Acerca de la prohibición del juez de modificar su propia sentencia y corrección de los "errores materiales" de la decisión (Sala Constitucional)





Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo.

En efecto, esta Sala en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho (…) ejercido contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva proferida el 7 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el hoy accionante.

Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito de la causa y, a tal efecto, considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones que precedieron a la interposición de esta acción de amparo para una mejor comprensión del asunto.

Así pues, mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró “(…) CON LUGAR la (…) demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el ciudadano WUILLIAM (sic) ALFREDO TERÁN SANDOVAL, asistido ad-initio del proceso ulteriormente representado judicialmente por la Abogada en ejercicio HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339, en contra del ciudadano FIDEL ANGEL (sic)TERAN (sic) SANDOVAL (…)” (folios 90 al 138 de la cuarta pieza de anexos).
Seguidamente, por sentencia del 23 de marzo de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (inserta a los folios 184 al 209 de la cuarta pieza de anexos), declaró: “(…) Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el (…) apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOC[Ó], la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento, interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval. En consecuencia, (…) ORDEN[Ó], la reposición de la causa, al estado de (…) notifica[r] el defensor ad-litem de los herederos desconocidos  de la [ciudadana] (…) María Victoria Sandoval de Terán [titular de la cédula de identidad N° 2.344.557, quien fuese causante de los bienes objeto del juicio por nulidad de venta], del abocamiento del nuevo juez que conozca de la misma (…)” (negrillas del fallo).

Posteriormente, en auto del 18 de mayo de 2015 (que riela al folio 222 de la cuarta pieza de anexos) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se abocó a la causa y ordenó librar los actos de comunicación correspondientes al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval y/o sus apoderados judiciales, así como al abogado José Argeliz Lemus Flores, en su carácter de Defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus María Victoria Sandoval de Terán, en los cuales se precisó que “(…) en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 [del Código de Procedimiento Civil] (…) se (…) advierte que transcurridos diez (10) [d]ías de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan, la causa continuar[ía] su curso de Ley, para que las partes p[udieran] hacer uso de su derecho a la Recusación del Juez de considerarlo procedente (…)”, cuyas notificaciones fueron consignadas en autos por el alguacil del tribunal en fechas 23 de julio y 29 de septiembre de 2015, respectivamente, tal como consta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228) de dicha pieza de anexos, en ese mismo orden.

El 21 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “(…) e[l] Tribunal [Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes] se acog[ió] al lapso para dictar [el] (…) correspondiente [fallo] (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem (…)” (folio 229 de la cuarta pieza de anexos).

El 29 de octubre de 2015, el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación (folio 230 de la cuarta pieza de anexos), y el 2 de noviembre del mismo año revocó por contrario imperio el auto descrito por considerar que aún se encontraba dentro del lapso para dictar sentencia (folio 231 de la misma pieza de anexos).

El 7 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folios 233 al 245 y sus vueltos de la misma pieza de anexos) dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: (…) Parcialmente Con Lugar la (…) demanda de Nulidad de Documentos incoada por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán (+), (sic)  asistido ab-initio por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte, en contra del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, en consecuencia, se declaran Nulos y por tanto Sin Efecto Jurídico los contratos celebrados por entre (sic) la hoy De cujus María Victoria Sandoval de Terán (+)(sic) (…) y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (…), ante la Notaría de San Carlos [E]stado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de enero del año 1999 anotados bajo el número 60, tomo 3 y en fecha veintiocho (28) de enero del año 2004, anotado bajo el número 61, tomo 3, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 1999, anotado bajo el número 50 tomo 05; protocolizados ante la Oficina de Registro Publico (sic) del municipio Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, en fechas veintiocho (28) de enero del año 2004, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 0203 y 04respectivamente (…)” (destacado del fallo).

El 15 de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación (folio 246 de la cuarta pieza de anexos).

Por diligencia del 4 de febrero de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval expuso que “(…) no consta[ba] [en autos] la sentencia definitiva (…)” (folio 247 de la misma pieza de anexos).

El 5 de febrero de 2016, la apoderada judicial del ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva (folio 248 y su vuelto de la cuarta pieza de anexos).

Mediante auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes  dejó constancia que “(…) el fallo [dictado el 7 de enero de 2016] se estaba reimprimiendo por error material de impresión y fue agregado a las actas en lugar de la decisión que tenía el indicado error el mismo día y en el tiempo necesario para ello (…)” (folio 249 de la cuarta pieza de anexos).

El 10 de febrero de 2016, el hoy accionante se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada el 7 de enero del mismo año y ejerció recurso de apelación contra la misma (folio 250 de la cuarta pieza de anexos), y el 11 de febrero de 2016 apeló contra el auto del “(…) 11 (sic) de febrero de 2016 (…)” (folio 253 de la cuarta pieza de anexos).

El 12 de febrero de 2016, se ordenó la ejecución del fallo, para lo cual se libró oficio a la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Público del Municipio Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes (folios 255 al 257 de la cuarta pieza de anexos).

Por auto del 15 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 10 del mismo mes y año por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (folio 258 de la cuarta pieza de anexos), y el 16 de febrero de 2016 se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del “(…) 11 (sic) de febrero de 2016 (…)”, por considerar que la actuación impugnada constituye un auto de mero trámite (folio 263 de la cuarta pieza de anexos).

El 18 de febrero de 2016, el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval ejerció recurso de hecho, en el cual se limitó a denunciar ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que “(…) NO EXISTIA para la fecha (04/02/2016) sentencia definitiva alguna [en el expediente judicial], pero si en el libro de diario del referido Tribunal, en fecha 07 de [e]nero de 2016 (…)” (negrillas del escrito), fundamentando su delación únicamente en: i) las diligencias de fechas 5, 10, 11 y 16 de febrero de 2016 consignadas ante el a quo, la primera de ellas contentiva de la irregularidad expuesta, y las restantes, relativas a peticiones de copias simples y certificadas del expediente; y ii) la solicitud de informe dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto que remitiera la reproducción fotostática del reclamo signado con el N° R160-460 (de la nomenclatura de ese órgano de inspección y vigilancia), en el que -a su decir- se deja constancia de la inexistencia del fallo en cuestión (inserto a los folios 71 al 73 de la pieza principal del presente expediente).

Seguidamente, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante autos de fechas 19 y 26 de febrero de 2016 negó la solicitud de informes en el caso que nos ocupa. No obstante, el 23 de febrero de 2016 dicho órgano jurisdiccional -tal como lo señaló el actor en su petición de amparo- requirió al Juez de la causa que documentara los siguientes particulares: “(…) 1.- Si la sentencia definitiva, de fecha 07/01/2016, dictada en el expediente N° 5.724 (…) fue decidida dentro del lapso correspondiente; 2.- El momento o la oportunidad en la cual venció el lapso para dictar sentencia en el referido expediente (…) 1.- (sic) Copia certificada de las actuaciones insertas en el libro diario, correspondientes a los días 07/01/2016 y 04/02/2016; 2.- Copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por ese Tribunal, desde el 07/01/2016 hasta el 15/01/2016; 3.- Cómputo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 08/01/2016 hasta el día 18/02/2016, ambas fechas inclusive (…)” (destacado del auto).

Una vez cursante en autos las copias certificadas que exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento del respectivo recurso de hecho, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes emitió su decisión el 2 de marzo de 2016, mediante la cual estableció que la sentencia dictada el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes “(…) fue dictada el último de los sesenta (60) días continuos para sentenciar (…) esto es, dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…) no logrando demostrar el accionante (…) que la sentencia haya sido publica (sic) en diferente fecha (…)”.

Por tal razón, concluyó que “(…) el lapso para ejercer el recurso de apelación, comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, es decir, el 08 de enero de 2016 (…)[Sin embargo,] (…) desde el (…) 08/01/2016, hasta el momento en que [s]e (…) apeló de la sentencia, el 10/02/2016, transcurrieron veinte (20) días de despacho, según se observa del cómputo (…) emanado de ese tribunal (…) Por lo que, a todas luces, el recurso de apelación interpuesto (…) lo fue, extemporáneamente, por tardío; (…) denotando una falta de interés por parte del abogado recurrente en las resultas de la controversia (…) por lo que, (…) declar[ó] (…) SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [Tránsito y] Bancario (…) de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes, mediante el cual, negó, por extemporáneo (tardío), el anuncio del recurso de apelación (…) contra la sentencia del 07 de enero de 2016, proferida por ese tribunal (…)” (negrillas del fallo).

Contra esta decisión se ejerció acción de amparo constitucional en la que se denuncia “(…) parcialidad y actuaciones procesales tendentes a beneficiar la negativa de apelación y (…) la desaprobación de acordar (…) la prueba trascendental (…) a los efectos de demostrar que efectivamente la sentencia no existía en dicho expediente en fecha 04/02/2016, consistente en la prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales y en la propia página Web del TSJ, aun cuando el mismo Juez en su auto de fecha 10 de febrero de 2016 admit[ió] tal hecho lesionador de [su]s garantías y derechos constitucionales (…)”.

Asimismo, el accionante aseveró que “(…) la sentencia fue incorporada en fecha 05 de [f]ebrero de 2016 al físico del expediente, (…) [por lo que] debe entenderse que es a partir de ese momento y una vez notificadas las partes cuando com[enzó] a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, por lo que inmediatamente y estando dentro del lapso legal para ello mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 (…) [su] apoderado judicial (…) [se] D[IÓ] POR NOTIFICADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (…), es decir, desde ese momento [debería] computa[rse] el lapso de apelación, por lo que procedió a APELAR en esa misma fecha de la sentencia (…)” (énfasis y mayúsculas del peticionante).

Ahora bien, vistas las alegaciones de la parte actora, corresponde a esta Sala constatar, en primer lugar, si las partes se encontraban a derecho en torno al contenido del fallo dictado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para lo cual se requiere verificar si el mismo fue proferido dentro del lapso legal correspondiente.

En este sentido, de los antecedentes descritos esta Sala constata que el 29 de septiembre de 2015, se consignó en el expediente judicial la última de las boletas de notificación (tal como consta a los folios 227 y 228 de la cuarta pieza de anexos) ordenadas por auto del 18 de mayo de 2015 en acatamiento al fallo dictado el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuyo acto de comunicación se precisó que “(…) en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 [del Código de Procedimiento Civil] (…) se (…) advierte que transcurridos diez (10) [d]ías de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan, la causa continuar[ía] su curso de Ley, para que las partes p[udieran] hacer uso de su derecho a la Recusación del Juez de considerarlo procedente (…)”.

De lo anterior, esta Sala observa que el Juzgador de instancia ordenó realizar las notificaciones personales del abocamiento con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la emisión de boletas entregadas por el Alguacil del tribunal a sus respectivos destinatarios; sin embargo, otorgó el lapso de diez (10) días de despacho atinente a otro enunciado de hecho previsto en la misma norma, referido a la notificación mediante imprenta.  

En efecto, el artículo 233 del mencionado texto adjetivo marco reza:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

De la norma supra citada se desprenden tres (3) formas de notificación para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del proceso, aplicables según la discrecionalidad de los jueces, a saber: i) la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo; ii) la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado; y iii) la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad (vid. sentencias Nos. 881 del 24 de abril de 2003 y 482 del 24 de mayo de 2010).

Al respecto, considera esta Sala oportuno indicar el criterio sostenido por este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61 del 22 de junio de 2001, al disponer el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, en el cual se estableció en torno al último de los supuestos señalados en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el Juez ordene la notificación mediante imprenta con la publicación de un cartel  en un diario de los de mayor circulación de la localidad, se “(…) conced[erá] sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación (…)” (cfr. sentencia N° 2483 dictada el 1° de septiembre de 2003 por esta Sala Constitucional), siendo que no “(…) [n]o ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta (…) donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca (…)” (vid. sentencia N° 732 dictada el 1° de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil).

En este contexto, esta Sala advierte que si bien la discrecionalidad atribuida le permite a los jueces seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mecanismos previstos en la norma en referencia 233 cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes; no obstante, éstos deben ceñirse al supuesto de hecho correspondiente y la consecuencia jurídica prevista al respecto. De allí que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes haya incurrido en equívoco al emitir las boletas de notificación personal ordenadas el 18 de mayo de 2015 con otorgamiento de diez (10) días de despacho para considerarlas consumadas, ya que dicho lapso atiende a una modalidad diferente de notificación, esto es, por cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad.

Conforme a lo anterior, considerando el pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en dichas boletas de notificación libradas el 18 de mayo de 2015, esta Sala debe reiterar respecto al lapso erróneamente otorgado, que “(…) el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para darse por notificado (…) se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguientes de haberse consumado dicho lapso (…)” (vid. sentencia N° 118 del 3 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil), es decir, debe esperarse a que se consuma en su totalidad el referido término, para luego empezar a computar el lapso subsiguiente (cfr. sentencia N° 248 dictada el 16 de marzo de 2009 por esta Sala Constitucional).

En este orden de ideas, esta Sala observa que desde la fecha en que fue consignada la última de las notificaciones del abocamiento (29 de septiembre de 2015), exclusive, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho -que erróneamente estableció de dicho órgano jurisdiccional para considerar consumadas las notificaciones-, los cuales corresponden a los días “(…) Octubre 2015: Lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21 (…)” (según el cómputo remitido a esta Sala por el citado órgano jurisdiccional mediante oficio N° 05-343-261-2016 del 17 de agosto de 2016, inserto a los folios 199 al 201 y sus vueltos, y 202 de la pieza principal del presente expediente), a partir del día siguiente, esto es, el 22 de octubre de 2015, debió entenderse notificadas las partes en el juicio de nulidad de documentos interpuesto, por lo que seguidamente se computaría el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho a recusación a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dado que en el caso sub iudice la incidencia de recusación no suspendió el curso de la causa, ya que no consta en autos denuncia alguna relativa a que el nuevo juez se encontrare incurso en alguna de las causales de recusación (cfr. sentencias Nos 96 del 15 de marzo de 2000; 1694 del 19 de julio de 2002 y 3152 del 11 de noviembre de 2003), el mismo 22 de octubre de 2015 el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió dar inicio al plazo de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente hizo por auto del 21 de octubre de 2015 (un día antes del comienzo del plazo de 60 días en referencia) “(…)acog[erse] al lapso (…) establecido en el artículo 251 eiusdem (…)”, atinente a la prórroga para sentenciar, lo que constituyó una nueva actuación del Tribunal fuera del orden consecutivo legalmente establecido, que generó incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales para sentenciar y apelar del fallo de fondo.

En efecto, -se reitera que- a partir del día siguiente al 21 de octubre de 2015 (esto es, el 22 del mismo mes y año) es que podía considerarse que las partes habían sido notificadas del abocamiento del 18 de mayo de 2015 y, por ende, dar continuidad a la causa, por lo tanto, la prórroga acordada antes que las partes estuviesen a derecho y, por ende, antes del inicio del plazo para sentenciar, debe entenderse extemporánea.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala aprecia que el Juzgador en su errada conducción del proceso generó una grave incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales, al aplicar equívocamente el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y prorrogar extemporáneamente la publicación de la sentencia, lo que afectó la certeza del trámite legalmente establecido y generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al no poder determinar el inicio y culminación del lapso para sentenciar y apelar (artículo 515 eiusdem).

Así, dado que en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes generó inseguridad en torno al cómputo del lapso para dictar sentencia y apelar, no obstante, visto igualmente que el 7 de enero de 2016 dictó el fallo definitivo y una vez evidenciado por esta Sala que no se ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar de las actas del expediente si las partes efectuaron alguna actuación procesal que develara el conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, que permita desestimar la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por su carácter instrumental (cfr. Sentencia de esta Sala N° 558/2016).  

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Sala observa que el hoy accionante mediante diligencia del 4 de febrero de 2016, denunció que no constaba en autos la publicación del fallo in extenso, a pesar que dicha actuación se encuentra descrita en el libro diario del Tribunal, cuyo hecho también atribuye como lesivo a sus derechos constitucionales y que -a su juicio- se evidencia del pronunciamiento emitido el 10 de febrero de 2016 por el mencionado órgano jurisdiccional.

 Al respecto, esta Sala constata de las copias certificadas del libro diario remitidos por el citado Juzgador a este Máximo Tribunal mediante oficio N° 05-343-261-2016 del 17 de agosto de 2016, que el asiento N° 27 atinente al 7 de enero de 2016, precisa “Se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda demanda (sic) de nulidad de documento intentada por el ciudadano William Alredo Terán Sandoval contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval” (folio 172 de la pieza principal del presente expediente).

Asimismo, esta Sala corrobora que el auto del 10 de febrero de 2016 emitido por el sentenciador en cuestión, inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la cuarta (4°) pieza del presente expediente, es del siguiente tenor:

Vista la anterior diligencia  de fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, suscrita por (…) coapoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal le reitera lo indicado el día cuatro (4) de febrero del año 2016, en la que el ciudadano juez conversó personalmente con él en despacho, indicándole que el expediente había sido sentenciado Parcialmente con Lugar en fecha siete (7) de enero del año 2016 y que el lapso de apelación venció en fecha catorce (14) de enero del año en curso, tal como se evidencia del libro diario de este órgano objetivo jurisdiccional, sin que ninguna de las partes ejerciese recurso en su contra y sin que él o su coapoderada solicitasen el expediente en esas fechas, lo cual se evidencia del libro de préstamos de expedientes; oportunidad en la cual también se le informó que para el momento en que solicito el expediente ese mismo día, se evidenció un error material (folios mal impresos), por lo que, se le instó al citado abogado a que aguardase si lo deseaba a que se reimprimiera la decisión o pasase más tarde, autorizándose en todo caso a la secretaria temporal a recibir diligencia en la cual solicitase copia simple del fallo para que pudiese estudiarlo con tranquilidad, por lo que, el profesional del derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, contrariamente a lo que alega, nunca tuvo en sus manos el expediente, puesto que, se reitera, para el momento en que estuvo en el tribunal el fallo se estaba reimprimiendo por error material de impresión y fue agregado a las actas en lugar de la decisión que tenía el indicado error el mismo día y en el tiempo necesario para ello, ante lo cual el citado abogado se retiró raudamente (sic) del tribunal no sin antes presentar la diligencia que se provee mediante el presente auto por secretaria (sic) sin el expediente, sin aguardar la reimpresión ni solicitar la copia simple de la sentencia de fecha siete (7) de enero del año 2016. Así se hace constar-” (negrillas del auto, y subrayado de esta Sala).

En criterio de este Máximo Tribunal lo anterior desprende que el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia dictada en el marco del juicio de nulidad de documentos interpuesto por Wiliam Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán Sandoval, llevó a cabo el desglose de la misma para corregir un supuesto “error material” sin seguir el procedimiento para rectificar los errores de copia establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agregando la decisión que a su decir “reimprimi[ó]” en una oportunidad posterior pero en el mismo lugar que tenía la anterior, lo que a todas luces generó además  incertidumbre sobre el contenido del fallo dictado el 7 de enero de 2016, e imposibilitó reconocer los cambios realizados en aquél, generando inseguridad jurídica en cuanto al contenido de la sentencia y al nacimiento de los recursos de impugnación y, por ende, dejando al justiciable en total estado de indefensión.

Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001).  

No obstante las anteriores irregularidades, esta Sala Constitucional observa que el hoy accionante por diligencia del 10 de febrero de 2016 (cursante al folio 250 de la cuarta pieza de anexos del presente expediente) se dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de enero del mismo, en cuya oportunidad apeló de dicha decisión, razón por la cual estima que dicho medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De modo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes erró igualmente al establecer que “(…) ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea (tardíamente), operando totalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. (…) resulta[ndo] forzoso para es[a] Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo (…), toda vez que el aludido recurso de apelación fue ejercido tempestivamente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 298 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución encomendada a esta Sala Constitucional, siendo develado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó al hoy accionante en estado de indefensión, es por lo que esta Sala Constitucional disiente del criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 (objeto de amparo), al considerar que el a quo actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, negar el recurso de hecho interpuesto, pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida (cfr. sentencia N° 1111 del 22 de junio de 2001), y en el presente caso,  ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por lo tanto, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia, con el propósito de garantizar la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se anula el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara.

En tal sentido, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes conocer el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2016 por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2016, a fin de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Asimismo, visto que mediante oficios Nos. 05-343-049-2015 y 05-343-050-2015, ambos del 12 de febrero de 2015, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigidos a la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, respectivamente, se informó que “(…) por auto de[l] [12 de febrero de 2016] (…) [ese] (…) Tribunal puso en ejecución el fallo dictado en fecha siete (7) de enero del año 2016, el cual quedo (sic) definitivamente firme en fecha catorce (14) de enero del año 2016 (…)”, esta Sala  con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente fallo deja sin efecto los mencionados oficios Nos. 05-343-049-2015 y 05-343-050-2015, ambos del 12 de febrero de 2015, antes referidos y, por consiguiente, ordena remitir copia certificada del presente fallo a dichos organismos, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.  

En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares innominadas formuladas por la parte quejosa, y así se decide.

Finalmente, debido a las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio de nulidad de documentos interpuesto por William Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán Sandoval, que se sustancia en el expediente signado con el N° 5724 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), esta Sala ordena a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las investigaciones correspondientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el amparo y ADMITE la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDODE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCEROPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y todos los actos posteriores a la decisión anulada; en consecuencia, se ORDENA a dicho órgano jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2016 por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2016.

CUARTOSe deja SIN EFECTO los oficios Nos. 05-343-049-2015 y 05-343-050-2015, ambos del 12 de febrero de 2015, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigidos a la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, respectivamente, por consiguiente, se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a dichos organismos, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.  

QUINTO: REMITE copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

SEXTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las investigaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




El Vicepresidente,






  ARCADIO DELGADO ROSALES



Los Magistrados,






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN






GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO                  






CALIXTO ORTEGA RÍOS





  LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                             Ponente






 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 



La Secretaria,




DIXIES J. VELÁZQUEZ R.


Exp. Nº 2016-0300
LFDB





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197112-129-23317-2017-16-0300.HTML












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