Admisión de demanda por derechos colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio LIBERTADOR del Estado MÉRIDA (Sala Constitucional)



La parte actora en su escrito alegó, lo siguiente:
Que el 19 de abril de 2017, sucedió en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de esa entidad, una concentración y marcha de los ciudadanos de la oposición convocada por el ciudadano Carlos García, Alcalde de Mérida, la cual terminó en disturbios generalizados en toda la ciudad, avenida Las Américas, avenida Andrés Bello sector carrizal, Víaducto Campo Elías, Residencias Cardenal Quintero, Urbanización El Campito, Residencias El Rodeo, “con la consecuencia de la vandalización de la propiedad pública y privada, cierre de vías, obstaculización del tránsito vehicular y peatonal con todo tipo de escombros, amedrentamiento de la población con utilización de megáfonos y lanzamiento de morteros, piedras, levantamiento de las alcantarillas públicas, destrucción y derribo de postes de semáforos, derribo de vallas publicitarias, colocación de barricadas, quema de cauchos y otros objetos inflamables, derribo ilegal de árboles, todo ello con consecuencias gravosas para toda la ciudadanía, el amedrentamiento psicológico, el terror y el miedo … acciones desarrolladas por terroristas que conllevan a la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales para todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en el Municipio Libertador del estado Mérida”.

Que es notorio, público y comunicacional que grupos de personas en vías principales de la ciudad se han dedicado a una constante y progresiva violación de derechos constitucionales en las zonas afectadas; que de manera sistemática y planificada, los manifestantes violentos radicales y con conductas terroristas sitiaron conjuntos residenciales y zonas comerciales.
Que desde el 24 de abril de 2017, a través de lo que han llamado “el plantón” “manifestación pacífica contra el Régimen” grupos de personas causantes de los focos violentos y habitantes de esos sectores se han dado a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito, utilizando para ello bolsas de basura putrefactas, chatarra de todo tipo, troncos, árboles verdes cortados, cuchos quemados, techos de paradas, alambres de púa para evitar el paso de motorizados y peatones, y han derramado aceite y gasolina sobre el pavimento y escaleras para causar el deslizamiento de personas y motorizados, causando un daño significativo al patrimonio público y privado del Municipio Libertador del Estado Mérida, aunado a que han realizado grafitis ofensivos contra el Presidente de la República.
Que durante largas jornadas del mes de abril y en el transcurso del mes de mayo, estas personas que se dicen “estudiantes activistas por la paz y la democracia” han tomado con violencia manifiesta y escalada, las principales vías de la ciudad con la excusa inicial de manifestar supuestamente contra la “ruptura del hilo constitucional” derivado de las sentencias números 155 y 156 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, en virtud de la convocatoria efectuada por el Presidente de la República a Asamblea Nacional Constituyente, han llamado al “desconocimiento del Gobierno de la República…”  al cual se refieren como “la dictadura” “el régimen” así como al desconocimiento del Estado de Derecho legítimo y legalmente constituido, cambiando continuamente de excusas para las protestas violentas y delitos cometidos en perjuicio del pueblo merideño.
Que la tranca de las vías en los sectores afectados han impedido a las personas que en ellos habitan puedan entrar y salir de sus viviendas, a trabajar, estudiar, a hacer las compras de alimentos, recibir atención médica o realizar cualquier actividad que requiera la movilización desde o hacia sus hogares, obstruyendo el libre tránsito con grandes muros las vías, cobrando “peaje” para el desplazamiento, aunado a que si identifican a algún ciudadano militante o simpatizante del partido de gobierno es atacado, insultado, asediado y amenazado de muerte.
Que, el 24 de abril de 2017, un grupo de personas atendiendo al llamado “plantón contra la dictadura” se apostaron en la ciudad, específicamente al finalizar el viaducto Campo Elías, obstruyendo la vía pública y que -a su decir- de forma premeditada ejecutaron una emboscada por cuanto transitaban personas “identificadas como chavistas junto con … trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como privado, que transitaban la zona como consecuencia de la falta de transporte público por la violenta manifestación que asediaba la ciudad”.
Que sorpresivamente de la manifestación opositora comenzaron a disparar a los ciudadanos y ciudadanas que transitaban resultando asesinados dos personas, impactados con arma de fuego en el cráneo, identificados como Leonardo Sulbarán, trabajador de la Gobernación del Estado Mérida, y el segundo Luís Márquez, obrero de la “ULA”, que igualmente resultaron heridas treinta y cinco (35) personas con distintos niveles de gravedad, víctimas de una acción terrorista planificada, entre los cuales se encontraban funcionarios de la policía del Estado Mérida. Que en el ciudadano Daniel Infante, trabajador de TROMERCA, que se encontraba en la entrada del edificio donde reside en las adyacencias de la urbanización Cardenal Quintero, fue impactado por un disparo.
Que la ciudad de Mérida se ve sometida diariamente a prácticas terroristas, donde se vulneran derechos de toda la comunidad, que a los niños, niñas y adolescentes se les han vulnerado sus derechos, ya que se han visto imposibilitados de asistir a la escuela y cumplir con sus actividades académicas y extra académicas normales, permaneciendo encerrados en las viviendas afectándose su salud mental ante el miedo y la zozobra; igualmente el derecho a la recreación de los mismo, por cuanto los principales parques están ubicados en los punto que han destinado para las guarimbas y barricadas, aunado al grave hecho de utilizar niños y adolescentes para realizar estos actos poniendo en riesgo su integridad física.
Que el 08 de mayo de 2017, tras la manifestación opositora hubo fuertes enfrentamientos en los que resultaron varios heridos, tres fue por arma de fuego Anderson Dugarte, con herida de bala a la altura de la cabeza, quien luego falleció, Freylan Eliecer Álvarez, estudiante, con herida de bala sin salida en el ojo derecho, y Hugo A. Guillen, funcionario de la Policia del Estado, con herida de bala en el tórax; que, han implementado la práctica terrorista que consiste en el lanzamiento de excrementos a los cuerpos de seguridad del Estado, Policía y Guardia Nacional Bolivariana, incurriendo en el tipo penal denominado bioterrorismo afectando la salud pública.
Que estas acciones terroristas tienen su fuente en las instrucciones giradas por líderes de la oposición como el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Carlos García Odón, a través de las redes sociales (twiter, sms, facebook, zello, BB Messenger, grupos de whatsapp), así como empresas de comunicación privadas impresas, radiales y televisivas, que incitan a la violencia.
Que en dichos sectores los grupos violentos cuentan con el apoyo de vecinos, para la alimentación e hidratación, protección y ocultamiento de materiales y herramientas para la generación de los actos violentos, asimismo hacen uso de familias, niños, adultos mayores y enfermos como escudo humano para impedir las acciones de los cuerpos de seguridad para la dispersión de conflictos de orden público.
Que cuatro (04) parroquias están gravemente afectadas al quedar incomunicadas, cercadas por grupos violentos y las barricadas, que aunado lanzan artefactos explosivos denominados bombas molotov, para generar caos y desesperación en el colectivo; asimismo secuestran personas y vehículos de esos sectores afectando la salud pública de la población vulnerando el derecho a la educación, a la recreación, a la salud, a la integridad física y moral así como la vida en armonía de estas familias que también son objeto de extorsiones para poder movilizarse a sus sitios de trabajo y lugares de estudio, y que también son obligados por la fuerza a participar en las manifestaciones.
Que le han hecho un cerco al Hospital del Seguro Social, ubicado en la avenida Las Américas, impidiendo la entrada y salida de personas e insumos; sumado a la colocación guayas y alambre de púas, aceites, objetos punzantes de distintos tamaños y características de elaboración casera en la referida avenida, así como en la avenida Los Próceres y avenida Andrés Bello, siendo en esta última que en fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano Víctor Alcántara de 54 años de edad, trabajador del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano, adscrito a la Gobernación del Estado, quien se trasladaba en una moto colisionó con unas de las guayas desgarrándose la piel a la altura de la mandíbula teniendo que ser trasladado a un centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente.
Que los vecinos están conminados a la alimentación de los radicales protestantes y a suministrar gasolina a los tanques de los vehículos estacionados, para ser usada como combustible de los objetos que incendian y los explosivos de fabricación casera que lanzan a los órganos de seguridad o transeúnte que no acate las órdenes que giren estos grupos violentos que controlan el determinado sector, con la amenaza de que si no atienden sus requerimientos serán quemados sus vehículos o rociados con gasolina para prenderles fuego.
Que el Alcalde delatado, con la omisión de sus competencias está en desacato abierto a sus deberes, no ha dado cumplimiento a los mandatos inherentes a sus funciones que son necesarios para la paz, previstos en el artículo 178 constitucional, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7, así como en los artículos 52, 56, 88 numerales 1 y 2, 75, 76 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que no ha ordenado ni ejecutado ningún acto dentro del marco de sus competencias que permita el retiro de los escombros, ni ha despejado las vías llenas de muros de basura y otros obstáculos con lo cual se vulneran los derechos constitucionales a la vida, a la salud, al libre tránsito, al trabajo, a la alimentación, a la educación de los niños y adolescentes y demás estudiantes, a la familia, a la seguridad personal, a la recreación y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado, entre otros consagrados en los artículos 20, 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por el contrario el referido Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ha desplegado una conducta de abierta convocatoria y apoyo a las supuestas manifestaciones pacíficas que se están materializando en este Municipio, por un mínimo grupo, permitiendo que se vulneren derechos humanos a mas de doscientos mil (200.000) habitantes, finalmente solicitaron se admitida la presente demanda y se acuerde el amparo cautelar.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano Carlos García Odón, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde los mandatos inherentes a sus funciones previstos en el artículo 178 constitucional, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; el cual vulnera los derechos constitucionales a la vida, a la salud, al libre tránsito, al trabajo, a la alimentación, a la educación de los niños y adolescentes y demás estudiantes, a la familia, a la seguridad personal, a la recreación y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado, entre otros consagrados en los artículos 20, 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente: 
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, del artículo 178 constitucional, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales derechos constitucionales a la vida, a la salud, al libre tránsito, al trabajo, a la alimentación, a la educación de los niños y adolescentes y demás estudiantes, a la familia, a la seguridad personal, a la recreación y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado, entre otros consagrados en los artículos 20, 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que:“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por los algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Libertador del Estado Mérida. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, así como los recaudos acompañados al escrito libelar referidos a hechos noticiosos, así como visto el hecho público, notorio y comunicacional, del cual se desprende situaciones violentas en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones, que se derivan -entre otras- de las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 24 de mayo de 2017:

El "Gran Plantón" en diferentes sitios de la ciudad de Mérida, Tabay, Tovar, Zea, El Vigía, Ejido comenzó desde las 6:00 de la mañana como medida de protesta para el restablecimiento del hilo constitucional.
Esta jornada cívica fue atacada en distintas partes por grupo de colectivos armados en horas de la tarde donde ingresaron a algunas residencias y dispararon contra las personas que allí estaban.
Esta particular protesta también hizo que en su gran mayoría el comercio de Mérida y ciudades vecinas no abrieran sus puertas, así como el transporte público paralizó totalmente su servicio.
En el caso de la ciudad de Mérida los manifestantes se apostaron en varios puntos de la ciudad avenida Las Américas, avenida Los Próceres, avenida Andrés Bello, intercepciones de Pan de Azúcar, entrada a la ciudad de Mérida en la zona norte en el sector Vuelta de Lola, Yuan Lin, Viaducto Sucre, la urbanización Humboldt y Pie del Llano con banderas de Venezuela en mano, pancartas con mensajes y llamados a la Paz, de en todos los puntos de la ciudad acordados por la Mesa de la Unidad Democrática en el estado Mérida.
También en la ciudad de Ejido en el municipio Campo Elías, y en la población de Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas los merideños salieron desde muy temprano para apoyar la actividad de protesta.
A media mañana grupos de colectivos armados llegaron a varios de los lugares donde estaban manifestantes para amedrentarlos, sin embargo la gente aguantó hasta que pasado el mediodía en la ciudad de Ejido se produjo enfrentamientos en la avenida Centenario y un grupo de encapuchados localizaron un vehículo policial que fue incendiado.
Habitantes denunciaron que decenas de encapuchados fueron bajados de un camión para atacar personas.
Desde primeras horas de la mañana se observaron en las inmediaciones de la plaza Bolívar fue instalado un equipo de sonido y se reunió un grupo de motorizados. Cerca de las 4:00 pm las personas que se encontraban en el "Gran Plantón” fueron atacados por colectivos.
Cerca de las 5:00 pm decenas de colectivos armados atacaron las personas que estaban desde la la mañana en la protesta en la avenida Las Américas frente CC Yuan Lin.

Notitarde.- Al menos un funcionario fallecido y otros cuatro resultaron heridas por impactos de bala en medio de una manifestación que se llevaba a cabo en el viaducto Campo Elías del estado Mérida, así lo informó el defensor del Pueblo Tarek William Saab a través de su cuenta en la red social Twitter.
…Omissis…
Según el funcionario, la persona asesinada se trata de Jesús Sulbarán, perteneciente a la Policía de la gobernación de Mérida, quien recibió impacto de bala en el tórax, mientras se encontraba en labores de vigilancia en una manifestación “pro gubernamental”, enfatizó Saab.
Asimismo, el Defensor del Pueblo reportó además cuatro heridos por arma de fuego, entre los que se encuentra el joven Luis Alberto Márquez, que se encuentra gravemente herido con disparo en la cabeza, y que está siendo atendido de emergencia en el Hospital Universitario de Los Andes “debatiéndose entre la vida y la muerte”.

Este sábado varias ciudadanos de Mérida salieron a las calles para protestar en honor de los caídos en las manifestaciones opositoras realizadas desde el primero de abril.
En fotos publicadas en las redes sociales algunas personas se pintaron disparos en el cuerpo para simbolizar las heridas que sufrieron los venezolanos asesinados en las protestas.
"La peor parte de una sociedad manipulada por la política, es ver a pobres defendiendo a ricos culpables de su pobreza", dice una de las pancartas que llevan los merideños. (…)

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por los demandantes a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó: 
(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano Carlos García Odón, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes, para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos ELIZABETH IZARRA PEÑA, ARLES CHETUAN PUERTA, ÁNGEL EDUARDO MONTERO, BARRIOS Y LUIS CARLOS DÁVILA RIVASpor el abogado OLEG OROPEZA, la cual se ADMITE.
 Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Carlos García Odón, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Carlos García Odón, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes, para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                                los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. 
El Presidente de la Sala,                                                                  


Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,

                                                                               Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,


                                                                     
Calixto Ortega Ríos




Luis Fernando Damiani Bustillos




Lourdes Benicia Suárez Anderson






René Alberto Degraves Almarza





Juan Carlos Valdez González













































http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199169-371-24517-2017-2017-563.HTML

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.