"El elemento definidor de la competencia entre los tribunales ordinarios y militares, lo constituye la naturaleza del delito. De esta manera, la competencia para el juzgamiento de los delitos comunes u ordinarios, corresponde a los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente militar". (Sala de Casación Penal)



El presente conflicto de competencia negativo, se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia, uno en Función de Juicio con competencia en materia penal militar y otro en Función de Control con competencia en materia penal ordinaria, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Mayor FERRER MADRID YONNI RAFAEL, Sargento Primero JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS y Sargento Segundo TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTÍN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a la ciudadana civil RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ DAISY CAROLINA, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de encubridor, con base a lo establecido en los artículos 389 y 392 numeral 1 del mismo código.

Tenemos que el Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, una vez iniciado el juicio oral y público y finalizada la recepción de todas las pruebas, dictó pronunciamiento mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que considera que del escrito de Acusación Fiscal debatido en  la Sala de Audiencias, los hechos no constituyen la comisión de delito militar alguno, sino que considera que los hechos merecen la calificación de un delito de naturaleza ordinaria, de los previstos en el Título X del Código Penal, por tal razón ordenó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de NO CONOCER, al considerar que el Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la validez de los actos procesales anteriores a su resolución, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, considerando que los mismos, a la fecha, se encuentran vigentes.

Al verificar las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el proceso se inició en fecha 21 de octubre de 2010, mediante orden de apertura de investigación, de conformidad con lo pautado en el artículo 163 numeral 4 del Código Orgánico de  Justicia Militar, con relación a la presunta extracción de productos de origen vegetal (ajos) que se encontraban en calidad de depósito en la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907, a la orden de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hecho ocurrido el 12 de agosto del 2010.

            En base a esos hechos el Fiscal Militar del Ministerio Público, presentó solicitud de orden de aprehensión en contra de de los ciudadanos Sargento Mayor FERRER MADRID YONNI RAFAEL, Sargento Primero JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTÍN, JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ y RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ DAISY CAROLINA, por encontrarse el personal militar anteriormente identificado presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la misma acordada por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2010.

Una vez detenidos los imputados de autos, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, precalificando los hechos como ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente, el  Fiscal Militar del Ministerio Público, presentó escrito de acusación por los mismos hechos. Fue realizada la Audiencia Preliminar, ante el Juez de Control, quien admitió totalmente la acusación, sin realizar cambio alguno en la calificación jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados.

Seguidamente, el Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, apertura el juicio oral y público y finalizada la recepción de todas las pruebas, pasó a emitir pronunciamiento mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto consideró que los hechos  merecen la calificación jurídica de un delito de naturaleza ordinaria, de los previstos en el Título X del Código Penal, ordenando en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de una causa penal seguida contra los ciudadanos Sargento Mayor FERRER MADRID YONNI RAFAEL, Sargento Primero JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTÍN y la ciudadana civil RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ DAISY CAROLINA, exclusivamente, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, todos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

De lo anterior se evidencia, que no se trata de un cambio de calificación jurídica asignada a los hechos, tampoco de una ampliación de la acusación formal, ni de nuevos hechos punibles que surgieron en el debate de juicio oral y público.

Se trata, de que los integrantes del Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, emitieron pronunciamiento sobre su incompetencia, por considerar que estaban en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza ordinaria, de los previstos en el Título X del Código Penal, interrumpiendo de esta manera, el juicio oral y público. A pesar de ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no fue advertida esta situación en ninguna de las etapas del presente proceso, no fue presentada acusación formal por su comisión, ni fue decretada orden de apertura a juicio por ellos. De hecho, no fue decretada orden de apertura de investigación por la comisión de dichos ilícitos penales ordinarios, así como, tampoco, fueron imputados los ciudadanos enjuiciados por la comisión de dichos delitos.

Lo que consta en las actuaciones, es que existe una causa penal por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en relación con el 534 y 538 en correspondencia con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de naturaleza militar, que se encuentra en etapa de celebrarse juicio oral y público.

Frente al conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y la especial militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de la jurisdicción penal militar, sus ámbitos de competencia, organización y funcionamiento, dispone:
(…) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (…)”.

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Título V, afirma que:
(…) La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (…)”.

La Sala de Casación Penal, analizando el artículo 261 del texto constitucional (que es posterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico de Justicia Militar, que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción), en sentencia Nº 750, del 23 de octubre de 2001, decidió:
(…) los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)”.

Lo que se puede deducir de ello, es que el elemento definidor de la competencia entre los tribunales ordinarios y militares, lo constituye la naturaleza del delito. De esta manera, la competencia para el juzgamiento de los delitos comunes u ordinarios, corresponde a los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente militar.

De igual forma, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 67 y 68, establece el momento procesal mediante el cual el juez puede decidir acerca de la incompetencia por la materia, a saber:
(…) La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate (…)”; y “(…) Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves (…)”.

            Ahora bien, en el presente caso el Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, optó por dar inicio al juicio oral y público, luego de recibir todas las pruebas ofrecidas por las partes,  dictó el pronunciamiento, mediante el cual se declaró incompetente de seguir conociendo de la causa, por considerar que los hechos del proceso se encuentran regulados en el Título X del Código Penal, por lo que, al considerar que estaba en presencia de un delito de naturaleza común, suspendió el debate y declinó la competencia en un Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

El Consejo de Guerra de Maturín no concluyó el juicio oral y público y mucho menos advirtió a las partes del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
(…) Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (…)”.

En el caso que nos ocupa, el Consejo de Guerra de Maturín, durante la celebración del juicio oral y público, estimó que los hechos investigados merecían la calificación jurídica de uno de los delitos contemplados en el Título X del Código Penal, pero aún así, no advirtió sobre ese cambio  de calificación jurídica a las partes, para que estos procedieran de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el juicio interrumpido y por consiguiente, vigente las actuaciones procesales que se realizaron antes de la fijación del juicio oral y público.

            En este punto, es preciso traer a colación la decisión N° 406 dictada por esta Sala, en fecha 28 de octubre de 2011, referida a un conflicto de competencia similar al que hoy nos ocupa, que entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Establecidos los anteriores parámetros debe observarse que, la presente causa no puede continuar a partir del momento en que fue interrumpida, es decir, continuar con la celebración del juicio oral y público realizado parcialmente por el Consejo de Guerra de Maracay, debido a que debe ser un solo y único juez (unipersonal o mixto) el que presencie la totalidad del debate.
Al respecto, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación en el proceso penal, establece como obligación legal que: ‘(…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento (…)’.
Reafirmando el referido principio procesal de inmediación, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las normas generales del juicio oral, establece que: ‘(…) El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (…)’ .
En el caso que nos ocupa el Consejo de Guerra de Maturín dio inicio al juicio oral, luego, durante su desarrollo, el debate quedó interrumpido (por un lapso superior al establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), y la causa fue remitida a otro juez. En consecuencia, y con fundamento en las disposiciones legales precedentemente analizadas, se observa que las actuaciones practicadas por el Consejo de Guerra de Maturín, relacionadas con la celebración del juicio oral y público, carecen de validez, por lo que resultan nulos todos los actos practicados durante el desarrollo del debate; lo cual, indefectiblemente, abarca la advertencia hecha por el Consejo de Guerra de Maracay, respecto al posible cambio de calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, ya que se trata de una actuación practicada en el desarrollo de un juicio que devino en nulo, por las circunstancias antes expuestas (…)”.

En el presente caso, efectivamente hubo una interrupción del juicio oral y público, por un lapso superior al que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tal como lo señaló la jurisprudencia anteriormente transcrita, el juicio celebrado en el presente caso quedó nulo, más no así las actuaciones procesales que fueron realizadas con anterioridad a la fijación del juicio oral y público, a saber, el escrito acusatorio, el acto de la audiencia preliminar y el pase a juicio, todos realizados en base a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (delitos de naturaleza exclusivamente militar), la cual fue admitida en su oportunidad legal y que en ningún momento fue advertido cambio de calificación jurídica alguna.

En consecuencia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no tendrían competencia alguna para conocer de la causa, toda vez que la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal y en el Auto de Apertura a Juicio, son estrictamente de naturaleza militar, tal como se señaló precedentemente; pues aun cuando el juzgador militar, ya encontrándose fijado el juicio oral y público, haya observado según su convicción que los hechos no revestían naturaleza militar, conduciéndole a declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria; situación que debe ser advertida por el Ministerio Público a los efectos propios de sus atribuciones en el ejercicio de la acción penal correspondiente, que de considerarlo así procedería a la  imputación de delitos ordinarios que pudieran merecer los hechos observados por el juzgador militar y consecuencialmente ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

Lo que trae a la conclusión que, la presente causa deberá seguir conociéndola el Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, quien deberá actuar si así lo considera, de conformidad con lo pautado en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar íntegramente el juicio oral y público, de conformidad con los parámetros establecidos en el Libro Segundo Título III del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMEROSe DECLARA COMPETENTE, para resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Sargento MayorFERRER MADRID YONNI RAFAEL, Sargento Primero JIMÉNEZ ROJAS JESÚS, Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERÁN TRUJILLO JHONNY AGUSTÍN y la ciudadana civil RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ DAISY CAROLINA, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, todos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Se ordena remitir el expediente al Consejo de Guerra de Maturín del Circuito Judicial Penal Militar, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,


DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente

El Magistrado Vicepresidente,


HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Los Magistrados,


BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN


PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA


YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,


GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,


GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


DNB/
EXP Nº 12-284










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/403-21112-2012-cc12-284.html












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