Breves sobre la legitimación ad causam (Sala Constitucional)



Ahora bien, se aprecia que la sentencia objeto de análisis proviene de un juicio en el que se tramitó querella interdictal de posesión por despojo, que intentó la ciudadana aquí solicitante quien se adjudicó en este proceso la condición de representante de la asociación “Precoperativa de San José de Camino Nuevo R.L.”, denotándose que en este proceso la parte accionada -asociación cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L.- opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la accionante para sostener la acción, defensa ésta que fue declarada procedente en la primera instancia de juzgamiento y confirmada por la alzada.


Visto lo anterior, se estima pertinente hacer notar que dentro de cualquier demanda se encuentra inmersa la pretensión procesal que aspira el peticionante, siendo que, cualquiera sea su naturaleza, se exige para la procedencia de la misma la reunión indefectible de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico, interesando al presente caso el análisis del elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, elemento este que se refiere a que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

En efecto, es necesario puntualizar que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Vid. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

Siguiendo este hilo argumentativo, es de hacer notar que el proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (Vid. Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 132), todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, concluyéndose así que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

“al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá).
Así, la cualidad alude a quienes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (Vid. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Los razonamientos previamente expuestos hacen ver que la cualidad de las partes define su capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal ya que están en la posición de peticionar y responder en cuanto derecho, de allí que el análisis de esta condición de legitimidad de las partes, cuando es cuestionada, se resuelve como un punto previo al fondo de la litis, ya que resultaría inoficioso dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que abarcaría la cosa juzgada no se encuentra legitimado.

Precisado lo anterior, se pudo apreciar que en el texto motivo de la sentencia aquí examinada se analizó en alzada, como un punto previo, la cualidad de la ciudadana demandante María Lourdes Ramírez para obrar en ese juicio interdictal como representante de la “Precoperativa de San José de Camino Nuevo R.L.”, siendo que en ese aparte se señaló que la actora no demostró acreditar de manera suficiente y eficiente la condición de representante de la asociación cooperativa que afirmó representar, ya que no confirió, a criterio de la juez superior, los elementos que certificaran esta condición, estimando como insuficiente y no idóneo un instrumento identificado como “justificativos de testigo” que no fue ratificado en juicio a través de testimonio; de manera que, al estimarse procedente la falta de cualidad de la querellante interdictal no había obligación de la alzada a emitir pronunciamiento de fondo, por tanto, no puede concebirse tal situación como una incongruencia del fallo.

Por otro lado, aprecia esta Sala que la solicitante de revisión acusa la manera en que se analizaron las pruebas en la sentencia objeto de examen, de allí que se considera propicia la oportunidad para resaltar que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Finalmente, se observa que la parte señala como un error procedimental que violenta la tutela judicial efectiva el que se haya declarado inadmisible el recurso extraordinario de casación que intentó ejercer ante la decisión aquí examinada, ya que se había dado apertura al lapso para el anuncio de este medio impugnativo, no obstante, tal proceder se encuentra ajustado al derecho a la defensa y debido proceso, debiendo éstos ser garantizados por el juez como director del proceso quien inexorablemente debe conceder a las partes la oportunidad para el ejercicio de los recursos que prevea el ordenamiento jurídico y luego verificar si debe dársele curso a los mismos, tal y como ocurrió cuando se anunció la casación por parte de la accionante en el juicio principal en el lapso previsto para ello, pero fue declarado inadmisible por no cumplir con el requisito de la cuantía concebido para este especial recurso.

Establecido lo anterior, considera esta Sala que el solicitante busca, con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo examinado por disentir del criterio de juzgamiento realizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada. Así se decide.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199593-435-5617-2017-17-0300.HTML





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