Improponible la oposición realizada por el Alcalde Smolansky contra el amparo cautelar dictado en su contra por la Sala Constitucional





El 29 de mayo de 2017, el abogado Bernardo Ignacio Pulido Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.193, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.274.506, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso escrito de oposición al “amparo cautelar” dictado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 164 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Alegó que el otorgamiento del “amparo cautelar” fue infundado y que los siete mandamientos dictados en su contra, “no se basan en medios de pruebas que permitan presumir la violación de derechos difusos y colectivos de los habitantes del Municipio, como alegan los accionantes”. 

Que “(…) los siete mandamientos de amparo cautelar contienen órdenes imprecisas, que en todo caso describen competencias de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, las cuales han venido siendo ejercidas por el Alcalde (…)”.     
            Que “(…) se ratifica que el Alcalde del Municipio El Hatillo, a pesar de los medios de defensa ejercidos, cumple y cumplirá con las siete medidas cautelares de amparo dictadas, en tanto las mismas ratifican las competencias municipales que permiten a la Administración Pública Municipal actuar. Tales competencias constituyen obligaciones de medio, en el sentido [de] que exigen de la Administración obrar diligentemente para atender posibles altercados al buen orden en el Municipio, sin que pueda evitarse que hechos de terceros, no imputables al Municipio, generen posibles altercados, situación en la cual, como ha venido haciendo hasta ahora, la Administración del Municipio El Hatillo continuará ejerciendo sus funciones (…)”.   

Que “(…) después [de] que [su] representado se dio por citado en el propio expediente el 26-5-2017, no ha ocurrido ningún incidente de la naturaleza denunciada por los accionantes (…)”. 

Que “(…) es imposible colocar en cabeza del Alcalde las consecuencias de un eventual desacato, cuando el incumplimiento de la orden de la Sala Constitucional no sólo depende de que éste ‘gire instrucciones’, sino de cuerpos de seguridad nacionales y estadales, así como de actuación de los vecinos (..)”. 

Finalmente, indicó que “(…) los términos en los que actualmente se encuentra concebida la medida de amparo constitucional cautelar  resultan de imposible ejecución, pues resulta ilusorio poner en cabeza de la autoridad municipal la consecución de un mandato judicial que se ve influenciado por la conducta de otros sujetos, más aun cuando, (…) cuando se han desplegados (sic) las acciones cónsonas con las competencias legalmente establecidas, siendo que las obligaciones que recaen en cabeza de [su] representado y de la Administración Municipal son de medios, sin poder garantizar un resultado concreto al realizar dichas gestiones (…)”.

Solicitó que se declare procedente la presente oposición y, en consecuencia, revoque la medida de amparo cautelar acordada en sentencia N° 368 del 24 de mayo de 2017.  

ÚNICO

 Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la oposición al amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano David Smolansky Urosa, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 164 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -comprendido en el Capítulo III del Título XI de esa ley que regula el procedimiento respecto de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos- prevé la posibilidad de oponerse a las medidas cautelares dictadas dentro de ese procedimiento, para lo cual se tramitará la incidencia prevista en dicha norma, a saber: apertura de cuaderno separado, de una articulación probatoria y decisión sobre la “incidencia cautelar”.

No obstante, en la sentencia N° 368 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual se dictó “mandamiento de amparo constitucional cautelar” que ahora se impugna -mediante incidencia de oposición-, esta Sala expresó claramente que la protección cautelar pretendida por los demandantes estaba erradamente denominada por éstos, por lo que se recalificó dicha protección como “amparo constitucional cautelar”, dictándose el mandamiento -que ahora se cuestiona-, aplicando, por tanto, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.

En sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, caso: Luis Octavio Ruiz Morales” esta Sala afirmó que:

“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.  Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo.  Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. (resaltado de esta Sala).
           
Por su parte, en sentencia N° 1405, del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
 Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
 En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia[s] que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónomasalvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (resaltado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala advierte que, en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014, caso: “Vicencio Scarano Spisso”, se declaró improponible en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, representado por abogado. Así se decide.
Caracas, a la fecha ut supra. Publíquese y regístrese.
El Presidente,


Juan José Mendoza Jover

                                El Vicepresidente,


Arcadio Delgado Rosales
                                                                         

Los Magistrados y las Magistradas,


Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson


René Alberto Degraves Almarza



Juan Carlos Valdez González











La Secretaria,


Dixies Josefina Velázquez Reque
Exp. 2017-0542






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199798-448-9617-2017-17-0542.HTML












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