Admisión de demanda por intereses colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio CARRIZAL del Estado Miranda. Se decreta amparo cautelar y se le conmina a cumplirlo inmediantamente so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sala Constitucional)



La parte actora alegó:
Que “(p)equeños grupos de persona en actitud violenta han trancado las vías de tránsito vehicular nacionales y/o municipales de forma discrecional desde 06 de abril de 2017 hasta la presente fecha arrojando basura, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos, han quitado alcantarillas, ha movido separadores viales, han dispersado aceite en las calles y han dañado el patrimonio municipal realizando grafitis, quemando pasarelas y alterando el orden público impidiendo que las personas que vivimos en estos Municipios podamos entrar o salir de nuestras viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad que requiera el salir de nuestros hogares o nos dirijamos a ellos”.

Que “(l)os daños ocasionados a los bienes patrimoniales nacionales, estadales y municipales, afectan el cotidiano desenvolvimiento de los habitantes del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, como las pasarelas, semáforos, alumbrado público, separadores viales, asfalto de vías, paradas de transporte público, sin la intervención preventiva de la policía municipal u otros funcionarios municipales que eviten este tipo de actos vandálicos”.
Que “(e)l día 07 abril de 2017 fue un hecho público y notorio que saquearon un conjunto de comercios de alimentos en varias comunidades del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, afectando la accesibilidad de los rubros de alimentos, insumos básicos y de primera necesidad, así como la vulneración de los derechos a la propiedad privada de comerciantes establecidos en el municipio, donde no intervino previamente la policía municipal de Carrizal”.
Que “(l)a presente demanda de protección de intereses colectivos y difusos así como la solicitud de amparo constitucional cautelar, se fundamente en el hecho que el Alcalde del Municipio Carrizal, ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, está omitiendo realizar la gestión que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178 de la competencia del Municipio; en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo que está ocasionando como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de los vecinos de este Municipio al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia y a la seguridad personal”.
Que “(e)l artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 2 que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad Urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y de pasajeros; en su numeral establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección; en su numeral 5 que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; en su numeral 6 que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas domésticoalcantarillado;, en su numeral 7 se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal”.
Que “(e)l Alcalde demandado no están cumpliendo con sus deberes establecidos por mandato Constitucional, ya que están permitiendo que algunos vecinos tengan en anarquía total el Municipio con tranca de calles que afecta directamente a los habitantes de Carrizal y en consecuencia de todo el eje de los Altos Mirandinos”.
Que “(l)a Constitución consagra en su artículo 68 el derecho a la manifestación, de manera pacífica y sin armas, que no es lo que está ocurriendo en el Municipio Carrizal, no se puede considerar que una manifestación es pacífica cuando se colocan barricadas -en muchas oportunidades con fuego- que impiden que los vecinos puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales al libre tránsitoa llegar a su vivienda con sus familiares, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al colegio, y en fin no tener un Municipio en anarquía como está actualmente”.
Que “(e)l Alcalde de Carrizal, ciudadano José Luis Rodríguez Fernández (sic) no ha aplicado acciones correctivas, preventivas o disuasivas hasta la presente fecha, para que los grupos violentos que se apostan en el municipio desistan de las acciones que están afectando el libre desenvolvimiento de quienes habitamos en el municipio”.
Que “(s)e está delante de actos delictivos cometidos de manera flagrante sin que la autoridad municipal actúe”.
Que “(c)ortar y arrojar arboles en las vías públicas constituye delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, el poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal”.
Que “(l)a Policía Municipal no actúan en estos casos donde evidentemente se está cometiendo un delito flagrantemente y esto es por la orden dada por el Alcalde del Municipios Carrizal. Dicha omisión de la Policía Municipal de no detener a las personas que están cometiendo delitos en el Municipio, es consecuencia directa de la inconstitucional actuación del Alcalde del Carrizal que no están cumpliendo con su deber”.
Que “(…) la falta de cumplimiento de los deberes por parte del Alcalde demandado mantiene la posibilidad de que se ocasionen enfrentamientos entre los vecinos del Municipio que gobiernan, en razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y quienes desean llegar a sus hogares lo que hace posible un desenlace fatal al ocasionarse enfrentamientos entre ciudadanos por falta de una autoridad que resguarde la garantía de los derechos constitucionales de los ciudadanos que habitan en este Municipio”.
Que “(l)os hechos denunciados son públicos, notorios y comunicacionales y a todo evento consigno en este acto documentos de medios de circulación local en los cuales se aprecia que en el Municipio Carrizal se han realizado de manera consecutiva tranca de calles con ilegales barricadas permitidas por el Alcalde en cuestión, en los cuales se evidencia la violación de los derechos constitucionales arriba mencionados y la participación de funcionarios de la Alcadía de Carrizal y de la Cámara Municipal de Carrizal”.
En tal sentido, denuncian que “(v)isto el incumplimiento del ejercicio de las Funciones por parte del ciudadano José Luis Rodríguez (sic) en su condición de  Alcalde del Municipio Carrizal, hoy demandado, se están vulnerando los derechos constitucionales de los habitantes de los Municipio, consagrados en los artículos 50, 55, 75,78, 80, 83, 87, 102, 111, 112,127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, los accionantes pidieron a esta Sala Constitucional:
 “1. Se declare competente para conocer la presente Demanda de Protección de Intereses Colectivos y Difusos;
2. Admita le presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho y la declare con lugar en la definitiva;
3. Acuerde el amparo constitucional cautelar solicitado con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, conforme al criterio vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en sentencias Nros. 135 y 137 de fecha 12 y 17 de marzo de dos mil catorce (2014), expediente Nro. 14-0194, se ordene al Alcalde del Municipio Carrizal, ciudadano José Luis Rodríguez, dentro del municipio en el cul ejerce sus competencias lo siguiente:
i. Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en las vías públicas que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes de éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
ii. Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
iii. velar por la protección del ambiente y saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;
iv. Girar las instrucciones necesarias en su cuerpo de policía Municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y , en este sentido,
v. Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley”.

En este sentido, afirmaron que “(e)s necesario se acuerde este amparo constitucional cautelar a la brevedad para que los vecinos del Municipio Carrizal puedan llevar a sus hijos al colegio, puedan salir a trabajar, puedan ver a sus familiares, puedan hacer mercado y comprar los alimentos necesarios para vivir, puedan acudir libremente en caso que lo necesiten a un centro de salud, puedan recrearse ir a los centros comerciales de este Municipio, los cuales producto de las llamadas Guarimbas han tenido que cerrar más temprano o no han abierto sus puertas como es el caso del Centro Comercial La Cascada y el Centro Comercial Las Colinas, el primero ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Panamericana y el segundo ubicado en el Sector Montañaalta”.
Para ello argumentaron que “(t)rancar u obstaculizar una calle y prohibir el paso de los vehículos en este Municipio, es prácticamente  someter a la persona a que se quede en su casa, el transporte público no puede circular, por lo que se ocasiona un caos en la vida diaria de la persona que vive o necesita acudir a Carrizal. Además, señalo que el amparo constitucional cautelar peticionado es necesaria para salvaguardar los derechos al libre tránsito, la salud, educación, recreación, familia, trabajo, entre otros, así como para garantizar la vida de los habitantes de este Municipio, ya que de continuar la anarquía que vivimos por falta de los Alcaldes demandado de ejercer las funciones que le ordena la Constitución, está la posibilidad de enfrentamientos entre los vecinos que habitamos en estos Municipios entre quienes colocan las barricadas y quienes desean salir o llegar a sus viviendas que por falta de intervención del Gobierno Municipal deben hacer valer sus derechos por su propia cuenta y al tratar de retirar las barricadas son agredidos y deben defenderse pudiendo ocasionarse un desenlace fatal por ello urge se acuerde la medida solicitada”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos Keilyn Yoelis Gómez Infante, Milagros Coromoto Rodríguez de Leen, Frank Armando Hernández Briceño, Natalia Martinho Santos, Jhorman Eduardo Vargas Ramos, Dorelys Adriana Moreno Franco, Luis Alberto Moreno Santos, Yenderth Josué Alcalá Alayon, Yasmín Esmeralda Hernández Giménez, Héctor José Dulcey Chávez, Norlibeth Dayana Toloza Peña, Naylet Dillary Toloza Villegas, Carlos Alberto Albarracín Álvarez, Ana Dolores Gandica Fernández, Frangely Yoharavi Chiquinquirá Rangel Salgado y María Teodolinda Guía Sánchez, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al alcalde del municipio Carrizal del estado Miranda, ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, y por la cual denuncia el incumplimiento por parte de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda del artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: 
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio Carrizal del estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo cautelar pedido por la parte demandante, se observa que dicha medida está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es aplicable a procesos como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca. (Negrillas de la presente decisión).

En efecto, el carácter provisional de este amparo como medida cautelar permite la salvaguarda de la efectividad de la tutela judicial, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional.
De allí que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 24 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:

1) http://albaciudad.org/2017/05/mirandinos-denuncian-a-alcalde-de-carrizal-ante-tsj-por-apoyar-hechos-violentos-video/: “Un grupo de habitantes del municipio Carrizal, estado Miranda, al centro norte del país, acudió este lunes ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para denunciar la inacción y omisión del alcalde de esta jurisdicción, José Luis Rodríguez, ante los actos terroristas perpetrados en las últimas semanas por grupos violentos aupados por la derecha. Los vecinos responsabilizaron a Rodríguez, dirigente del partido Un Nuevo Tiempo (derecha), por los actos de violencia que se han perpetrado en el municipio mirandino, donde se han registrado saqueos a comercios, obstaculización del libre tránsito, alteración del orden público y deterioro de los espacios comunes.
…Omissis…
La directora de la Maternidad de Carrizal, Natalia Martinho Santos, denunció este lunes ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el asedio del que fue víctima la institución y sus pacientes por parte de la policía del municipio Carrizal, estado Miranda.
Indicó que los días martes 2 y miércoles 3 de mayo fueron cercados por agentes policiales, al bloquear la vía adyacente al hospital con una barricada, lo que impidió el acceso de los trabajadores y no permitió la atención de pacientes.
2) http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/sucesos/nombre-los-detenidos-saqueo-supermercado-carrizal/: “ÚN.- Esta es la lista de las 27 personas detenidas por su participación en el saqueo del supermercado Fresco Market, en el sector Corralito de la carretera Panamericana, municipio Carrizal, estado Miranda.
Los hechos ocurrieron como parte de protestas callejeras violentas convocadas por pequeños grupos de la oposición.
En el control de la violencia actuó el destacamento 441 de la GNB con 150 efectivos de seguridad, reseñó La Tabla.
Los aprehendidos están a la orden de la Fiscalía Superior del estado Miranda, aquí sus nombres: …Omissis…”
3) https://www.aporrea.org/ddhh/n308645.html:  18/05/2017.- Un nuevo episodio de terror vivieron durante este miércoles las madres parturientas juntos a sus bebés recluidos en la Maternidad de Carrizal, estado Miranda; cuando se reportaron desde la mañana violentos disturbios en las cercanías del referido centro de salud. Dichas acciones violentas se prolongaron hasta pasadas las 10:00PM. En donde nuevamente actuaron bandas de encapuchados ultraderechistas. La situación llegó a tal extremo que un grupo de habitantes del municipio Carrizal, estado Miranda, región del centro norte del país; cansados de los constantes ataques al centro de salud maternal, acudieron este lunes ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para formalizar su denuncia a la inacción y omisión del alcalde de esta jurisdicción, José Luis Rodríguez, que ante los actos violentos y de terror perpetrados en las últimas semanas por grupos vandálicos dirigidos por partidos de la autodenominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD), se ha mantenido en completo silencio.
Los vecinos molestos responsabilizaron al funcionario Rodríguez, dirigente del partido Un Nuevo Tiempo (derecha), por los hechos de violencia que se vienen desarrollando en el municipio mirandino, donde se han registrado saqueos a comercios, obstaculización del libre tránsito, alteración del orden público y deterioro de los espacios comunes.

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Carrizal, ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y  exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos KEILYN YOELIS GÓMEZ INFANTE, MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ DE LEEN, FRANK ARMANDO HERNÁNDEZ BRICEÑO, NATALIA MARTINHO SANTOS, JHORMAN EDUARDO VARGAS RAMOS, DORELYS ADRIANA MORENO FRANCO, LUIS ALBERTO MORENO SANTOS, YENDERTH JOSUÉ ALCALÁ ALAYON, YASMÍN ESMERALDA HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, HÉCTOR JOSÉ DULCEY CHÁVEZ, NORLIBETH DAYANA TOLOZA PEÑA, NAYLET DILLARY TOLOZA VILLEGAS, CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN ÁLVAREZ, ANA DOLORES GANDICA FERNÁNDEZ, FRANGELY YOHARAVI CHIQUINQUIRÁ RANGEL SALGADO y MARÍA TEODOLINDA GUÍA SÁNCHEZ, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA MORILLO PÉREZ, la cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, al ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que dentro del municipio en el cual ejerce sus competencias:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas, y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y  exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.         
El Presidente de la Sala,                                                                  



Juan José Mendoza Jover

El Vicepresidente,



                                                                               Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,


                                                                     
Calixto Ortega Ríos



Luis Fernando Damiani Bustillos




Lourdes Benicia Suárez Anderson





René Alberto Degraves Almarza




Juan Carlos Valdez González















































http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199164-366-24517-2017-2017-511.HTML





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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.