto, a sabiendas de que son respuestas eufemísticas, viscerales, basadas en sondeos no confiables, que lejos de disminuir la tasa delincuencial, la incrementan de manera incontrolable”.
De modo pues que la Sala con la decisión 1.859/14, enalteció su doctrina de progresividad de los derechos en favor de los ciudadanos imputados y condenados por delitos de drogas. 
Ahora bien, en el caso que nos atañe, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley de Drogas, prevé el requerimiento de que el hecho punible cometido que merezca pena privativa de libertad, no supere en seis años su límite máximo, para la obtención del derecho a una suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, consiste en un beneficio otorgado a los penados que hayan cumplido con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se someten al control de un delegado de prueba (artículo 484 eiusdem), que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante para que de inmediato de información a éste último sobre si las mismas han sido cumplidas.
Asimismo el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal indica como requisito para la obtención de una suspensión de la ejecución de la pena que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En este orden de ideas, el numeral que hoy se pretende anular, señala que para optar por una suspensión de la ejecución de la pena el límite máximo de la pena no puede superar los 6 años de prisión, lo cual genera un choque con la norma prevista en el artículo 482.2 del texto adjetivo penal (considerada más garantista y ajustada a la realidad social), lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos de drogas más comunes (tráfico, artículo 146, fabricación y producción ilícita, artículo 150, tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas,artículo 151, entre otros) a optar por una posible suspensión de la ejecución de la pena lo que genera un desbalance entre los condenados por delitos de droga y por ende un agravio al derecho a la igualdad.
Siendo así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y a la luz de la Carta Fundamental, dicho numeral se configura como un impedimento para la obtención de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de los condenados por delitos de droga, lo que lleva a una violación al principio constitucional relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2 constitucional), así como a los derechos a una tutela judicial efectiva (art. 26 eiusdem), a la igualdad de las personas (art. 21 ibidem), a la progresividad de los derechos (art. 19 eisudem) y en mayor grado, al derecho de rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas condenadas (art. 272 ibidem), así como contrario a la doctrina sostenida por esta Máxima Intérprete de la Constitución, por cuanto cercena, sin fundamento alguno, el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, lo que genera un gravamen irreparable para quienes se encuentren condenados por delitos de droga, aunado al hecho de que tal numeral actúa en detrimento de la doctrina progresiva sostenida por esta Sala a favor de los derechos de las personas condenadas.
Por tanto, se anula con efectos ex nunc el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas”. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la nulidad por inconstitucionalidad del artículo177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Se ANULA por control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010.

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199514-387-1617-2017-16-0230.HTML














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“SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A LOS IMPUTADOS Y PENADOS POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Y A LOS CONDENADOS POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA SE LES POSPONE LA POSIBILIDAD DE OBTENER LAS FÓRMULAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, SOLO PARA CUANDO EL RECLUSO HAYA CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA MISMA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.


http://www.franciscosantana.net/2014/12/sentencia-de-la-sala-constitucional-que.html





CONTROL DIFUSO CONFORME A DERECHO: DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ART. 177 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (SALA CONSTITUCIONAL)


http://www.franciscosantana.net/2016/03/control-difuso-conforme-derecho.html

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