Supremacia de la jurisdicción penal ordinaria ante la jurisdicción penal militar cuando se esté en presencia de 1) Investigación de delitos en donde aparezcan involucrados civiles. 2) Cuando el mismo hecho se encuentre tipificado como delito en la legislación penal ordinaria y en la legislación penal militar. Se reitera doctrina. (Sala de Casación Penal)





Consta en autos que en fecha 4 de enero del año 2001, el Ministro de la Defensa, General de División ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE,  ordenó al ciudadano Fiscal General Militar, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la averiguación, con motivo de un artículo de prensa publicado por el Diario “El Nacional”, en fecha 2 de enero de 2001, donde presuntamente el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, ofende, injuria y menosprecia a la Fuerza Armada Nacional.

En fecha 8 de enero del año 2001, el Fiscal Militar Superior Encargado, ordena a la ciudadana Fiscal Militar Tercera de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, iniciar la investigación penal, solicitada por el ciudadano Ministro de la Defensa.

En fecha 8 de enero de 2001, la ciudadana Fiscal Militar Tercera de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, solicita al Juez Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Sección IV De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera  y Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 9 de enero del año 2001, el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ compareció ante la Fiscalía Militar Tercera de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas y se dio por notificado.

En fecha 9 de enero de 2001, se celebró la audiencia oral en el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la cual imputó la Fiscal Militar al referido AURE SANCHEZ los delitos señalados.

En fecha 15 de enero de 2001 el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solicitando sean investigadas las violaciones de los derechos humanos cometidas en su contra.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala determinar cuál de los tribunales de control señalados es el competente para proseguir la averiguación de los hechos imputados al ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ.

Consta en autos que por los mismos supuestos hechos punibles, atribuidos al ciudadano AURE SANCHEZ, y los cuales se encuentran tipificados en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el artículo 226 del Código Penal, se llevan investigaciones distintas: una, por ante el Juez Militar Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Consejo de Guerra Permanente de Caracas; y otra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

La Corte Suprema de Justicia sostuvo, en casos similares:
“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes.  No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda.  De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”. (13-7-98 ponencia del Magistrado Cipriano Heredia Angulo).

            La doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable al presente caso.

            El artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:
“Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.

            El artículo 226 del Código Penal, señala:

“El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencias o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

            De la transcripción de los anteriores artículos  se desprende la similitud existente en la tipología de uno y otro delito, sólo  que en el primero el sujeto pasivo es la Fuerza Armada Nacional, mientras que, en el último, el objeto material de ataque es más genérico:  un cuerpo judicial, político o administrativo.
            La disposición de la ley sustantiva militar se encuentra en la Sección IV, Capítulo IV, Título III del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, relativa a los ultrajes al centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, y la norma de la ley sustantiva penal ordinaria está contenida en el Capítulo VIII, Título III del Libro Segundo del Código Penal, relativo a los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública.
            Esta Sala ha dicho que la justicia militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares.
           
Por su parte, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cinco casos en los cuales rige en todo momento la jurisdicción militar.  Estos casos son:
“1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.
3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

Vienen al caso las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 21 del propio Código Orgánico de Justicia Militar, pues el primero deja abierta implícitamente el concepto de delitos comunes, que aún siendo cometidos por militares quedarían sujetos a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones establecidas en los artículos 123, ordinal 3°, 124 ordinal 5° y 128; y el segundo establece la jurisdicción ordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas por la comisión de delitos comunes.  Resulta claro entonces que, como lo ha establecido antes este Tribunal Supremo, salvo excepciones, los civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el delito cometido es un delito común, salvo las excepciones referidas.  Los civiles asimilados pertenecen a la jurisdicción militar, salvo las excepciones de ley y los obreros y empleados que presten sus servicios en las instalaciones y dependencias militares por cualquier delito o falta cometida dentro de ellas.  No es el caso de autos.  El imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas de competencia establecidas en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo como es la justicia militar de naturaleza especial, es decir, aplicable a militares por infracciones militares.
           
En virtud de lo antes expresado y por cuanto el delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es una derivación del artículo 226 del Código Penal aunado al hecho de que el imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ es de condición civil, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su primacía y que ésta será la que deba juzgar al mencionado imputado.
           
En consecuencia de lo expuesto considera la Sala que corresponde a los tribunales penales ordinarios conocer de la investigación de los hechos imputados al ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, y determinar si están tipificados en el artículo 226 del Código Penal o en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.  Así se declara.

D E C I S I O N

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal de Control competente para seguir la averiguación contra el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ  es el JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se remitirá el expediente.
            Se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control.
            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.
            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (2) días del mes de FEBRERO de dos mil uno.  Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,                              

Alejandro Angulo Fontiveros              
La Magistrada Ponente,

Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,

Linda Monroy de Díaz
BRMdL/cc.
Exp. N° CC01-0052










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/0059-020201-CC010052.HTM










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