Admisión de acción por intereses colectivos y difusos ejercida contra el Alcalde del Municipio PALAVECINO del estado LARA. Se dicta amparo cautelar. (Sala Constitucional)



En su escrito, la parte actora alegó lo siguiente:

Que, “…[son] habitantes del Municipio Palavecino del estado Lara y [han] sido víctimas de la ‘barbarie terrorista’, por hechos de violencia y ‘terrorismo’ en [sus] comunidades, acciones estas que han sido promovidas y ejecutadas por grupos de manifestantes de la mal llamada ‘protesta pacífica’, dándose a la tarea de obstruir las vías públicas, arrojando y quemando basura, destruyendo el alumbrado público, la propiedad privada, ‘destrucción de las paradas, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, que los niños y niñas asistan al colegio, generando el incumplimiento del cronograma escolar, dañando el patrimonio público del Municipio y por ende del Estado Venezolano, cerrando las vías de tránsito lo que imposibilita que las personas que viven en el Municipio puedan trasladarse desde sus viviendas a los sitios donde trabajan o estudian, o para hacer compra[s] de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra actividad del diario vivir, afectando a la población en general, a los adultos mayores, los niños, niñas y adolescentes, los servidores y servidoras que prestan atención en los centros de salud, clínicas y ambulatorios, y demás dependencias que suministran servicios públicos los cuales no pueden llegar a cumplir su jornada laboral, afectando incluso el traslado de alimentos y demás mercancías para nuestro Municipio y demás estados del País, observando que nuestro Municipio Palavecino en algunos casos es paso obligatorio para el tránsito de los vehículos y camiones que van al centro o hacía el occidente del País, siendo algunas como la autopista Intercomunal de Cabudare-Acarigua y la avenida Ribereña”.

Que, “…desde que iniciaron las manifestaciones no pacíficas, con la mirada complaciente del ciudadano Alcalde y los Concejales de la Cámara municipal, estos vándalos mantienen en anarquía el Municipio trancando varias vías y calles principales, colocando barricadas y alcabalas paseándose libremente por las calles personas encapuchadas y amenazando contra la integridad física y bienes a todos los ciudadanos que no expresen su apoyo a sus acciones terroristas; afectando de manera categórica y preocupante a los niños, niñas y adolescentes que residen en el Municipio Palavecino y demás zonas circunvecinas, porque sienten terror de salir a cualquier lugar”.
Que, “…estas personas han sido tan irresponsables, generando actitudes y valores negativos dentro de su ‘protesta NO pacífica’, que los representantes se encuentran preocupados por no poder llevar a sus hijos a las escuelas, los colegios e instituciones educativas, deportivas y recreacionales, o a las consultas médicas, según corresponde al verse atrapadas en sus propios hogares con sus acciones terroristas, que ejecutan en diferentes sectores del Municipio Palavecino con la anuencia del ciudadano Alcalde, en estos hechos vandálicos ejecutan destrozos en la infraestructura existente, quema de basura, cauchos, colocación de barricadas, escombros, troncos de árboles, manteniendo en zozobra a quienes habitan en Jurisdicción de este Municipio”.
Que, “…[han] acudido ante varias instituciones del Estado entre ellas la Defensoría del Pueblo, a los fines de Denunciar esta serie de hechos que de alguna manera afectan [en] sobremanera el desarrollo diario de las actividades que se realizan en [su] Municipio, por la violencia que se ha venido observando, con acciones de conocimiento general que han sido públicas, notorias y comunicacionales y a los fines de que se sirva adoptar las medidas que estuvieran a su alcance de conformidad con la normativa vigente para evitar que las mal llamadas manifestaciones pacíficas se conviertan en acciones violentas que van en detrimento de los Derechos Fundamentales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que van desde, la colocación de obstáculos como escombros, la quema de basura, desperdicios, que impiden el libre tránsito, el levantamiento de los alcantarillados y de las tapas de boca de visita, con la mirada complaciente y el apoyo del ciudadano Alcalde JOSE (sic) ANTONIO BARRERAS BLANCO…omissis… como primera autoridad del Municipio Palavecino y a la cual compete de primera mano garantizar la seguridad de la ciudadanía y velar porque no se vean afectados los Derechos Fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, correspondiéndole ejecutar las acciones que la normativa vigente le atribuye para evitar las ‘guarimbas terroristas’, que continúan de forma permanente pública y notoria con la anuencia del prenombrado Alcalde”.
Que, “…los hechos que han venido ocurriendo en el Municipio Palavecino del estado Lara, dentro de los cuales podemos citar como de mayor trascendencia y envergadura [son] los siguientes:
· En la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua específicamente en el sector de la Urb. La Hacienda, Urb. Roca I, II y III, Urb. La Mora en Cabudare, Municipio Palavecino, constantemente montan barricadas, de escombros, basura, árboles del ornato público, postes del alumbrado público, que son colocados por personas que allí se aglomeran algunos residentes y otros extraños al sector de las Urbanizaciones antes mencionadas, llegando hasta producir la muerte de un ciudadano motorizado y , (sic) existiendo evidentemente una situación de anarquía.
· La destrucción del ambiente por la Tala y quema indiscriminada de los árboles que forman parte del ornato de la ciudad, daños contra el sistema eléctrico al derribar postes y usarlos para trancar la vía, el daño a la infraestructura de instituciones del estado como por ejemplo el SENIAT-CABUDARE, MERCAL LAS MERCEDES, CDI-EL RECREO, sistema de transporte TRANSBARCA y establecimientos privados como el HIPERLIDER.
· Existe el inminente peligro de ataque a la tubería de gasolina que surten la planta Maporal y a los camiones cisternas que la distribuyen en el Estado Lara, puesto que esta es la única vía de circulación de vehículos pesados, como ejemplo citamos el hecho ocurrido el día 02-05-2017 en la Urb. La Hacienda en donde un camión cisterna fue secuestrado e incendiado por sujetos encapuchados que lanzaban consignas en contra del Gobierno Nacional, hecho reseñado en la prensa nacional y redes sociales.

Que, “…resulta oportuno señalar que acciones de esta naturaleza que no son las únicas que vienen sucediendo han causado en general grandes daños materiales y morales a los ciudadanos y ciudadanas que habitan en el Municipio Palavecino y conllevan a una violación generalizada de los derechos humanos como son el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho a la Salud, que afecta a los habitantes de las Parroquias Cabudare, Agua Viva y José Gregorio Bastidas, al igual que quienes desde los llanos utilizan esa vía hacia el centro del País”.
Que, “…el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, (sic) JOSE ANTONIO BARRERAS BLANCO, ya identificado ha promovido tales hechos con los constantes llamados que ha realizado por los medios de comunicación y las redes sociales colaborando con ello con dichos hechos vandálicos, lo cual es un hecho público y notorio, pues ha incitado y materializado con el llamado a salir a las calles y sumarse a las protestas mal llamadas ‘pacíficas’, así mismo se evidencia también el hecho de que las dependencias de la Alcaldía del Municipio Palavecino no están cumpliendo con sus funciones para la prestación de los servicios públicos tal es el caso del Instituto Autonomo (sic) de Servicios Públicos del Municipio Palavecino (IASPMUPAL), y de igual forma esta el servicio de Aseo Urbano cuya función de recoger la basura, escombros, troncos de árboles, y demás derechos, NO SE ESTA (sic) CUMPLIENDO de forma eficaz, continua y oportunamente, evidenciándose con ello que el Alcalde contribuye de esta manera con las acciones vandálicas cometidas por estos individuos pues se utiliza la basura, los escombros, los desperdicios, para atravesar y montar barricadas en las calles y avenidas del municipio (sic) Palavecino, causando con ello perturbación en el Derecho al Trabajo, al libre tránsito vehicular y peatonal, daños a la salud, y destrucción al medio ambiente, atentando con ello contra la estabilidad, la integridad física y hasta con la vida de la población civil y militar, pues existen personas que han colocado guayas en la vía publicar (sic) para ocasionar accidentes y están no son retiradas por cuerpo de seguridad como son los bomberos adscritos al municipio (sic) Palavecino, los cuales tampoco a (sic) prestado auxilio a las personas que salen heridas por ataques con objetos, y armas de fuego, artefactos explosivos, y sustancias incendiarias, sumado a la pasividad y omisión del Alcalde de buscar formas, alternativas, mecanismos para proteger las instalaciones públicas y privadas que se ubican en el municipio (sic) y que hacen vida en la comunidad palavecense, afectando el sano desenvolvimiento de la sociedad civil, el comercio, el transporte y las actividades estudiantiles a todo nivel educativo”.
Que, “…el Municipio Palavecino ha venido sufriendo días aciagos, por los hechos que ocurren y que atentan contra la Paz y la tranquilidad que merece[n] como venezolanos y venezolanas, y de los cuales el Alcalde y los Concejales que representan la cámara Municipal de Palavecino son responsables por su conductas omisiva (sic) de la violación del artículo 178 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 88 en sus numerales 2, 22, 24 y el artículo 95 numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a objeto de preservar los derechos de la Salud, a la vida, a la Seguridad, al Libre Tránsito, al Trabajo, a la Educación establecidos en l Constitución y que son inmanentes al ser humano y por los cuales acud[en] ante este alto Tribunal y en especial a rogar la protección integral debida, y garantizar estos derechos más aún a la de [sus] hijos ante la negligencia, omisión del Alcalde en cumplir con sus funciones y la de los Concejales del municipio (sic) Palavecino de no exigirle el cumplimiento de las mismas y la de sus dependencias como el Concejo Nacional de Niño, Niña y Adolescente órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino, al no dictar medidas a los fines de proteger u garantizar los derechos de [sus] hijos, ya que los actos que se han producido en el Municipio son terroristas, ello se evidencia de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Delincuencia Organizada, y que atentan contra el Estado Democrático y de Justicia”.
Que, “…los hechos que se han narrado impiden que a que (sic) los usuarios y usuarias tengan el libre paso peatonal y vehicular por calles y otras avenidas como la Intercomunal La Ribereña cuyo trayecto es por la altura de la Urb. Santa Cecilia, distribuidor Bellas Artes, Urb. La Mendera, Urb. Villas de Tabure y la Urb. La Ribereña, las cuales enlazan a la ciudad de Barquisimeto con las distintas Parroquias y las avenidas internas, afectando las diferentes urbes situadas dentro del Municipio como lo son Valle Hondo, El Trigal, Almariera y San Benito”.
Que, “…estas acciones incitadas por el Alcalde como se mencionó anteriormente han afectando la educación, ya que no puede prestarse el servicio de educación de forma regular y normal, viéndose restringido el acceso [a] los estudiantes a los diferentes Institutos Educativos, al impedirse el libre tránsito para poder llegar a los Centros educativos causados por las acciones vandálicas y por lo cual el Alcalde del Municipio Palavecino ha sido negligente al no retirar o remover la basura, los escombros, o barricadas que colocan en las principales avenidas y calles algunos sujetos desadaptados producto más bien de ese llamado a manifestar que realiza el Alcalde del Municipio Palavecino, dejando de cumplir con sus funciones y cuyos parámetros están establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente en relación a las atribuciones del Alcalde, en cuanto a garantizar la prestación de los servicios públicos, y dejando a los ciudadanos y ciudadanas vecinos, que habitan en jurisdicción a que realicen n (sic) trabajo que le corresponde al Alcalde del Municipio y que han tenido que asumir por cuenta propia el removido de las barricadas, para así garantizar el restablecimiento del orden para el libre tránsito en algunas ocasiones con el apoyo de la Guardia Nacional en el marco del principio de la corresponsabilidad establecido en nuestra Carta Magna”.
Que, “…han sido detenidas personas a quienes se les ha incautado elementos (bombas molotov, resorteras, tapabocas, mascara antigases, chopos, cohetones, morteros y lanza morteros y algunas franelas que puede suponerse que se utiliza como capucha), que hacen ver que han estado involucrados en los hechos violentos que se han venido desarrollando en el Municipio Palavecino; aunado al hecho de que se mantiene la actitud omisiva por parte del ciudadano Alcalde para evitar la configuración de hechos violentos que atenten contra los derechos fundamentales de los y las habitantes del Municipio Palavecino”.
Que, “…ha sido tal la incitación de este alcalde (sic) p ara (sic) realizar protestas no pacificas que han existidos hechos como tortura, linchamiento agresión contra ciudadanos, incendios, lo que suma varios fallecidos, heridos y asfixiados donde no ha existido acciones de protección y de seguridad por parte de sus dependencias en ejercicio de sus competencias que le atañen, como el cuerpo de bomberos órgano adscrito a la alcaldía (sic) para evitar focos de incendio, o en los casos de la contaminación del ambiente cuando no se retira la basura o escombros colocados en la avenida o calles de la ciudad utilizados como barricadas”.
Que, se sienten afectados “…preocupados, por la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 50, 51, 55, 75, 78, 80, 81, 83, 112, 127, 131, 137, 139, 141 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino, JOSÉ ANTONIO BARRERAS BLANCO,…omissis…:
1.)    Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el Derecho al libre tránsito de las personas y vehículos en jurisdicción del Municipio Palavecino;
2.)    Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, desperdicios, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.)    Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas del Municipio PALAVECINO.
4.)    Ejerza la protección de los vecinos y habitantes del Municipio Palavecino, impidiendo actos y/o acciones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.)    Ejerza la protección a la primera y segunda infancia, y a la adolescencia para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.)    Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, para garantizar el derecho a la salud.

Que, “…se ordene a los ciudadanos concejales del Municipio Palavecino que cumplan con su función controladora sobre la gestión Pública Municipal del Alcalde Sr. JOSE ANTONIO BARRERAS BLANCO…omissis… en cuanto al cumplimiento de la prestación eficiente de los servicios (sic) Públicos, en su jurisdicción de conformidad con la normativa vigente”.
Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano José Antonio Barreras Blanco, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, del artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por los algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Palavecino del Estado Lara. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.



III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar nominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, y visto como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 31 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:

1)          https://elpitazo.com/ultimas-noticias/arrollan-tres-manifestantes-planton-cabudare/: “En el municipio Palavecino del estado Lara, las personas salieron desde las primeras horas de la mañana a cerrar las vías principales este lunes 15 de mayo, como lo tenían planificado desde el domingo. La jornada transcurría con normalidad hasta las 11.00 de la mañana, aproximadamente. En este instante, un conductor de un vehículo marca Toyota, color azul oscuro, embistió a las personas que se encontraban en la avenida La Mata de Cabudare. El señor José Alberto González y sus dos hijos resultaron heridos y fueron trasladados al Ambulatorio Don Felipe Ponte de Cabudare”.
2)          http://www.correodelorinoco.gob.ve/heridos-dos-gnb-durante-planton-de-la-derecha-en-lara/: “Dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) resultaron heridos este lunes en Lara, estado de la región centro-occidental del país, durante la jornada de “protesta” de la derecha autodenominada “plantón” y convocada en varias ciudades del país. Así lo anunció el comandante de la Zona Número 12 de la GNB, general Hernán Homez Machado, quien explicó que este hecho se produjo en la urbanización Valle Hondo del municipio Palavecino (Cabudare), durante acontecimientos violentos que se suscitaron en la tarde, refirió una nota de prensa del Comandado de Zona 12 de la GNB”.
3)          https://www.el-carabobeno.com/mas-40-heridos-represion-la-gnb-pnb-lara/“A la altura del centro comercial Trigalba se reportaron cierre de vías y encapuchados manifestando. Y en la avenida Ribereña, a la altura del Distribuidor Bellas Artes…omissis… La zona norte de Barquisimeto también se sumo a la jornada de protesta. Quienes habitan en las comunidades de El Cují y otros sectores, mantuvieron cerrada la Intercomunal. Quienes se dirigían a  sus trabajos tuvieron que caminar varios kilómetros para poder abordar una unidad de transporte público, informó El Periódico de Lara. Más tarde, cerca de las 9:00 pm., Vente Joven Lara denunció a través de su cuenta Twitter situación tensa en la urbanización Antonio José de Sucre de Barquisimeto, población infantil asfixiados, varios heridos de balas y supuestos colectivos que arremeten en contra de vecinos. La concejal Mariana Linares, por el partido Voluntad Popular en Palavecino informó a través de Periscope en la cuenta Twitter: @TeLoCuentoNews, confirmó más de 40 heridos en la urbanización Antonio José de Sucre en Barquisimeto en horas de la noche”.

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, observa que dicha medida nominada se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó: 
(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano José Antonio Barreras Blanco que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.

V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos MICAELA ALEXANDRA ZAVARCE, CÉSAR ANTONIO LINARES ADARFIO, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ MÉDINA, DERBY JOSÉ GUÉDEZ TORRES, TEODOLINDA RUEDA SÁNCHEZ, ROBERT ALEXIS VARGAS QUERALES, JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTIDAS, EDGAR ORLANDO ANDRADE REYES, OMAR ARMANDO PEROZO RIVERO y LUISA YOLANDA VEGAS MONTSERRAT, asistidos por el abogado ALBERTO PÉREZla cual se ADMITE.
 Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano José Antonio Barreras Blanco, Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano José Antonio Barreras Blanco, Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde Municipio Palavecino del Estado Lara, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                     los 01 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.        

El Presidente de la Sala,                                                                 




Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,




                                                                               Arcadio Delgado Rosales



Los Magistrados,





                                                                    
Carmen Zuleta de Merchán





Calixto Ortega Ríos






Luis Fernando Damiani Bustillos






Lourdes Benicia Suárez Anderson








René Alberto Degraves Almarza







La  Secretaria,






Dixies J. Velázquez R.








Exp. N.° 17-0600













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199530-401-1617-2017-17-600.HTML























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