Casación de oficio al acreditarse el vicio de petición de principio en la sentencia recurrida (Sala de Casación Civil)





los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:



“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistraturaen virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Ahora bien, cabe reiterar, que en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casacióny al respecto observa:
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra, ratificada en sentencia N° 869, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A.).

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. Sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation ratificada en sentencia N° 869, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A.).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala constata que la juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:

“Esta Alzada para decidir observa: 
El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; norma en base a la cual, en el caso del interdicto de amparo a la posesión, deben demostrarse las siguientes circunstancias: 
1) Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. 
2) Que el poseedor haya sido contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión. 
3) Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación. 
Esta Alzada pudo constatar de las instrumentales que corren en autos, que la parte querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. era propietaria del terreno objeto de litigio y de las mejoras que se encuentran en construcción para la fecha de interposición de la demanda, y aunque en estos juicios interdictales la propiedad solo sirve para colorear la posesión,es indiscutible que la querellante de autos se encontraba en ejercicio de su posesión legítima para el 28 de noviembre de 2013, pues quedó demostrado que de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con ánimo de dueño, realizó actos de tenencia y goce de la porción de terreno cuyo lindero es la Quebrada La Parada, tales como: Utilizarlo como vía de acceso de materiales, camiones, trabajadores, relacionados con la construcción que adelantan, manteniendo incluso vigilante privado en el portón de acceso; con el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de rectificación de medidas que concluyó que la porción de terreno es propiedad privada y que su lindero es la Quebrada La Parada; incluso con el convenio privado suscrito entre AGRECONSA ORIENTE C.A. y el codemandado JORGE IVAN PARADA MENDOZA en el año 2010, en el cual se pactó el pago por las mejoras que había levantado este ciudadano para proceder, como en efecto se hizo, a su demolición y ejercer el uso efectivo del terreno, habiendo efectuado los pagos PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., lo cual reconoció y aceptó el querellado de autos. 
Ahora bien, de las actas se corrobora que el ciudadano JORGE IVÁN PARADA, efectivamente en un momento dado, con anterioridad al año 2010, levantó las mejoras determinadas en el acuerdo, las cuales le fueron indemnizadas en virtud que las mismas requerían su demolición, con lo cual cualquier derecho posesorio, precario en todo caso, que hubiera podido tener el citado codemandado, quedó interrumpido por un acto voluntario entre las partes, lo que conlleva a que no se cumpla por parte del ciudadano JORGE IVÁN PARADA el requisito de que la posesión sea ininterrumpida, ya que al no ser el propietario y además haberse realizado la rectificación de medidas no tiene potestad para condicionar el ejercicio de la posesión por parte de la querellante de autos. Lo único que se demostró es que los querellados usaron la porción de terreno en discusión como garaje para sus vehículos, siendo tolerado por la parte propietaria del mismo, hasta que los querellados con su actuar comenzaron a obstaculizar a la querellante en el ejercicio de su derecho. En este orden de ideas, los querellados perdieron cualquier derecho de posesión sobre el terreno cuando reconocieron que solo eran propietarios de las mejoras y recibieron una cantidad de dinero a título de indemnización por su demolición. 
Es importante señalar que toda la documentación y demás medios probatorios de la parte querellada, expresan que el lote de terreno por ellos poseído se encuentra ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, entre tanto que el lote de terreno poseído por la parte querellante se encuentra en los límites de la Parroquia San Juan Bautista y así lo determinó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que en este caso queda determinado que los inmuebles poseídos por las partes en litigio se encuentran separados por el paso de la Quebrada La Parada. En estas circunstancias no pueden los querellados invocar una posesión legítima, porque dejó de ser “continua” y “no interrumpida” desde la fecha en que suscribieron el convenio privado en el año 2010, y con la delimitación hecha por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quedó claro que la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO ocupa en condición de arrendataria un terreno ejido, y que la porción de terreno que forma parte de mayor extensión y que limita con la Quebrada La Parada, en lo que respecta a la querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. es propiedad privada, con lo cual se diluye toda aspiración a una posesión “no equívoca” y “con ánimo de dueño”.
Así las cosas, en el caso de autos, la querellante demostró su posesión legítima por más de un (1) año sobre el lote de terreno en cuestión para la fecha en que presentó la demanda.” (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción se aprecia, como la Juzgadora de Alzada para concluir que la querellante demostró su posesión legítima por más de un (1) año, se fundamentó en que el mismo realizó “actos de tenencia y goce de la porción de terreno cuyo lindero es la Quebrada La Parada, tales como: Utilizarlo como vía de acceso de materiales, camiones, trabajadores, relacionados con la construcción que adelantan, manteniendo incluso vigilante privado en el portón de acceso; con el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de rectificación de medidas que concluyó que la porción de terreno es propiedad privada y que su lindero es la Quebrada La Parada; incluso con el convenio privado suscrito entre Agreconsa Oriente C.A. y el codemandado Jorge Ivan Parada Mendoza en el año 2010, en el cual se pactó el pago por las mejoras que había levantado este ciudadano para proceder, como en efecto se hizo, a su demolición y ejercer el uso efectivo del terreno, habiendo efectuado los pagos Promotora Ferrero Tamayo C.A., lo cual reconoció y aceptó el querellado de autos”, dejando por probado lo que es objeto de prueba, como lo son los elementos constitutivos de la posesión legitima, la cual debe ser: de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, incurriendo con esta forma de decidir en una evidente inmotivación al incurrir en el vicio de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, (Vid. Sentencia N° 302, de fecha 03 de junio de 2015, caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas).

De lo anterior, se evidencia que la recurrida no ofrece ningún razonamiento para declarar cumplidos los elementos constitutivos del requisito concurrente relativo a la posesión legitima, para que pueda prosperar la acción, cuestión esta de derecho inherente a la litis, lo cual deja sin fundamento a la misma. Así se establece.
En consideración de lo antes expuesto y ante la evidente inmotivación quepresenta el fallo analizado por esta Sala, se procederá a casar de oficio el mismo en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de agosto de 2016Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo lo acordado por esta Sala.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abrilde dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. 





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197906-RC.000232-28417-2017-16-773.HTML

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