Jurisdicción penal militar: Competencia para conocer acerca del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (Sala Constitucional)




En tal sentido, la Sala, estima necesario realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a la determinación de la competencia para conocer de los delitos de naturaleza militar, y a tal efecto, observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (Subrayado de la Sala).



Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.
En tanto que el artículo 123 eiusdem, señala: “…La jurisdicción penal militar comprende:…2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente…”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que cualquier persona civil o militar, podrá ser enjuiciada militarmente, por los hechos calificados y penados (delitos militares) por el Código Orgánico de Justicia Militar, sea cual fuera el lugar donde fueron cometidos, en otras palabras, no importa la condición del procesado, el fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado y en que cuerpo normativo esté regulado (ver en ese sentido las decisiones números 1256/02, 551/03 y 2072/05, dictadas por esta Sala Constitucional).
Conforme a lo expuesto supra, y visto que el delito imputado al Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, es de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Libro Segundo, Título III “De las Diversas Especies de Delitos”, Capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala constata que la jurisdicción competente para conocer y resolver del asunto, conforme al principio de la unidad y al monopolio de la jurisdicción, es la penal militar; por ende, la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de la decisión cuya revisión solicita y se ordene el pase del juicio a la jurisdicción penal ordinaria, es improcedente, pues tal como quedó evidenciado, el juicio está siendo conocido y tramitado por el juez llamado por la ley para conocer del asunto y conforme al ámbito de competencia otorgado por la misma.
Lo anterior nos hace concluir, respecto a la competencia del Tribunal Militar que procesó penalmente al solicitante, que no estamos en presencia de un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni existió algún desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala, por el contrario en el juzgamiento del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional se respetó el derecho a Juez Natural, por cuanto era a la jurisdicción penal militar que le correspondía conocer y resolver la comisión de ese hecho punible.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar no ha lugar la revisión del fallo dictado el 23 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira, solicitada por el Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, asistido por el abogado José Fredelindo Pernía Araque. Así se declara.
No obstante, declarado lo anterior, esta Sala en su condición de máxima garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos, está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia, en atención a lo cual se observa que en el caso bajo estudio, existe una infracción que vulnera el orden público constitucional, y que tiene que ver con la denuncia referida a que la parte accionante no pudo interponer, en su debida oportunidad, recurso de apelación contra la decisión que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión.
En efecto, esa denuncia se encuentra relacionada con la falta de notificación de la parte actora de la sentencia que lo condenó, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando puede estar interesada en el presente caso el derecho a la libertad personal, que es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y,  además, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
 Así pues, de acuerdo a las actas que conforman el expediente penal, las cuales fueron requeridas por esta Sala en copia certificada, se puede constatar lo siguiente:
El 18 de abril de 2006, se celebró la audiencia de juicio oral y público seguido al solicitante en revisión ante el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira, en la que, a su finalización, se leyó la parte dispositiva de la sentencia en la que resultó condenado a cumplir cuatro (4) años por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y absuelto por el delito de abuso de autoridad. Igualmente, se fijó “el décimo día siguiente para la publicación de la sentencia” (folio 93 del anexo número 3).
El 9 de mayo de 2006, el abogado José Pernía Araque acudió a la sede del Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira con el objeto de que se le expidiera copia certificada “de la sentencia que riela en los folios 142 hasta 2003 (sic)”, la cual es distinta a la objeto de la presente revisión (folio 96 del anexo número 3)
Luego, el 23 de mayo de 2006, el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira publicó el extenso de la decisión que dictó una vez finalizada la audiencia de juicio oral y público, señalando en el mismo, lo siguiente: “el texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo en su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 ejusdem” (folios 97 al 121 del anexo número 3).
Ahora bien, no consta del expediente que el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira hubiese convocado a las partes a una audiencia para dar lectura de la sentencia íntegra, ni tampoco se evidencia que dicho juzgado, en virtud de que transcurrió un tiempo considerable desde que se celebró la audiencia de juicio oral y público, hubiese librado boleta de notificación al solicitante de la sentencia íntegra que dictó el 23 de mayo de 2006. Además, no se verifica de las actas que en la oportunidad en que se publicó el extenso del fallo, habían transcurridos los diez días hábiles en los que se acogió el Juzgado para dictar la sentencia condenatoria con su parte motiva.
Esa falta de notificación, a juicio de la Sala, contradijo el artículo  175 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la defensa del Sargento Segundo (Ej) Arkelis Endrit Acosta Guillén y desacató además la doctrina de esta Sala respecto a ese asunto.
En efecto,  esta Sala, en sentencia N° 5063/2005,  hizo suya la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en la que se señaló que “si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se traslada en un deber de los órganos jurisdiccionales de procurar la notificación de las mismas, para que éstas tengan conocimiento del fallo emitido “ (sentencia de la Sala de Casación Penal N° 5 del 20 de enero de 2004, caso: “Pedro José Pérez Salazar”).

            La notificación de la sentencia dictada en ausencia de las partes, es decir, sin que medie audiencia oral, tiene como finalidad poner en conocimiento a las mismas de la resolución acordada, con la finalidad de que aquellos puedan ejercer los correspondientes medios recursivos.
            En consecuencia, se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales.
En sentido similar esta Sala, en sentencia N° 1284/2001, dispuso:

“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.”.

De manera que, con lo expuesto, debe esta Sala ratificar, la afirmación que se hizo con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado. (vid. sentencia N° 5063/05).
Por tanto, al no constar del expediente que el Tribunal Militar Accidental Cuarto del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira hubiese notificado al  Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén de la sentencia íntegra que contiene su condenatoria a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza ArmadaNacional, esta Sala cónsona con los criterios expuestos, considera que dicha omisión vulneró su derecho al debido proceso, en específico, el derecho a la defensa, contrariando la doctrina de esta Sala, por lo que lo procedente por razones de orden público es reponer la causa penal militar, que se encuentra en un Tribunal de ejecución, al estado de que notifique al solicitante el texto íntegro de la decisión condenatoria para que, en caso de que lo considere conveniente, ejerza los recursos que le confiere la ley. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, asistido por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Por razones de orden público, se REPONE la causa penal militar, que se encuentra en un Tribunal de ejecución, al estado de que notifique al solicitante el texto íntegro de la sentencia condenatoria para que, en caso de que lo considere conveniente, ejerza los recursos que le confiere la ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se de cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2020-261007-06-1221.htm












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