"El recurso de hecho resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal". (Sala Constitucional)




En el caso sub examine, la parte actora propuso recurso de hecho contra el fallo que emitió el 15 de junio de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible por falta de representación, la apelación que fue ejercida por los abogado Jaimero José Araguren Piñuela y Robert Alexander Alvarado López, como defensores privados de la ciudadana Pierina del Valle Villarroel, contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.


Al respecto, el artículo 31.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: […] 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.

En tal sentido, en interpretación concordada del artículo 31.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de hecho se ejerció contra la decisión denegatoria de la apelación dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala, como tribunal de alzada en esa materia, se declara competente para el conocimiento de la pretensión en referencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN


Dacuerdo a lo señalado por la doctrina, el recurso de hecho es aquél mecanismo de impugnación que se intenta ante juzgado superior, cuando un tribunal de primera instancia niega un recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba oírse en ambos. Así pues, visto que dicho recurso se intenta ante un Tribunal de Segunda instancia, se considera pertinente traer a colación lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 3027, del 14 de octubre de 2005, en la que se asentó que en materia de amparo constitucional, donde se ventile actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de alzada. En efecto, en dicha decisión se indicó, lo siguiente:

“Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el Derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara.” (subrayado de esta Sala).

Cabe destacar que, en principio, es deber de todo Tribunal constitucional que conozca en primera instancia de un amparo, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión proferida por ese mismo Juzgado; sin embargo, esta Sala, por vía de excepción, señaló que ese pronunciamiento le corresponde al Tribunal de Alzada cuando se trata de un procedimiento de amparo, en el cual se ventile la restitución o reparación de una situación jurídica ocasionada por la violación de un derecho constitucional originada por una actuación u omisión dentro de un proceso penal. Para tal fin, el Juzgado Constitucional de primera instancia deberá remitir al Juzgado de Alzada todas las actuaciones del procedimiento de amparo, conjuntamente con el cómputo de los días transcurridos entre la oportunidad en que se dictó sentencia y en el que se interpuso la apelación, para que, en la segunda instancia constitucional, se constate, en forma fidedigna, si debe oírse o no la apelación que se intentó en la primera instancia.

Ante tal circunstancia, esta Sala precisa que, al corresponderle al Tribunal de Alzada el pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación, ello es una limitante para que se pueda interponer recurso hecho, toda vez que el mismo se ejerce ante un Tribunal de segunda instancia, es decir, ante el mismo Juzgado que emite su pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación.

Por lo tanto, esta Sala observa que el recurso de hecho resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal. De modo que el recurso de hecho interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, , actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Pierina del Valle Villarroel, resulta improponible. Así se declara.

IV

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de hecho presentado por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Pierina del Valle Villarroel, contra la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el 5 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                       El Vicepresidente,         


ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RIOS
  Ponente



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,



DIXIES J. VELÁZQUEZ REQUE.


COR/
EXP. N° 15-0743













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/198987-347-16517-2017-15-0743.HTML








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