Admisión de demanda por derechos colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio SUCRE. Amparo cautelar (Sala Constitucional)






DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegaron que son habitantes del Municipio Sucre y que han sido víctimas las últimas semanas de la “barbarie terrorista”, por hechos de violencia y “terrorismo” en su comunidad, fomentada por pequeños grupos de vecinos que habitan en el Municipio, que “tienen alrededor de cincuenta y dos (52) días, dándose a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito vehicular, arrojando basura, destruyendo el alumbrado público, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad

, impidiendo que los niños asistan a las instituciones educativas, donde incumplen su cronograma escolar, que los padres no pueden llegar a sus sitios de trabajo, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos, han quitado alcantarillas, han dañado patrimonio público del Municipio, han realizado el cierre total de las vías de transito (sic) impidiendo que las personas que vivimos en el Municipio podamos entrar o salir de nuestras viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra[s] de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad u obligación que requiera que salgamos de nuestros hogares o nos dirijamos a ellos, afectando fundamentalmente a los adultos mayores, los servidores que prestan atención en los centros de salud, clínicas, ambulatorios, que no pueden llegan a cumplir su jornada laboral, teniendo profesionales y técnicos que no pueden cumplir sus jornadas laborales, generándole inestabilidad laboral (…)”.      

Que “[d]urante estos casi 52 días que iniciaron las manifestaciones violentas, con la anuencia del Ciudadano Alcalde, las personas mantienen en anarquía el Municipio colocando barricadas y alcabalas con encapuchados para intimidar y cobrarle peaje a todas las personas que transitan por las vías del Municipio, que no tienen absolutamente nada que ver ni están de acuerdo con las acciones vandálicas y terroristas que estos grupitos han acontecido en nuestra Comunidad (sic), han amenazado a los comerciantes para que no ejerzan sus funciones diarias, no han permitido la recolección de basura, de manera habitual, para utilizarla en sus hechos violentos (…)”.  
    
Que “(…) estas personas han sido tan irresponsables, generando actitudes y valores negativos dentro de su ‘protesta pacífica’, que, al ser solicitada la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana para restablecer el orden público y el acceso a las vías, fue tal la arremetida de estos grupos vandálicos, con resultado de muertos, heridos y daños a bienes privados y públicos (…)”.  

Que “[e]l motivo de la demanda es obligar al Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA, a que cumpla con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, donde señala las atribuciones de los Alcaldes, que es para el cargo que fue electo, dado que se viene ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los vecinos del Municipio al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente, entre otros derechos (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).   

Que “(…) el artículo 178 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad Urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y de pasajeros; en su numeral 4 establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección; en su numeral 5 que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; en su numeral 6 que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; en su numeral 7 se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal (…)”.   

Que “(…) algunos vecinos y jóvenes que no son de nuestros sectores, se presenten dentro del Municipio, generando altos niveles de violencia, por la anarquía con la que desenvuelven sus acciones; no tomando el ciudadano Alcalde las medidas necesarias y oportunas para evitar que esto ocurra, produciendo desenlaces fatales entre los vecinos que hacen vida en el Municipio, fuera del daño psicológico que ha generado en pequeños niños, el terror de poder salir a sus actividades cotiidianas (sic), o tan solo, cuando debemos bajar a nuestras mascotas que deben hacer sus necesidades, nuestros adultos mayores, los hemos tenido que llevar a terapias respiratorias a centros de salud, porque cuando los jóvenes se tapan los rostros incendiando, quemando, tirando piedras, lanzando objetos contundentes, comienza una violencia indetenible, porque la primera autoridad del Municipio no ha cumplido el mandato constitucional de manera oportuna, y lo que hacen los vecinos es rogar cada uno según sus creencias, porque termine la jornada de violencia diaria en el momento que los antisociales se agotan y se retiran, pero no interviene ninguna autoridad del Municipio, solo amparando unidades policiales para desviar el tránsito, pero nada solucionan para evitar la actividad delictiva generando impunidad, hasta la jornada del día siguiente (…)”.
  
Que la “(…) Constitución consagra en su artículo 68 el derecho a la manifestación, de manera pacífica y sin armas, que no es lo que está ocurriendo en el Municipio Sucre en casi todas sus Parroquias, no se puede considerar que una manifestación es pacífica cuando se colocan barricadas en muchas oportunidades con fuego que impiden que los vecinos puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, a llegar a su vivienda con sus familiares y seres queridos, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al colegio, atenderse oportunamente con casos de salud, y en fin no tener acceso a que el Alcalde resuelva los problemas que le competen (…)”.   

Que “[e]l Alcalde, de manera flagrante no ha demostrado voluntad para la remoción inmediata de los objetos que obstruyen por horas las vías principales y alternas del Municipio, donde los vecinos no pueden transitar libremente, no (sic) movilizarse a realizar sus actividades cotidianas, teniendo el funcionario en cuestión falta de control sobre los hechos delictivos que acontecen dentro de su competencia jurisdiccional, ni garantiza la seguridad ciudadana para los vecinos y los transeúntes (…)”.

Que “(…) poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal (…)”. 

Que el Alcalde de manera contumaz, “no genera órdenes precisas para que la Policía Municipal, pueda evitar los desenlaces tan graves que han producido dentro del Municipio, porque es coparticipe de que esos hechos violentos, se mantengan dentro de la Comunidad, donde evidentemente se está haciendo caso omiso al mandato constitucional de sus atribuciones como burgo maestre (…)”.
  
Que “[l]a falta de cumplimiento de sus deberes por el Alcalde demandado mantiene la posibilidad de que se ocasionen enfrentamientos entre los vecinos, en razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y quienes desean llegar a sus hogares –si logran salir de los mismos-, lo que hizo posible un desenlace fatal, que afecta de manera directa a la célula fundamental de la sociedad (…)”.

Que la cualidad para intentar la presente demanda “(…) se aprecia de los registros de información fiscal (RIF) en los cuales se verifica la dirección de cada uno de los solicitantes, constatándose con [ese] documento que son habitantes del prenombrado Municipio (…)”.

En tal sentido, denuncian que “(…) el Alcalde es corresponsable y solidario con los delincuentes que obstruyen los derechos constitucionales, (…) la intervención del alcalde (sic)en estos casos, resulta esencial y necesaria para patentizar la violación constitucional hoy delatada, por cuanto es (…) quien ordena que los efectivos policiales en vez de garantizar el paso, éstos indican a los conductores que el paso está restringido, siendo los   derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 50, 55, 75,78, 80, 83, 87, 102, 111, 112,127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Solicitaron se decrete amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que “(…) es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan presentarse en el Municipio Sucre, puedandisfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsitoa la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de que las autoridades  municipales  demandadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas (…)”.

Que “(…) se acuerde [la] medida [cautelar] a la brevedad para que los vecinos de [su] Municipio, puedan llevar a sus hijos al colegio, (…) salir a trabajar, (…) ver a sus familiares,(…) hacer mercado y comprar alimentos necesarios para vivir, puedan acudir libremente, en caso que lo necesiten a un centro de salud, puedan recrearse, (…) tener el acceso a sus hogares y fuentes de trabajo (…)”.  

Que “(…) en aras de salvaguardar la estabilidad de la Comunidad del Municipio Sucre de estos hechos violentos, que mantienen en zozobra a todos durante día a día desde mediado del mes de Abril de 2017, que [el Alcalde] (…) sea investigado y sancionado como la máxima autoridad, que ha sido responsable en permitir estos hechos violentos, por no proteger los derechos constitucionales, debido a su falta de probidad y cumplimiento de sus deberes como representante del Poder Público Municipal (…)”.

Finalmente, solicitaron que “(…) decrete, luego de admitida la presente demanda, la medida cautelar innominada solicitada y la declare con lugar en la sentencia definitiva y como consecuencia se le ordene e inste al Alcalde del Municipio Sucre ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA, a cumplir con la gestión que le ordena el artículo 178 numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia garantizar el disfrute de los derechos constitucionales de los vecinos que viven en este Municipio al libre tránsito, a la salud, a la educación, a la familia, al trabajo, a la recreación, los cuales se conculcan al permitirse la inconstitucional colocación de barricadas en el Municipio que [él] gobierna”.

Como medida cautelar solicitaron se le ordene al Alcalde del Municipio Sucre:

“1) Prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito y como consecuencia garantizar el libre tránsito de personas y vehículos por el Municipio Sucre.
2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y escombros en las vías de tránsito, y recoger la basura regularmente para evitar que sea arrojada en las vías municipales.
3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que impidan el libre tránsito, prohibir consumir bebidas alcohólicas en las manifestaciones.
4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías públicas y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

            Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los hoy demandantes, en la que invocan la protección de intereses colectivos y difusos respecto del Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, por la cual denuncia el incumplimiento por parte del mencionado Alcalde del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente: 
 “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado 
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Sucre, del artículo 178, cardinales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

Esta Sala respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, estableció que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del Municipio Sucre, los hechos que relatan- y su pretensión -tanto cautelar como de fondo- afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado Alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben al  espacio geográfico de dicho Municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente demanda de protección de intereses colectivos ejercida (Vid. Sentencia N° 6, del 15 febrero de 2011, caso: “Promotora Parque La Vega, C.A.). Así se decide. 
            
III
DE LA ADMISIÓN
            
Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.



IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

            Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de amparo cautelar  peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 269, del 25 de abril de 2000, caso: “ICAP”).

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.

Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 25 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:

1)    http://www.el-nacional.com/noticias/oposicion/opositores-llegan-los-ruices-desde-petare_183343: “Manifestantes que salieron desde Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, llegaron al distribuidor Los Ruices, en la autopista Francisco Fajardo. La movilización es encabezada por el alcalde Carlos Ocariz. El dirigente opositor informó que desde allí se anunciarán las acciones que se realizarán hoy y los próximos días”.
2)    http://www.elmundo.com.ve/noticias/actualidad/ciudad/carlos-ocariz-hizo-un-llamado-al-sector-opositor-a.aspx: “El alcalde del Municipio Sucre, Carlos Ocariz, hizo un llamado a manifestantes opositores para que todos sigan los lineamientos y así evitar que cada quien haga lo que se le ocurra durante las protestas”.  
3)    http://globovision.com/article/carlos-ocariz-seguiremos-en-la-calle-exigiendo-con-contundencia-lo-que-establece-en-la-constitucion:“El Alcalde del Municipio Sucre, Carlos Ocariz, aseguró que "seguiremos en la calle exigiendo con contundencia lo que establece en la Constitución", en relación a las actividades de calle que promueve la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en rechazo a la Constituyente”.
4)    http://globovision.com/article/carlos-ocariz-es-muy-deplorable-lo-que-esta-haciendo-el-cne: “En una entrevista radiofónica, el Alcalde del Municipio Sucre reiteró que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) continuará realizando movilizaciones en todo el país, en rechazo a la Constituyente”. 

Así las cosas, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes, así como al hecho notorio y comunicacional del cual se tiene conocimiento, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, que dentro del Municipio en el cual ejerce sus competencias: (i) realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; (ii) proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana; (iii) cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio; (iv) ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; (v) ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes, para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (vi) vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario y (vii) gire las instrucciones necesarias en su respectivo cuerpo de Policía Municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en consecuencia, despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide.

Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Sucre, Carlos Eduardo Ocariz Guerra, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Por tanto, visto que dicho mandamiento se sustenta en una conducta omisiva o por falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, cardinales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.

Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias Nros. 135, caso: Alcaldes del Municipio Baruta y Municipio El Hatillo, los ciudadanos GERARDO BLYDE y DAVID SMOLANSKY” y 136, caso:   “VICENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo y el ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA en su condición de Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo” ambas del 12 de marzo de 2014, entre otras. 

DECISIÓN

            Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de protección de intereses colectivos interpuestapor los ciudadanos YAIMER ABREU, LUZ HERNÁNDEZ, MARLENE HERRERA, ZUGEDY PINTO y KARINA RODRÍGUEZ, asistidos por los abogados, YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍAITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO CESARALEXIS ORTA LAMON, ya identificados. 

2.- ADMITE la presente demanda de protección de intereses colectivos.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, Alcalde del Municipio Sucre, notifíquese a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- ACUERDA amparo constitucional cautelar; en consecuencia, ORDENA al ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, Alcalde del Municipio Sucre, que dentro del Municipio en el cual ejerce sus competencias:
1) Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2) Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. 
3) Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4) Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes, para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. 
7) Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Sucre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. 



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199354-373-25517-2017-2017-0567.HTML

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