Constitucionalidad de la nueva prórroga del Decreto de Emergencia Económica (Sala Constitucional)







I
CONTENIDO DEL DECRETO N.° 2.742 DEL 13 DE MARZO DE 2017

El texto del Decreto remitido a los fines descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 de la misma fecha, es el siguiente:

“NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, garante del bienestar de la población venezolana, decretó en el mes de septiembre del presente año el estado de Excepción y de Emergencia Económica, a fin de disponer de los mecanismos jurídicos y fácticos que le permitieran dictar las medidas necesarias para proteger al Pueblo de las amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del País y del chantaje económico, que pretende cercenar el derecho de las venezolanas y los venezolanos a ser libres e independientes y a vivir dignamente,

CONSIDERANDO
Que en virtud de que persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de Estado de Excepción y de Emergencia Económica, se requiere adoptar otras medidas para enfrentar el asedio instaurado en contra de la economía venezolana, y profundizar las que se encuentran en ejecución, de manera tal que el impacto en la economía nacional sea de gran magnitud, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanas y las venezolanos por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,

CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia declaró la invalidez, inexistencia e ineficacia jurídica de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional, situación ésta que persiste a la fecha.

DECRETO

Artículo 1°. Se prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto N° 2.667 de fecha 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 de la misma fecha, mediante el cual se decretó el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional pueda continuar con la adopción de las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Artículo 2°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana”.






II
CONTENIDO DEL DECRETO N.° 2.667 DEL 13 DE ENERO DE
2017, OBJETO DE PRÓRROGA
El texto del Decreto objeto de la prórroga, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.074 del 13 de enero de 2017, es el siguiente:

“NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 7 del artículo 236 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que durante el último bimestre del año 2016 fueron detectados dentro y fuera del país actividades fraudulentas dirigidas a sustraer el cono monetario nacional del territorio de la República, con la finalidad de provocar una crisis por la escasez de dinero en efectivo que impidiera al Ejecutivo Nacional honrar compromisos indispensables para cierre de año con los trabajadores del país, y a las venezolanas y venezolanos efectuar pagos con billetes de circulación ordinaria,

CONSIDERANDO
Que sectores nacionales e internacionales adversos a cualquier política pública de protección al Pueblo venezolano y, en particular a la clase trabajadora más vulnerable, mantienen el asedio contra la economía venezolana, manifestando nuevas y perversas formas de ataque, entre otras; la extracción y ocultamiento del cono monetario nacional, el bloqueo recurrente del acceso de la banca venezolana a los servicios financieros internacionales, los ataques mediante sistemas de tecnología de la información, la obstaculización y retardo del transporte de bienes y valores al país, la difusión de noticias falsas sobre la capacidad o disposición de pago de la República, o de PDVSA, respecto de los instrumentos financieros emitidos,

CONSIDERANDO
Que sectores políticos nacionales, con apoyo de voceros e instituciones extranjeras, han asumido una actitud hostil y desestabilizadora contra la República y sus intereses en cualquier parte del mundo, efectuando llamados al desconocimiento de las autoridades legítimamente designadas y a la intervención política y militar del país, violentando reiteradamente la Constitución y pretendiendo desconocer las decisiones y actuaciones de los Poderes Ejecutivo, Electoral y Judicial, afectando el buen orden y armónico ejercicio de la vida Nacional,

CONSIDERANDO
Que la mayoría circunstancial de diputados a la Asamblea Nacional ha efectuado una serie de actos fraudulentos y simulaciones de situaciones jurídicas para engañar a la comunidad nacional e internacional sobre la base de la presunta ejecución de actos con los cuales pretenden la destitución y el desconocimiento de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Moral y del Poder Electoral, generando desconcierto y zozobra en una parte de la población, con impacto directo sobre la situación económica del país,

CONSIDERANDO
Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, y protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,

CONSIDERANDO

Que es imperioso dictar medidas especiales, excepcionales y temporales, para impulsar de manera efectiva la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano ante la cruenta crisis a la que se han visto sometidos por sectores económicos y políticos orientados por intereses foráneos en procura desestabilizadora,  

CONSIDERANDO
Que es deber del Gobierno Nacional aportar todo esfuerzo a su alcance para la recuperación económica del País y el impulso del modelo económico productivo, sustentable e independiente.

DECRETO

Artículo 1°. Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Artículo 2°. Con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción y Emergencia Económica a que refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7° de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:

1.      Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.
2.      Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2016, si las hubiere, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
3.      Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en el Presupuesto Anual, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de los recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
4.      Dictar medidas extraordinarias que permitan a la autoridad monetaria nacional agilizar y garantizar a la ciudadanía la importación, distribución y disponibilidad oportuna de las monedas y billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
5.      Autorizar de manera excepcional y temporal operaciones de comercialización y distribución de bienes y servidos en las zonas fronterizas, bajo regímenes especiales monetarios, cambiarlos, fiscales y de seguridad integral.
6.      Aprobar y suscribir contratos de interés público y sus enmiendas, para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
7.      Conformar estructuras organizativas y dictar regulaciones transitorias excepcionales para la realización expedita de los procedimientos que garanticen la oportuna, eficiente y equitativa producción y distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo, industrial, agroalimentario, farmacéutico, de higiene personal y aseo del hogar.
8.      Dictar y autorizar operaciones de financiamiento, así como, reprogramaciones de los proyectos autorizados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
9.      Diseñar y ejecutar planes especiales de seguridad pública que hagan frente a acciones desestabilizadoras que atenten contra la paz de la Nación, la seguridad personal y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados.
10.  Aprobar la formulación presupuestaria del Banco Central de Venezuela cuando el órgano a quien correspondiere dicha aprobación se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.
11.  Organizar procesos de centralización, control y seguimiento que optimicen el acceso a los programas sociales que en el marco de la acción de gobierno se otorgan a los ciudadanos y ciudadanas, para lo cual podrá valerse de los medios electrónicos más idóneos y asignar los recursos financieros que fueren necesarios.
12.  Facultar a la Administración Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria (U.T.), con base a los análisis técnicos que correspondan, prescindiendo de cualquier trámite que involucre a otros Poderes Públicos, cuando éstos se encuentren inhabilitados legal o judicialmente para hacerlo.
13.  Establecer mecanismos especiales de supervisión, control y seguimiento, de procura, de obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.
14.  Activar, potenciar y optimizar el funcionamiento de un Sistema de Determinación de Costos, Rendimiento y Precios Justos, combatiendo el lucro exorbitante en detrimento del acceso a los bienes y servicios fundamentales asociado a los rubros estratégicos que determine el Ejecutivo Nacional.
15.  Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.
16.  Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional, así corno el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal y aseo del hogar.
17.  Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando las instancias del gobierno Local y regional.
18.  Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.
19.  Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.
20.  Aprobar el redireccionamiento de recursos disponibles en Fondos especiales, para el financiamiento de actividades de urgente realización en el marco de la recuperación económica y la garantía de derechos fundamentales de la población.
21.  La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional e internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
22.  Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la Implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
23.  Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servidos públicos esenciales, tales como servicios domiciliarios, de salud, educación y seguridad ciudadana, en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.

Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, con el objeto de fomentar el uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5°. A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.

Artículo 6°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así corno las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto.

Artículo 7°. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 8°. Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros
(L.S.)
TARECK  ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH
Refrendado
(Todos los Ministros del Poder Popular)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 en esa misma fecha, mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.112, de la misma fecha, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
En tal sentido, se observa que el artículo 336 constitucional prevé lo siguiente:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…”.
En este orden de ideas, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.552 del 1 de octubre de 2010), ley posterior a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República” (Subrayado añadido).

Al respecto, debe indicarse que si esta Sala tiene la atribución de revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción, que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, obviamente tiene la competencia para examinar en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que prorroguen esos decretos que declaren estados de excepción, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, toda vez que constituyen la prolongación del estado de excepción inicial, objeto de control constitucional.
En ese sentido, el legislador, en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001), estableció lo que a continuación se transcribe:
Artículo 31. El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio”. (Resaltado añadido)

Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció recientemente sobre su competencia, en todo caso y aun de oficio, para conocer sobre los decretos que prorroguen el lapso de duración de estados de excepción, mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.353 del 4 de noviembre del 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015; 1.465 del 20 de noviembre de 2015, 02 del 8 de enero de 2016, y 952 del 21 de noviembre de 2016, entre otros.
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso y aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción, sus prórrogas o aumento del número de garantías restringidas, dictados por el Presidente de la República.
En consecuencia, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.742 de 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 de la misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.074 de la misma fecha, en el que se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente asunto, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 339 constitucional para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 de la misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.074 de la misma fecha, en el que se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; decreto este cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala, mediante sentencia n° 4 del 19 de enero de 2017.
En tal sentido, en sentencia n° 4 de 19 de enero de 2017, esta Sala señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

“Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para pronunciarse en el presente asunto, cumplidos los trámites respectivos y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto N° 2.667,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Al respecto, examinado el contenido del referido instrumento jurídico-constitucional, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia observa que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1º, que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Particularmente, aprecia la Sala que este instrumento está estructurado de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, cardinal 7, Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que, a su vez, fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como ‘considerando’, expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas, y que justifican la implementación de medidas extraordinarias y excepcionales, en las cuales se hace especial énfasis en que sectores nacionales e internacionales adversos a cualquier política pública de protección al Pueblo venezolano y, en particular a la clase trabajadora más vulnerable, mantienen el asedio contra la economía venezolana, manifestando nuevas y perversas formas de ataque, entre otras: la extracción y ocultamiento del cono monetario nacional, el bloqueo recurrente del acceso de la banca venezolana a los servicios financieros internacionales, los ataques mediante sistemas de tecnología de la información, la obstaculización y retardo del transporte de bienes y valores al país, la difusión de noticias falsas sobre la capacidad o disposición de pago de la República, o de PDVSA, respecto de los instrumentos financieros emitidos y, por último, que la mayoría circunstancial de diputados a la Asamblea Nacional ha efectuado una serie de actos fraudulentos y simulaciones de situaciones jurídicas para engañar a la comunidad nacional e internacional sobre la base de la presunta ejecución de actos con los cuales pretenden la destitución y el desconocimiento de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Moral y del Poder Electoral, generando desconcierto y zozobra en una parte de la población, con impacto directo sobre la situación económica del país. 
Ahora bien, el cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1°, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2°, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas excepcionales que considere necesarias para afrontar la situación fáctica de emergencia económica en la cual actualmente se encuentra el país, enunciando algunas de esas medidas excepcionales; y el artículo 3° establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes.
El artículo 4° prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y de finanzas realice las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, con el objeto de fomentar el uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
El artículo 5° establece la coordinación y ejecución, por parte de las autoridades competentes, de las medidas adoptadas para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos. 
El artículo 6° señala que le corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público, la realización de las actividades, dentro de sus competencias, para garantizar la aplicación de la Constitución y las leyes, para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia y la celeridad procesal. 
El artículo 7° señala que el Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; y el artículo 8º preceptúa una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo al procedimiento constitucional.
Por último, el artículo 9° indica que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del Decreto; y el artículo 11° determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez que se ha descrito el articulado del referido Decreto, esta Sala Constitucional advierte que en sentencias números 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 17 de marzo de 2016, 411 del 19 de mayo de 2016, 615 del 19 de julio de 2016 y 810 del 21 de septiembre de 2016, se ratificó el criterio del primer fallo sobre algunas nociones de carácter doctrinario respecto de la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como mecanismos constitucionales válidos para que el Presidente de la República pueda tomar medidas extraordinarias y excepcionales cuando existan situaciones fácticas de alarma, emergencia o calamidad.
Al respecto, como se indicó, el Decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses en algunos municipios del país y en todo el territorio nacional, tal como se evidencia en los Decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente; así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y  2.016 del 15 de septiembre de 2015, 2.184 del 14 de enero de 2016, 2.323 del 13 de mayo de 2016 y  2.452 del 13 de septiembre de 2016 también sometidos a control de este Órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que transgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación y la situación climática, entre otras, respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015 y 1.353 del 4 de noviembre de 2015, respectivamente; así como también la constitucionalidad de los Decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias números 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; 2 del 8 de enero de 2016, 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 17 de marzo de 2016; 411 del 19 de mayo de 2016; 615 del 19 de julio de 2016 y 810 del 21 de septiembre de 2016, las cuales constituyen claras expresiones de defensa de la soberanía, de la independencia nacional, del orden y de la paz social, de los derechos humanos, así como de otros tantos valores constitucionales.
En tal sentido, observa la Sala que el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, ha venido atendiendo una situación de emergencia, alarmante y grave, generada por la afectación económica y social que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante las situaciones fácticas extraordinarias existentes en el país que afectan la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas, los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República y el orden constitucional, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a través del presente Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos, es oportuno mencionar, además de otros, los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem, pautan lo que sigue:
‘Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país’.
 (…omissis…)
‘Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’.

Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:
‘Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta’.
(…omissis…)
‘Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social’.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente lo concerniente a preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectados gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludible para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Al respecto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales para el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización del equilibrio económico-financiero del país.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, tal como lo manifiesta el Decreto, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Ello así, se observa que el nuevo Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. 
El Decreto, asimismo, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera acertado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares (ver artículo 130 y siguientes del Texto Fundamental).
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia N° 1.158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:
‘(…omissis…)
En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.

En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…. (omissis)’
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso ‘ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
(…omissis…)
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social ‘sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)’. (mayúsculas y resaltado del texto original).
En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto N° 2.667, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, de diversa índole, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto N° 2.667 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
Asimismo, debe señalarse que el Decreto N° 2.667, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los Nros. 7 del 11 de febrero de 2016; 9 del 1 de marzo de 2016 y 808 del 2 de septiembre de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del Decreto sub examine (vid. Sentencia N° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras).
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltados del original).

Como ha podido apreciarse, esta Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad delDecreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.074 de la misma fecha; mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, y ahora corresponde emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o no del Decreto n.° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°41.112 de la misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el referido Decreto n.° 2.667.
En tal sentido y como ha podido advertirse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los estados de excepción, prevé las siguientes disposiciones:

Sección segunda: de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
(…)
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
(…)

TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN. Capítulo II De los estados de excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla varios extremos fundamentales de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales deben sujetarse los decretos mediante los cuales se declaran tales circunstancias extraordinarias.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos cuya garantía se restringe, será presentado dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme al desarrollo legislativo previsto en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional, está regulado en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual, en su artículo 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible”.

Por su parte, este instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
A su vez, los primeros artículos de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción prevén principios y normas generales sobre el objeto de la misma; así, los artículos 3 al 5 de ese texto legal prevén lo siguiente:
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia”.

Por su parte, los artículos 10 al 12 y 15 al 18 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, disponen lo que sigue:

Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.

Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo o en parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente ley.

Artículo 15.El presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.

Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.

Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.

Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.

En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la Nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas con miras a proteger el bien común, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía esta Constitución,Capítulo II De los Estados de Excepción. Título que es posterior, a los títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Respecto de las circunstancias que ameritarían la prórroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción (potencial o acaecida) de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole y en esa medida los estados de excepción reconocidos y declarados por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, en el ámbito nacional, regional o local, que ameriten apartarse de las normas ordinarias para tomar medidas excepcionales, orientadas por la normativa proyectada en el decreto en cuestión (superposición del ordenamiento jurídico de excepción sobre el régimen ordinario); razón por la que es obviamente trascendental y vinculante el control constitucional en este contexto que, en definitiva, constituye la máxima y definitoria expresión del control, al ser la Constitución la norma Suprema y fundamento del Poder Público -ver arts. 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental-; ello sin restarle importancia al control político, cuyos efectos en esta materia podrán ser canalizados conforme lo señala la norma atributiva de tal competencia, prevista en los artículos 187.3 y 222 de la Constitución, en el marco del resto del Texto Fundamental y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de esta Sala n.° 9/2016).
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que han de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas, entre otros aspectos y conforme lo señalado en el decreto que declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica, a “…situaciones extraordinarias de índole climático, económico y político han afectado gravemente la vida económica de la nación, con lo cual se requiere de la aplicación de urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas internas y externas existentes; medidas éstas, de una gran magnitud e impacto en la economía y seguridad nacional, de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico financiero”; y a que actualmente “…persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de estado de Excepción y de Emergencia Económica, se requiere adoptar nuevas medidas y profundizar las que se encuentran en ejecución, de manera tal que el impacto en la economía nacional sea de gran magnitud, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía.”; las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional y por ende exigen todas las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos irrenunciables de la Nación y los valores y principios constitucionales; teniendo presente que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
Con relación a la situación económica actual, valga citar, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes notas informativas:

“Poder Popular apoya inspecciones de panaderías en Caracas

Caracas, 17 de marzo de 2017.-  Numerosos venezolanos  manifiestan su apoyo al Plan 700 ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,  Nicolás Maduro,  y desplegado   por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), en las panaderías de Caracas donde se ejecutan inspecciones para verificar la producción y comercialización de pan y demás productos realizados con harina de trigo. 
En las calles caraqueñas, se manifiesta este apoyo y por ejemplo, José Randoll,  indicó: “las panaderías deben vender solamente pan canilla o francés, no utilizar la materia prima exportada por el Estado y sacar provecho haciendo otros productos como cachitos, pastelitos, tortas. Deben ponerle mano dura, porque ven las necesidades del pueblo como un negocio rentable a precios de estafa, creando un descontento en la población”, reseña nota de prensa del Sundde.
Ana María Peñaloza, señaló que “algunos panaderos están utilizando el pan como un instrumento de guerra contra el pueblo,   y lo venden al precio que quieren, lo producen a la hora que les da la gana, Es bueno que sigan los operativos,  deben ser permanentes para  contrarrestar esta guerra contra el pueblo”.
Asimismo,  Rafael Uzcátegui,  expresó que el pueblo debe acompañar las inspecciones hechas por el Gobierno Nacional a través de este plan: “deben salir a combatir y a no seguir calándose los atropellos que se cometen.  Esto forma parte de una guerra económica mantenida por este sector, pero no se debe permitir, si les dan los insumos no pueden hacer lo que les da la gana”, enfatizó.
El Plan 700 fue accionado el martes  14 de marzo  para inspeccionar las panaderías del Distrito Capital, desplegando dos mil funcionarios del Gobierno Nacional  específicamente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde);  Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro); efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y Policía Nacional Bolivariana (PNB).
http://vtv.gob.ve/poder-popular-apoya-inspecciones-de-panaderias-en-caracas/”

Venezuela combate guerra económica con comités de abastecimiento

Los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), creados para enfrentar la especulación, el acaparamiento, la guerra económica, y el cerco financiero en Venezuela, cumplieron este lunes su primer año de vida en esta nación suramericana.
Durante la rueda de prensa semanal que ofrece la más alta instancia del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), y que transmitió este lunes el canal Venezolana de Televisión, el coordinador nacional de los CLAP, Freddy Bernal, destacó que el gobierno Bolivariano impulsa este mecanismo social ‘para defender la economía de la mayoría de los venezolanos’.
Bernal se refirió además a nuevas formas de ayuda a los más necesitados que asumirá el proyecto de los CLAP, entre los que se incluyen beneficios a las madres, la higiene y otras proyecciones propuestas por el presidente venezolano, Nicolás Maduro, y cuentan con el apoyo de la más alta dirigencia del PSUV.
Refiriéndose a la nueva línea de trabajo que se conoce como CLAP Maternal, Bernal dijo que ‘es una política social para reafirmar la protección a las madres’, y que fortalecerá la protección a la mujer venezolana.
Explicó que un equipo multidisciplinario establecido por el gobierno, será el responsable de abordar este plan, señalando cuáles son las demandas del pueblo en ese sentido.
Agregó que se hará un llamado a los productores nacionales para que contribuyan al fortalecimiento de esta política a favor de las mujeres y los niños pequeños, y que se determinarán los productos que tendrá dicho suministro, para que a continuación se efectúen los cálculos y las proyecciones para establecer su fecha de distribución.
Los CLAP son organizaciones comunitarias que junto al Ministerio de Alimentación, tiene como objetivo principal la distribución casa por casa de los productos alimenticios regulados de primera necesidad y que en la red de distribución minoritaria -en manos de la empresa privada- se encuentran a precios exorbitantes”. 


Ministro Jesús Farías: Los CLAP están preparados para combatir guerra económica
Los Comités Locales Abastecimiento y Producción (CLAP) están preparados para asumir responsabilidades en aras de combatir la guerra económica originada por la extrema derecha venezolana, expresó el ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, Jesús Farías, en el programa de Vladimir a la 1, transmitido por Globovisión.
Al mismo tiempo el ministro Farías destacó que ‘no hay sobreprecio en la venta de los alimentos que se venden y se distribuyen a través de los CLAP, es un ataque irresponsable de la derecha’.
Aseveró que las medidas de inspección de panaderías realizadas por el Gobierno Bolivariano forma parte para garantizar la protección de los alimentos en el país, en este caso la elaboración del pan a precio regulado.
El titular del Misterio de Comercio Exterior precisó que el Carnet de la Patria es un método organizativo y de eficiencia dirigido por el Gobierno Bolivariano para que las misiones sociales le lleguen al pueblo sin exclusión.
Detalló que la oposición venezolana que forma parte de la autollamada Mesa de la Unidad Democrática, no tiene ningún plan para continuar los avances referentes a las políticas salariales y sociales para el pueblo”.


Juventud venezolana asume el rol de producción para derrotar la guerra económica
El ministro para la Juventud y el Deporte, Mervin Maldonado, informó que los jóvenes venezolanos se encuentra asumiendo la tarea de producir para derrotar la guerra económica y simultáneamente fortalecer la agenda económica del país.
Durante la Asamblea Popular, realizada en la parroquia Petare del Municipio Sucre,Maldonado puntualizó que se encuentran desarrollando el programa productivo ‘Soy Joven, tal como lo ordenó el presidente constitucional Nicolás Maduro, por ende, la población venezolana se encuentra presentando proyectos en distintas áreas de la economía nacional.
En tal sentido, resaltó que esta iniciativa busca fortalecer la Gran Misión Abastecimiento Soberano y los Comités Locales de Abastecimiento y Producción en términos de avances productivos.
El titular de la cartera para el deporte, detalló que en la actividad se contó con la participación del Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco del Tesoro y fondos productivos”.


“CNN ha impulsado la guerra económica en Venezuela

El presidente del Concejo Municipal de Valencia, Fernando Núñez, respaldó la decisión de Conatel de suspender de las cableras venezolanas al canal internacional CNN en español, por considerar que este medio de comunicación ha contribuido a la llamada guerra económica.
‘La televisora sirve de vehículo para generar situaciones como la guerra económica  que se vive en Venezuela, y situaciones que se han suscitado en otros países donde entran como herramienta principal para justificar ante el mundo la oleada de asesinatos que han ocasionado en países como Siria y Libia, entre muchos otros’, precisó Núñez.
Igualmente el Concejal rechazó las acusaciones en contra del Vicepresidente Tareck El Aissami ‘quien ha realizado un excelente trabajo en contra de la delincuencia y el narcotráfico’.
Fernando Núñez, resaltó que la cadena internacional CNN, también rechazada por el presidente estadounidense Donald Trump, tiene responsabilidad en las acusaciones en contra de El Aissami.
‘Esta cadena televisiva ha tenido una participación importante en denuncias difamatorias   contra Tareck El Aissami’ puntualizó”.
En este orden de ideas, la Asamblea Nacional ha reconocido la existencia de una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y oportunas para regresar a la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución, tal como se desprende de la pretendida “Ley Especial para Atender la Crisis Humanitaria en Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016” (que fue declarada inconstitucional por esta Sala en sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016, en razón de incurrir en varios vicios contrarios al texto constitucional).
Así pues, examinado el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa primariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico y  Político que afectan gravemente la EconomíaNacional, de modo que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a los venezolanos y venezolanas contra la guerra económica; prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la guerra económica, en el marco de los referidos decretos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional. Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236.7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Un acápite intitulado como “considerando”, el cual expresa las condiciones fácticas que han sido constatadas por el Ejecutivo Nacional, para ejercer las competencias antes reseñadas, a los fines de la prórroga del citado Decreto. Y, finalmente, el artículo 2 determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe reiterarse que el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno; en este caso, un acto que además ha sido declarado constitucional por esta Sala, por estar ajustado a la Carta Fundamental (ver. sentencia n.° 4 del 19 de enero de 2017).
Todo ello tiene su asidero en las especialísimas situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Se trata entonces, in abstracto, de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.
Asimismo, el decreto sub examine se muestra compatible con la necesidad de alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, así como también con las metas macroeconómicas y macro sociales, y con el cumplimiento de los objetivos generales y estratégicos que adopta el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, que han venido siendo desarrollados por el Estado venezolano, entre las cuales pueden mencionarse, a título de ejemplo, los siguientes:

III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América.
(…)
1.7. Adecuar el aparato económico productivo, la infraestructura y los servicios del Estado incrementando la capacidad de respuesta a las necesidades del pueblo ante posibles estados de excepción en el marco de la Defensa Integral de la Nación.
(…)
2.1.4.6. Contribuir con el bienestar socioeconómico del entorno donde se asienten las unidades productivas, aplicando la estrategia de punto y círculo, dando cabida a la participación popular en procesos sociales y econó- micos; así como de contraloría social. Las unidades de mayor escala propiciarán ramificaciones de insumos a escala comunal, para cooperar en la satisfacción de las necesidades de nuestras comunidades.
(…)
2.1.4.7. Impulsar nuevas formas de organización de la producción a través de los conglomerados productivos que permita la vinculación de la industria nacional de una misma cadena productiva, generando economía de escala, así como el desarrollo de los principios de solidaridad y complementariedad económica productiva.
(…)
2.2.9.2. Reducir la pobreza general a menos del 15% de los hogares y erradicar la pobreza extrema, potenciando el desarrollo y expansión del alcance territorial de las misiones, grandes misiones y micromisiones que garanticen al pueblo las condiciones para el goce y ejercicio de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
(…)
2.3.2.1. Desarrollar el Sistema Económico Comunal con las distintas formas de organización socioproductiva: empresas de propiedad social directa, unidades familiares, grupos de intercambio solidario y demás formas asociativas para el trabajo
(…)
2.3.5.1. Desarrollar programas de formación y socialización que fortalezcan la capacidad de gestión del Poder Popular en competencias que le sean transferidas en los ámbitos político, económico, social, jurídico y en áreas estratégicas para el desarrollo nacional.
(…)
2.5.6.4. Desarrollar un sistema único que integre la formulación, ejecución y control de los planes y proyectos vinculados con el presupuesto público, que permita el seguimiento oportuno de las metas y objetivos establecidos, promoviendo la transparencia en el manejo de los recursos públicos, bajo criterios de prudencia y racionalidad económica.
(…)
2.5.7.4. Desarrollar investigaciones estadísticas mediante el sistema integrado de estadísticas sociales y económicas, para el seguimiento de las políticas y medición de impactos.
(…)
3.1.8. Desarrollar el complejo industrial conexo a la industria petrolera, gasífera y petroquímica para fortalecer y profundizar nuestra soberanía económica.
(…)
3.2.4. Generar mecanismos de circulación del capital que construyan un nuevo metabolismo económico para el estímulo, funcionamiento y desarrollo de la industria nacional.
(…)
3.2.5.23. Crear nuevos canales y formas de distribución-comercialización a los productos y servicios de manufactura nacional con calidad certificada que permitan el beneficio de un amplio sector de la población de manera económica, constante y eficiente, y promover la fidelidad de los beneficiarios al sello “Hecho en Venezuela”.
(…)
3.4.3. Promover la creación de los Distritos Motores de Desarrollo, con la finalidad de impulsar proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el desarrollo integral de las regiones y el fortalecimiento del Poder Popular, en aras de facilitar la transición hacia el socialismo.
(…)
4.1.7. Avanzar en la creación de encadenamientos económicos productivos y esquemas de financiamiento con América Latina y el Caribe, que fortalezcan la industria nacional y garanticen el suministro seguro de productos.
(…)
4.1.8.3. Garantizar la transferencia científico-tecnológica en la cooperación, a fin de alcanzar la independencia económica productiva.
(…)
4.3.1.5. Profundizar las relaciones de cooperación política y económica con todos los países de Nuestra América, y con aquellos países de África, Asia, Europa y Oceanía cuyos gobiernos estén dispuestos a trabajar con base en el respeto y la cooperación mutua.
(…)
5.1. Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”.

Así pues, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas acciones por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que“El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; los artículos 2 al 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la estabilidad económica del país y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha venido siendo difundido ampliamente por el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos en diversas alocuciones.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.071 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan la estabilidad económica del país; prórroga que se dicta a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra económica, entre otras circunstancias que inciden de forma negativa en el orden socioeconómico de la Nación;con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas (que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto que prorroga por sesenta -60- días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.074 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional) están vinculadas con varios postulados constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 112, 115, 117, 299 y 320, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.

“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.

En este sentido, observa esta Sala Constitucional que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.074, de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto sub examine, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Por otra parte y  por notoriedad comunicacional, a través de la página webwww.asambleanacional.gob.ve, esta Sala ha tenido conocimiento de la publicación de un Acuerdo de la Asamblea Nacional (la cual aún se encuentra en desacato al Poder Judicial), de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual el referido órgano legislativo “desaprobó” el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, mediante el cual declara estado de excepción y de emergencia económica en todo el territorio nacional.
Al respecto, esta Sala estima pertinente reiterar que para el día 17 de enero de 2017, fecha en la cual se produjo el acto de desaprobación del Decreto n° 2.667 del 13 de enero de 2017, emanado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional se encontraba (y aún se encuentra) en desacato al Poder Judicial, específicamente, a las decisiones dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (ss. SE n.os260/30.12.2015; 01/11.01.2016 y 108/01.08.2016); toda vez que, aún no se ha producido el acto formal de desincorporación de ese órgano legislativo, por parte de la plenaria del mismo, de la ciudadana Nirma Guarulla y de los ciudadanos Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, cuya proclamación se encuentra suspendida por la Sala Electoral de este máximo tribunal de la República; razón por la cual, dicho acto de desaprobación del decreto sub examine es nulo, inexistente y carente de validez, en correspondencia con lo dispuesto por esta Sala en su sentencia n°. 808, el 2 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; razón por la cual, el acto emanado de la Asamblea Nacional, en el cual se desaprueba el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, es nulo, inexistente y carente de validez. Así se declara.
En tal sentido, tal como esta Sala lo asentó en sentencia n.° 3 del 11 de enero de 2017, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el 5 de enero de 2017, la Asamblea Nacional inició su Segundo periodo de sesiones en un acto iniciado e impulsado por la Junta Directiva saliente, que la dirigió durante el año 2016, y se realizó en el seno de ese órgano legislativo en desacato frente al Poder Judicial (vid supra), la elección y juramentación de su Junta Directiva para el periodo en curso, circunstancia que, por ende, implica un vicio de nulidad absoluta que afecta la validez constitucional de ese y de los actos subsiguientes, así como también la legitimidad y eficacia jurídica de la juramentación y demás actos de la referida junta directiva –incluyendo la presidencia de la Asamblea Nacional- (sin mencionar las probables vulneraciones al Reglamento Interior y de Debates de la propia Asamblea Nacional) (ver sentencia n.° 2 del 11 de enero de 2017). Con posterioridad a ese momento, las actuaciones de la Asamblea Nacional continúan estando viciadas de nulidad.
Así, se observa que la Asamblea Nacional reconoció nuevamente su situación de desacato y de grave violación al orden constitucional, derivada, en esta oportunidad, de la reiterada e ilegítima incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, al realizar una nueva “desincorporación” de los mismos (esta vez de forma intempestiva y violando la Constitución –art. 187.20-, el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y la sentencia 269/2016), además de hacerlo en una sesión deliberadamente inválida por estar dirigida por una junta directiva electa y juramentada en desacato –a diferencia de la junta directiva que dirigió el acto de desincorporación realizado el 13 de enero de 2016, que no fue electa bajo tal circunstancia –ver sentencia de esta Sala n.° 2/2017-, con lo que nuevamente reconocen de forma voluntaria la nulidad de todas sus actuaciones desplegadas en desacato, es decir, como ha podido apreciarse, de casi todas las desplegadas desde su instalación el 5 de enero de 2016, salvo (en lo que respecta a este desacato), de las realizadas entre el 13 de enero de 2016 y el 28 de julio de 2016 (ver sentencia n.° 3/2016), gran parte de las cuales, a su vez, fueron írritas e, incluso, declaradas de forma expresa nulas por esta Sala, por violación deliberada del propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, por desacato a otras sentencias emanadas de este Máximo Tribunal y, en fin, por violación al orden constitucional (ver sentencias de esta Sala nros. 269 y 952/2016); situación inédita en el constitucionalismo patrio que, además, genera grave desconcierto en el proceder natural de ese órgano del Estado, cuyos dirigentes están llamados a desplegar su actividad política dentro de los cauces constitucionales y no fuera de ellos, en atención a procurar el mantenimiento del orden y la estabilidad de la República.
En razón de ello, esta Sala Constitucional ha venido realizando pronunciamientos en las sentencias nos. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 90 de 2017, en las cuales se ha ratificado el carácter de nulos e inexistentes todos los actos emanados de la Asamblea Nacional, mientras permanezca en situación de desacato a las sentencias de este máximo tribunal.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°41.112 de esa misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.074 de la misma fecha, en el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad, para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a preservar y ratificar la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción y de Emergencia Económica.
El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 en la misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.074 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos en defensa de la ciudadanía. Al respecto, debe reiterarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, según el cual “Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso”.
Con ocasión de ello, se reitera que, en aras de continuar manteniendo de forma permanente, inalterable e irreversible el orden constitucional, así como exigir a la Asamblea Nacional respetar el Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 constitucional, todas las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, en relación con los actos de carácter constitucional, legislativo o administrativo emanados de la Asamblea Nacional, que han sido ilegítimamente aprobados o sancionados por la misma durante el desacato que aún persiste respecto de la sentencia de la Sala Electoral n.° 260 de 2015, se mantienen incólumes e inmutables, conservando tales fallos su plena vigencia, legitimidad y validez, toda vez que los aludidos actos de la Asamblea Nacional han sido realizados bajo una conformación inconstitucional del Parlamento, en franca desobediencia a este Poder Judicial.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto n.° 2.742, el cual entró en vigencia desde el mismo 13 de marzo de 2017, fecha en la cual fue dictado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 de la  misma fecha y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional, se mantiene incólume, conforme a lo previsto en la Carta Magna, ya que el mismo cumple con todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual, además de determinar la validez, vigencia y eficacia jurídica del mismo, motiva la racionalidad de las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, en correspondencia con su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias de esta Sala Constitucional nros.  7 del 11 de febrero de 2016, 9 del 1 de marzo de 2016 y 808 del 2 de septiembre de 2016). 
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 de la  misma fecha,dictado por el Presidente de la República.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.742 del 13 de marzo de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.112 de la  misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.074 de la misma fecha, en el cual se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NULO, INEXISTENTE E INEFICAZ el acto en el cual la Asamblea Nacional desaprobó el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en sesión ordinaria del 17 de enero de 2017.
4.-Se REITERA lo declarado por esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”. En consecuencia, los actos de la Asamblea Nacional viciados de nulidad no pueden servir de sustento a actos subsiguientes, aun cuando cesare el referido desacato; razón por la que, al culminar esa situación lesiva para el orden democrático y social, la Asamblea Nacional deberá omitirlos y reiniciar, de ser el caso, los procesos de formación de los actos parlamentarios (lato sensu) que a bien tenga desarrollar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
5.- REITERA que, en aras de continuar manteniendo de forma permanente, inalterable e irreversible el orden constitucional, así como exigir a la Asamblea Nacional respetar el Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 constitucional, todas las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, en relación con los actos de carácter constitucional, legislativo o administrativo emanados de la Asamblea Nacional, que han sido ilegítimamente aprobados o sancionados por la misma durante el desacato que aún persiste respecto de la sentencia de la Sala Electoral n.° 260 de 2015, se mantienen incólumes e inmutables, conservando tales fallos su plena vigencia, legitimidad y validez, toda vez que los aludidos actos de la Asamblea Nacional han sido realizados bajo una conformación inconstitucional del Parlamento, en franca desobediencia a este Poder Judicial.
6.- Se REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.
7.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete(2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197015-113-20317-2017-17-0069.HTML

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