Supuestos en los cuales las víctimas tendrán participación activa en el proceso penal. (Sala Constitucional)


Al respecto, el apoderado judicial de la parte apelante indicó que “(…) la decisión que se recurre, vulnera Garantías (sic) Constitucionales (sic), y por ende el DEBIDO PROCESO, y ello como consecuencia de emitir un pronunciamiento en total desapego a las FORMALIDADES ESENCIALES, establecidas en la Ley especial de Amparo, y ello se evidencia ciudadano (sic) Magistrados, al tomar una decisión donde se IRRESPETO (sic) EL PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, DEBIO (sic) FIJAR LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA ORAL, donde se debatieron los argumentos correspondientes por las partes interesadas, y no esgrimir que como se trataba de ‘UN ASUNTO DE MERO DERECHO’, ellos vulnerarían el PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Especial, aunado a que tampoco se trata de un ASUNTO DE MERO DERECHO, ya que existen  suficientes argumentos para debatir en la correspondiente AUDIENCIA ORAL, donde esta representación tiene como (sic) justificar la INTERVENCIÓN ACTIVA EN EL JUCIO (sic) RAL (sic) Y PÚBLICO, BAJO LA INSTITUCIÓN DE LA ADHERENCIA A LA ACUSACIÓN, ya que los jueces de la recurrida, debieron analizar, que el PRONUNCIAMIENTO emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a la declaratoria de NULIDAD del procedimiento de la INADMISIBILIDAD DECRETADO como consecuencia de la presentación de la Acción de Amparo; Significando (sic) con ello, que los jueces de la Recurrida (sic), solo debieron resolver la ADMISIBILIDAD, y seguir con el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, es decir, fijar la AUDIENCIA y NOTIFICAR A LAS PARTES, a los efectos de que fueran a la audiencia, a dar sus ARGUMENTOS RESPECTIVOS (…)”. 


El análisis de este argumento, obliga a la Sala a señalar que el procedimiento en materia de amparo constitucional, está contenido en el Título IV, denominado “Del procedimiento”, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue objeto de adaptación por parte de este órgano jurisdiccional para ajustarlo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía, se estableció el procedimiento que prevé la realización de una audiencia oral en la cual, las partes propondrán sus alegatos y defensas ofreciendo las pruebas que consideren legales y pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. De esta forma, la celebración de la audiencia oral se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho a la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados, aunque tal exigencia, a juicio de la Sala, en realidad se justifica únicamente en aquellos casos en los cuales debe ineludiblemente oírse a las partes.

Uno de los casos en que no es necesario efectuar la audiencia oral, es aquel en el que se controvierte un punto de mero derecho que no necesita ser complementado por ningún medio probatorio ni requiere de un nuevo alegato para decidir la controversia constitucional. En estos casos, se insiste, no es necesario celebrar la audiencia oral, ya que lo alegado en la acción de amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento de su interposición, es suficiente para resolverlo de forma inmediata.

En el caso particular del amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha señalado que “(…) condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo (…) por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional (…)”, de manera que el criterio fundamental para determinar si se está ante un asunto de mero derecho será establecido en función de la naturaleza del asunto controvertido y de los alegatos expuestos por las partes y los terceros interesados, si los hay (Vid. Sentencia de esta Sala N° 993 del 16 de julio de 2013, Caso: Daniel Guédez Hernández).  

En el caso bajo examen, no existe ninguna duda sobre la adhesión a la acusación fiscal que planteó el apoderado judicial de la víctima (para ese momento, el abogado Hery Nelson Petit de Pool) en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero por la presunta comisión del delito de estafa continuada, ya que en el propio escrito de fundamentación de la apelación, se establece que la víctima “(…) ha cumplido con los lapsos para interponer su ADHERENCIA a la ACUSACIÓN FISCAL (…)”, sin que previamente se hubiere querellado. De esta forma, queda claro que el punto controvertido en ambas instancias versa sobre las posibilidades de actuación procesal que tiene la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un asunto de mero derecho.

En consecuencia, tratándose de un asunto netamente jurídico, tal como lo declaró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el fallo apelado, se desestima por infundada la denuncia de violación del derecho al debido proceso por la no realización de la audiencia oral. Así se decide.

(iv) De la restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal

Sobre el punto propiamente controvertido, la representación judicial de la parte apelante, adujo que la víctima que se adhiere a la acusación fiscal “(…) puede participar de manera ACTIVA en el Juicio Oral y Público, y siendo que estos pronunciamientos han sido emitidos por la Sala Penal (sic), la encargada de impartir justicia en el Proceso Penal, la orientación de todas las instituciones del Proceso Penal Acusatorio, y más cuando nuestra Carta Magna, proclama derechos amplios y protectores hacia la VICTIMA (sic), como podría pensarse que no pueda participar de manera ACTIVA en el Juicio Oral y Público, donde ha sido VICTIMA (sic) y ha cumplido con los lapsos para interponer su ADHERENCIA a la ACUSACIÓN FISCAL, no existe normativa que prohíba o restrinja la participación de la VICTIMA (sic) LEGALMENTE ADHERIDA, por ello le solicito ciudadanos Magistrados, declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que se recurre y consecuencialmente ordenen a otra Sala de apelación (sic), proceda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales a celebrar la audiencia respectiva (…)”.

En relación con este alegato, la Sala debe señalar que los derechos de las víctimas, están establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto de su participación como “parte querellante” en sentido técnico dentro del proceso penal, su cualidad dependerá de si: (i) presentan una querella contra el imputado o la imputada en la fase preparatoria, con el objeto de participar en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, en cuyo caso serán consideradas como “parte querellante” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, o (ii) presentan en la fase intermedia una acusación particular propia. En ese caso, el propio artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria (…)”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, para ser consideradas como “parte querellante” cuando las víctimas se adhieren a la acusación fiscal, deben haberse querellado previamente en la fase preparatoria.

Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, no puede ser considerado como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, Caso: Jonathan Christopher Uzcátegui).

Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la víctima únicamente se adhirió a la acusación fiscal sin haberse querellado previamente, este órgano jurisdiccional debe desestimar el alegato de restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal, juzgando ajustada a derecho la interpretación efectuada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia apelada. Así se decide.

Desestimados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la víctima en el escrito de fundamentación de la apelación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma la sentencia N° 286-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, se le advierte a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en casos como el de autos debe ordenar la notificación del tercero interesado.

VII
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia N° 286-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.  





Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,




ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RÍOS


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                                                       Ponente



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,



DIXIES J. VELÁZQUEZ R.








Exp. N° 2016-0985
LFDB



































En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Arraga Manrrique, víctima en el proceso penal primigenio, y confirmó la decisión N° 286-16, dictada el 8 de septiembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: 1.- con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Woovater Richard Pineda Roca y Miguel Segundo Gómez, en su condición de defensores privados del ciudadano Mauro Ochoa Cordero, contra “la actuación” del 14 de enero de 2016, ejecutada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; 2.- la nulidad del acta de apertura del juicio oral y público y de los actos subsiguientes emitidos por dicho Juzgado; y 3.- que un órgano subjetivo diferente conociera del proceso penal primigenio e iniciara el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Mauro Ochoa Cordero, por la presunta comisión del delito de estafa continuada.
La mayoría sentenciadora, al resolver varios alegatos esgrimidos por el abogado de la quejosa de autos, señaló, respecto a la cuarta denuncia, denominada “De la restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal”, que la accionante víctima, quien en el proceso penal originario se había adherido a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, no puede participar de manera activa durante la celebración del juicio oral y público, por no haberse querellado en la fase preparatoria. Además, que la quejosa de autos, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 871, del 17 de julio de 2015, caso: Jonathan Cristopher Uzcátegui, carece de la cualidad de “parte querellante” en el sentido técnico procesal, lo que reforzaba el criterio de que no podía tener una participación activa en la fase del juicio.   
Ahora bien, quien aquí disiente advierte que no compartí el criterio asentado por esta Sala en la referida sentencia N° 871/2015, por lo que procedí a suscribir en aquella oportunidad un voto salvado contra la referida decisión, el cual es del siguiente tenor:
“…la sentencia disentida confirma la declaratoria de la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional al precisar que el quejoso de autos era víctima de los delitos procesados en la causa penal primigenia y que, solo por haberse adherido a la acusación fiscal, no le era permitido exponer ante el Juez de Juicio en el inicio del juicio oral y público, toda vez que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en forma literal, que en ese momento ‘en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa’ (subrayado y destacado de la disentida).
Precisa la mayoría sentenciadora, por lo tanto, que el legislador permite a la víctima esa intervención, siempre que se haya querellado, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal; por lo que se concluyó, en el caso bajo estudio, que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no vulneró los derechos que, como víctima, le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui.
Ahora bien, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora resolvió erradamente el presente caso bajo una interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo propio era realizar una interpretación sistemática o teleológica del contenido de esa disposición normativa con las demás normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como principio rector, que el proceso penal tiene como norte  la protección de las víctimas, estableciendo, a tal efecto, que ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal’.
Como materialización de ese principio, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 120 que ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases’, estableciendo además, en el artículo 111.15 y como facultad del Ministerio Público, ‘Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio’.
Por lo tanto, desde que se inicia el proceso penal ordinario, la víctima, en el caso de que no quiera actuar de forma autónoma, siempre estará representada por el Ministerio Público, quien debe velar por sus intereses y obtener, en el caso que sea procedente, que se determine la culpabilidad y responsabilidad del imputado o imputada, para que se pueda permitir, en consecuencia, una posible reparación del daño ocasionado por quien resulte responsable.
No obstante, quien suscribe el presente voto salvado precisa, además, que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una serie de derechos a la víctimas en todo el proceso penal, para que, de forma efectiva intervenga dentro del mismo, aun en el caso de que no actúe formalmente como parte. Ejemplo de ello, es lo señalado en el artículo 122 del referido texto procesal, citado en la disentida, cuando establece:
‘Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
 5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
 7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’.
Aun no siendo parte, la víctima dentro del proceso penal, cuando desee participar en el mismo de forma autónoma, sin la representación del Ministerio Público, puede realizar una serie de pretensiones, las cuales deben ser inexorablemente resueltas, siendo una de ellas la posibilidad de adherirse a la acusación de el o de la Fiscal del Ministerio Público o de formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción público; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
Como ejercicio de lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui se apartó de la simple delegación legal que ostentaba el Ministerio Público a su persona cuando se adhirió a la acusación fiscal que presentó este órgano contra los imputados, por lo que, su actuación dentro del proceso penal no se circunscribió a una ‘situación estática’ dentro de ese proceso, sino que la víctima dio un paso procesal más allá de esa simple representación fiscal.
Así pues, el Diccionario de la Real Academia Española define a la acción de ‘adherir’, entre varios supuestos, como ‘pegarse con otra (…), Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo (…), sumarse al recurso formulado por otra parte’. Además, define a la ‘adhesión’ como: ‘Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido, o utilizando el recurso entablado por la parte contraria, (…) declaración pública de apoyo a alguien o algo’.
Las anteriores definiciones, aplicadas al proceso penal venezolano, implican que, cuando la víctima se adhiere a la acusación fiscal, ella manifiesta una voluntad autónoma, conjuntamente con la voluntad del Ministerio Público, por lo que, con esa adhesión no actúa como una ´simple espectadora; en definitiva, participa dentro del proceso en forma activa, con pretensiones propias.
Con base en ello, la mayoría sentenciadora debió interpretar en forma constitucionalizante (sistemática o teleológicamente) el contenido del 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando la posibilidad de que la víctima no querellante, que se haya adherido a la acusación fiscal, pueda exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público; toda vez que su participación dentro del proceso penal no es estática, por apartarse de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público.
Esta exposición primaria de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público va a permitir, además, que el Juez o Jueza de Juicio se forme mejor criterio con el objeto de afrontar el debate probatorio, ya que, al oír no solo al Ministerio Público y al imputado, puede formular preguntas en la evacuación de los medios de pruebas que permitan el cumplimiento de otros de los objetivos del proceso penal, esto es, obtener ´la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho´.
En consecuencia, quien aquí disiente considera que la razón le asistía al ciudadano Jonathan Cristopher Uzcátegui, como víctima en el proceso penal primigenio, al considerar que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le vulneró sus derechos fundamentales, por lo que la mayoría sentenciadora no debió confirmar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo de autos, sino declarar, en la segunda instancia, la procedencia in limine de la referida tutela constitucional.
De modo que, esta voto salvante considera que las razones jurídicas por la cuales suscribí el voto salvado citado supra se mantienen en el presente caso, por lo que siendo coherente con lo antes manifestado, reitero mi criterio referido al hecho de que la víctima no querellada, una vez que se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Público, puede tener una participación activa en la fase del juicio, esto es, exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público, toda vez que su intervención dentro del proceso penal no es estática, sino dinámica cuando en la fase intermedia del proceso se aparta, al adherirse a la acusación fiscal, de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público.
En consecuencia, quien aquí discrepa estima que debía revocarse la decisión dictada por el Juzgado a quo constitucional y declarar, en consecuencia, sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, al tener plena conformidad con el Derecho “la actuación” del 14 de enero de 2016, atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que permitió la participación activa de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Fecha ut supra.
El Presidente,




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER






Vicepresidente,

                                                                
 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Disidente

                                                                 



GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO




CALIXTO ORTEGA RÍOS
     



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                      Ponente






LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,




DIXIES J VELAZQUEZ R


v.s. Exp. N° 16-0985
CZdeM/







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197675-194-7417-2017-16-0985.HTML









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