Sobre los deberes del defensor ad litem. Amparo Con Lugar. (Sala Constitucional)



Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, y en tal sentido, observa que la denuncia principal a la que se refiere la apoderada judicial del ciudadano Holguer López Toscano, hoy accionante en amparo, es la actitud desplegada por la defensora ad litem, ciudadana (...), en la cual denuncia que la misma realizó una contestación de manera genérica, sin desconocer la firma del señor Rafael López Omaña, en virtud de que el documento de venta autenticado adolecía de múltiples errores, motivos suficientes para temer que el señor Rafael López Omaña no había firmado ese documento de venta. Aunado a todo lo anterior, denuncia que la defensora ad litem era colitigante en otros juicios de los apoderados de la parte demandante, razón por la cual era la persona menos idónea para ser designada como defensora ad litem, ya que dejaba una duda razonable en cuanto al poco o ningún interés de defender a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, para así poder ejercer una defensa plena. 
 
Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem,quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de  arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar  la gestión del Juez de la causa, quien al no instar  ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”,  y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. 
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”,  para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.  Ello así se percata esta  Sala que en el caso sub lite se configura el  incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante  el cual  dispuso en lo siguiente:

‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos). 
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la  ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Marcos Colan Párraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

El caso sub íudice, se inicia a través de una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en el Estado Táchira, en el cual las ciudadanas Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, María Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez, debidamente representadas por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, suscribieron un supuesto contrato de compra venta con el ciudadano Rafael López Omaña, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109.

Demanda esta que se accionó en contra de los sucesores desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, en su carácter de vendedor, por cumplimiento de contrato de compra venta, a fin de que se le hiciera la tradición legal, acordándose el llamamiento por edictos, en virtud de que se desconocía la existencia de algún sucesor. Por lo que, habiéndose publicado los edictos y cumplidas las formalidades legales, vencido el lapso de emplazamiento y no habiendo comparecido ningún sucesor, el tribunal a quo le designó defensor ad litem, cargo éste, que recayó en la persona de la abogada (...).

A los fines de verificar lo delatado por la parte accionante en amparo, esta Sala procede a transcribir la contestación de la demanda, realizada por la defensora ad litem el cual cursa en el anexo 1, a los folios 118 y 119, y es del siguiente tenor:

“(…) Vistos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan las pretensiones de la parte demandante en el presente juicio, resulta forzoso negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de sus representados, ya que me ha sido imposible comunicación alguna con los mismos, pues a pesar de enviar telegramas por IPOSTEL (adjunto acuse de recibo) así como dirigirme a su domicilio, acatando lo establecido por la Sala Sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004 (exp. No. 02.1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que al referirse a los deberes del defensor ad litem señala que “…no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Sin embargo, luego de dirigirme tres veces a la dirección ofrecida por la parte demandante (única información que poseo de mis defendidos), éstos no se encontraban allí, por lo tanto no he podido obtener información alguna acerca de este juicio incoado en su contra, pues a pesar de que el acuse de recibo de IPOSTEL confirma que fue debidamente entregado, al dirigirme al domicilio indicado y mantener conversaciones con el ciudadano Alfredo Sánchez, éste le informó que no tenía conocimiento del paradero de los herederos de Rafael López Omaña.
Dejo de esta manera contestada la demanda incoada en contra de mis representados.

Es justicia que solicito en San Cristóbal, a la fecha de su presentación”.
Asimismo, se transcribe el escrito de pruebas presentado por la abogada (...), en su carácter de defensora ad litem, el cual cursa en el anexo 1, al folio 126, y señala:

“Quien suscribe, (...), venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-17.503.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 137.664, en mi condición de defensora ad litem de los Herederos (sic) o sucesores desconocidos del ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, demandados en el juicio Civil N° 7461 incoado en su contra, por Cumplimiento de contrato, a usted con el debido respeto ocurro a promover la siguiente prueba:
I
Reproduzco el mérito favorable de los autos procesales que ampliamente beneficien a mis representados.
II
Solicito a este tribunal previo análisis, estudio y apreciación de todos los actos y autos que en conjunto  conforman el presente expediente teniendo en consideración y tomando el principio de la Sana (sic) Critica (sic), la Justicia y la Equidad, que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.
Es justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de Su (sic) presentación”.

Dictando sentencia el juzgado de la causa primigenia en fecha 25 de febrero de 2013, ordenando la notificación de las partes, compareciendo el 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, quien se dio por notificada, y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la defensora ad litem, consignando el alguacil de dicho Juzgado en fecha 5 de abril de 2013, las resultas de la misma, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma por no haber encontrado a la abogada (...), por lo que, consignó en original y copia  boleta de notificación. (Anexo I, folios 136 al 157)

En virtud de lo anterior, el tribunal acordó librar un único cartel  de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,  a los Herederos o Sucesores desconocidos de López Omaña Rafael, y/o su defensor ad litem abogada (...), fijando un lapso de diez (10) días para la continuación de la causa. (Anexo I, folio 161).

Transcurrido el lapso a que se hace mención, no se observa la comparecencia de la abogada (...), en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, a los fines de interponer el recurso de apelación, quedando firme la sentencia, dejando en total indefensión a sus representados, e incumpliendo con el deber que le fue encomendado.

Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).

El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

El autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:
 ‘…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…’. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

Observa esta Sala Constitucional de las transcripciones ut supra, que la defensora ad litem, abogada (...), realizo una contestación genérica, no promovió prueba alguna, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, para así hacerse parte en el debate probatorio y, peor aún,  inexplicablemente no ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión del  a quo, quedando firme dicha sentencia, con la suerte de que, en fecha 9 de mayo de 2013, compareció la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del señor HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, hijo del señor Rafael López Omaña, lo que ha permitido delatar la serie de irregularidades que se vislumbran hoy por ante esta Sala.

La actuación realizada por la defensora ad litem es totalmente censurable, desdice de los principios éticos en el ejercicio de la profesión como abogado, por lo que, le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos, por lo que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca la abogada (...), a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedora, de haber incurrido en la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primero a colaborar “...en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia, y el segundo, a no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”. Así se decide.
Aunada a la censurable conducta de la defensora ad litem en el presente caso, se evidencia otra de las denuncias realizadas por la parte accionante en el presente amparo, como lo es, que dicha abogada es colitigante en otros juicios con los apoderados judiciales de la parte actora, tal como se evidencia de la copia certificada de un poder consignado por la parte accionante, y el mismo se encuentra en el anexo I, folio 184, siendo más gravosa la actuación de la defensora ad litem.

Y por último, una de las cosas que delata la parte aquí accionante en amparo, es que la juramentación de la abogada (...), como defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, está inmersa en una serie de irregularidades, y tal como ha venido aseverando este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, a través de la extinta Corte Suprema de Justicia, “…La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones…” por lo que, es importante traer a colación el artículo 7 de la Ley de Juramento, cuyo tenor es el siguiente: ‘(…) Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…’

Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 967, expediente N° 01-1973, de fecha 28 de mayo de 2002, caso Alejandro Rodríguez Rodríguez,

“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”

Por lo que, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. (Sentencia  Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003, Sentencia N°  604, caso Manuel Antonio Borrego Sterling).
Al ser la juramentación de orden público y al estar viciada la misma de ciertas irregularidades, es deber insoslayable de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, por cuanto su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (Resaltado añadido)

Así las cosas, y por cuanto la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden  público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

“…Que el concepto de  orden  público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de  orden  público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden  público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de  orden  público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(Subrayado añadido, s. S.C.C. de 24.02.83, G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss.). 

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante  el cual  dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltado de esta Sala). 

Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan la verdadera función del defensor ad litem, por lo que era deber insoslayable del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al percatarse del comportamiento negligente de la defensora ad litem, haber repuesto la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se declarara en el dispositivo de la presente sentencia, vulnerando el referido Juzgado el orden público constitucional al desconocer el criterio imperante de esta Sala Constitucional. Así al efecto se decide.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde  con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada (...), hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin ni siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.

El Tribunal Superior, con su fallo, silenció las irrisorias actividades desplegadas por la defensora judicial en la contestación de la demanda y la etapa probatoria del juicio, sus omisiones quebrantaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de los demandados, quienes estuvieron disminuidos en su defensa desde la designación de la defensora ad litem y no solo con la apelación no ejercida, si no que se pudo constatar que, en efecto, dicha abogada actuaba como apoderada demandante conjuntamente con los abogados actores en este juicio, en otros procesos judiciales. Así al efecto se decide.

Dada la actuación de la abogada (...), inpreabogado número 137.664, como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada  judicial del ciudadano Holguer López Toscano, contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se ANULA. Igualmente, se ANULAN las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 25 de febrero y 06 de junio de 2013, respectivamente; así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 08 de noviembre de 2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda la remisión del presente expediente. Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia N° 155 del 3 de marzo de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira para que tome las medidas conducentes. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,


ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,



DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/
EXP. N° 14-1258











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