Alcance de la decisión de la Corte de Apelaciones al resolver la apelación derivada de una medida privativa de libertad. Amparo procedente in limine litis.(Sala Constitucional)






Del estudio de las actas procesales se aprecia que la presente causa tiene su origen en el juicio penal incoado contra los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez, Juan Ignacio Gómez, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma orgánica en perjuicio del ciudadano Alexander Pantoja Yépez y del Estado Venezolano. Con motivo de dicho proceso penal, el 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.

Dicho fallo fue apelado por los diversos apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos. Así, el 12 de julio de 2016la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasdeclaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. En tal sentido, confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Lenin José Tovar Rodríguez y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. De igual forma se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez e igualmente se acordó su libertad plena y sin restricciones.

El 4 de agosto de 2016, los abogados Eddmysalha Guillén Fiscal Provisoria Sexagésimo Segunda con Competencia Plena, Héctor Alvarado Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, José Gregorio Mendoza Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Carmen Patrizia Ponte Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la aludida decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones. 

Las denuncias centrales planteadas por los mencionados funcionarios se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en la cual habría incurridola Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, al actuar fuera de su competencia al pronunciarse en la alzada sobre hechos no acreditados y haciendo valoraciones y afirmaciones que no le son propias.


Ahora bien, cuando un juez penal en funciones de control acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, debe previamente realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, la función de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la decisión acordada por el a quo.

En tal sentido, analizado el fallo impugnado advierte la Sala que los jueces de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su fallo lo siguiente:

De la lectura de las actas procesales se constata que al lugar de los hechos se apersonaron, posterior al intercambio de disparos, los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, Y MANUEL ALBERTO MOLINA, quienes tripulaban un vehículo COROLLA NEGRO, y se desplazaban por la zona, a los fines de asistir a la reunión anteriormente señalada, siendo informados que el funcionario INGELBERT (sic) lo estaban trasladando al centro asistencial más cercano (CDI), mientras que los funcionarios JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, quienes tripulaban el vehículo MAZDA, (…), se dirigieron directamente al CDI”. (Negrillas de esta Sala, mayúsculas del original).

También determinó la citada Corte que “(…) es claro para esta Corte de Apelaciones que la recurrida estableció con suficientes elementos que acreditan la participación únicamente del ciudadano LENIN JOSÉ TOVAR, en el hecho que se le imputó, no así de los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, MANUEL ALBERTO MOLINA, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ tal como se analizó en párrafos anteriores, debido a que los mismos arribaron al lugar con posterioridad de haber finalizado el enfrentamiento en el que resultara Fallecido ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ(Negrillas y subrayado añadido).

Con ello la Corte de Apelaciones realizó un análisis y determinación de hechos no acreditados fuera del marco de su competencia y se limitó a expresar “(…) que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento indispensable para acreditar el FUMUS BONI JURIS, razón por la cual no es procedente la imposición de ninguna de las medidas de coerción personal, es decir, privativa de libertad o cautelar sustitutiva, las cuales tienen por objeto garantizar las finalidades del proceso, por cuanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual se realizó la aprehensión de los imputados DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA, y que aunado a las demás actas de entrevistas, experticias e inspecciones no se coligen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos, pudieran ser autores o partícipes del hecho que les imputó el ‘titular de la acción penal, quien no señaló de qué manera a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente”, sin realizar un verdadero análisis de las actas procesales y mucho menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni de las actas procesales. Así se decide.

Por último, no puede la Sala pasar por alto el error cometido por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el dispositivo de su fallo, toda vez que en el punto “SEGUNDO”, establece que se “CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ”, tal y como fue argumentado en la dispositiva del mismo, no obstante ello, en el punto “SEXTO”, declara CON LUGAR el recurso de apelación Recurso de Apelación interpuesto el 28 de abril de 2016 por el abogado ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍNEZ (…) y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos (…)”. (Negrillas de esta Sala):

Tal pronunciamiento, en el cual se acuerda en un primer término mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano Lenín José Tovar Rodríguez, para luego decretar su libertad plena y sin restricciones, es a todas luces incongruente y contrario a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta, anular la sentencia accionada y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

VII
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los abogados Eddmysalha Guillén Fiscal Provisoria Sexagésimo Segunda con Competencia Plena, Héctor Alvarado Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, José Gregorio Mendoza Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Carmen Patrizia Ponte Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 12 de julio de 2016, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.

4.- Se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo.










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197680-199-7417-2017-16-0870.HTML










Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.