Sala Electoral admite acción de amparo y "ORDENA la suspensión del proceso electoral correspondiente a las elecciones de representantes estudiantiles ante el cogobierno universitario de la Universidad Central de Venezuela para el período 2017-2018, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional"







Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa: 
En el caso de autos, se aprecia que los hechos que fundamentan la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentran referidos a la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “(…) al realizar una convocatoria a elecciones en una fecha donde varias Escuelas se encuentran en ejecución del proceso de inscripción de estudiantes (…) y por ende aun no se encuentran aun en actividades académicas, tal publicación carece de eficacia y transparencia, pues sus destinatarios se encuentran en una posición de desventaja a la hora de informarse sobre dicho proceso de elección, y por ende resultan violados el derecho a la igualdad, a la participación y al sufragio (…)”.

Al respecto, visto el contenido de la acción interpuesta resulta evidente la naturaleza electoral del asunto planteado.
Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente:
Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

La norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de amparo constitucional, por lo cual, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 22, establece que a dicha Sala le corresponde el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En este sentido, se observa que en el caso de autos se interpone una acción de amparo constitucional contra el proceso de elección de representantes estudiantiles al cogobierno universitario, realizada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual se determina que el acto emanado de la presunta agraviante no se corresponde con las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto por el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional y, en virtud de ello, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, siendo congruente con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que le corresponde el conocimiento del caso de autos.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional se declara competente para  conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.




De la admisibilidad: 

Declarado lo anterior, corresponde analizar si la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala observa que los accionantes alegan que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, al momento de realizar el cronograma electoral para la elección de representantes estudiantiles ante el cogobierno universitario de esa casa de estudios, no tomó las previsiones correspondientes respecto a las escuelas de estudios que tienen su régimen periódico de carácter semestral; como lo es por ejemplo la escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad antes mencionada, y como consecuencia de ello, presuntamente les han sido vulnerados  los derechos constitucionales de igualdad, participación y sufragio, así como, la trasgresión del principio de publicidad de los actos administrativos.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 18 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.


De la revisión de las actas que conforman el expediente y análisis del escrito correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala aprecia que se encuentra conforme a derecho, cumpliendo con los requisitos señalados en la norma ut supra.

De igual forma, respecto a la admisibilidad de las acciones de amparos, el artículo 6 eiusdem establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, disponiendo lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En este sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justiciadeclara que en la solicitud de autos se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constata que la presente causa no está incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual ADMITE la acción de amparo constitucional interpuestaAsí se decide. 

Ello así, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, se acuerda tramitar la acción de amparo constitucional de conformidad con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se adaptó la tramitación del amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes (Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela) y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que los presuntos agraviantes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Declarada la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esta Sala Electoral pasa de seguidas a pronunciarse sobre la accesoria solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, atinente a la medida cautelar innominada:

De la medida cautelar innominada:

Los accionantes solicitaron se acuerde “(...) paralización del proceso hasta tanto no se adecue el cronograma de eventos puntuales del referido proceso electoral, en las escuelas que se encontraban en receso académico para el momento de la publicación de la convocatoria(…)”.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho señalaron que “(...) se encuentra materializado en las normas  ut supra citadas y en general las que rigen los procesos electorales en la Universidad Central de Venezuela (…) la presunción del buen derecho que se alega viene dado por el hecho de que los estudiantes regulares de la Universidad (…) incluyendo los estudiantes nuevo ingreso, no se encuentra como limitación para participar en los procesos electorales universitarios, el que su escuela no este en actividades académicas, sino por el contrario las autoridades universitarias en materia electoral, deben prever en su programación electoral que todas las escuelas se encuentren en actividades académicas para garantizar la participación de los estudiantes (…)” (sic).

Indicaron que “(…) Para la fecha de la elección pautada según el cronograma electoral el día 17 de febrero de 2017, aún en la presente fecha, es público y notorio, que hay escuelas que no han comenzado sus actividades académicas, tal es el caso de la Escuela de Estudios Políticos que comenzará formalmente sus clases el día lunes 06 de febrero de 2017 (…) otras Escuelas, apenas en fecha veintitrés (23) de enero comenzaron su período de inscripción de estudiantes e iniciaron sus actividades académicas el día lunes  treinta (30) de enero de 2017(…) Esta incongruencia entre el cronograma de evento electoral y los cronogramas de inscripción e inicio de actividades, hace imposible materializar el derecho a la participación de los estudiante que aspiran a representación de los cargos de gobierno o cogobierno en la U.C.V. (…)” (sic).

Que “(…) En cuanto al periculum in mora (…) en caso de realizarse el acto de votación el 17/02/2017, se configurará la violación de los derechos constitucionales denunciados a estos estudiantes (…)  De no acordarse las cautelar solicitada, los daños serán de imposible o difícil reparación (…)” (sic) (destacados del original).

Visto lo anterior, se observa que sobre las medidas cautelares innominadas los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente para la presente causa, en razón de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresan lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al 

derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia esta Sala, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) presunción de riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), iii) prueba de los anteriores y iv) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.


En este sentido, sobre el requisito de presunción del buen derecho que se reclama, es importante destacar que dicha exigencia hace referencia a la presunción grave de violación o amenazas de violación de un derecho o garantía denunciado en el líbelo de demanda, y es el operador judicial quien debe evidenciar que el derecho sobre el cual se pretende la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin que incurra en la profundización del tema decidendum.


Ello así, de los dichos expuestos por los accionantes se observa que denuncian “(…) casos puntuales, como la del estudiante accionante (…) LEONARDO ANDRÉS CISNERO ORTEGA(…) quien hasta la fecha ocupa el cargo de Representante estudiantil principal ante el Consejo de Escuela de la Escuela de Sociología, quien cumple con la condición de estudiante regular y que no aparece dentro del Registro Electoral Universitario definitivo publicado en fecha treinta (30) de enero del presente año (…) hecho que obstaculizó el normal ejercicio de su derecho y la oportunidad de impugnar dicho acto para solicitar su inclusión (…).


Así mismo, esta Sala aprecia que en la presente acción se señala “(…) la trasgresión al principio de publicidad de las actuaciones de los actos de la administración, con el que [se han] visto afectados una parte significativa de estudiantes regulares en Escuelas cuya modalidad de estudio es semestral (…). La Comisión Electoral de la Universidad (…) al realizar una convocatoria a elecciones en una fecha donde varias Escuelas se encuentran en ejecución del proceso de inscripción de estudiantes (…) y por ende aun no se encuentran aun en actividades académicas, tal publicación carece de eficacia y transparencia, pues sus destinatarios se encuentran en una posición de desventaja a la hora de informarse sobre dicho proceso de elección, y por ende resultan violados el derecho a la igualdad, a la participación y al sufragio (…)” (sic).


Los derechos denunciados por los accionantes relativos a la igualdad, participación y sufragio, en razón de las fechas dispuestas por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela para la ejecución del cronograma electoral para la elección de la representación estudiantil ante el cogobierno universitario de la Universidad Central de Venezuela período 2017-2018, presuntamente se vieron afectados para los estudiantes de dicha comunidad universitaria, debido a que fue publicado en período de receso académico correspondiente al régimen semestral.


En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia copia simple de aviso dirigido a la comunidad estudiantil de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, firmado por el Director y Subdirectora de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, en la cual se señala que las inscripciones para el período 2017-1 serían pospuestas para las fechas del 30 de enero al 1° de febrero de 2017; por lo que se puede observar preliminarmente que se encontraba en inactividad para el momento de la publicación del cronograma electoral el 9 de enero de 2017, con lo cual se configura la presunción de violación del derecho a la participación de los estudiantes de dicha Institución Universitaria regidos por período semestrales. 


Asimismo, observa la Sala que a decir de los accionantes el “Registro Electoral Estudiantil definitivo”, fue publicado en fecha 30 de enero de 2017, no obstante aprecia esta Sala que tanto en el cronograma electoral “Cronograma de Eventos Puntuales” consignado en autos por los accionantes, como el que se encuentra publicado en la página web de la Universidad Central de Venezuela, no figura la oportunidad de publicación del registro electoral estudiantil definitivo, lo cual constituye, a juicio de esta Sala, una posible transgresión a la seguridad jurídica y transparencia del proceso electoral, así como, una presunción grave de afectación al ejercicio pleno de sufragio, al no permitir a la comunidad que participa en dichas elecciones tener fecha cierta del registro electoral definitivo y el eventual ejercicio de impugnación.


Sobre el particular, esta Sala de forma reiterada ha indicado que en lo que concierne “…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…” (vid. Sentencia de esta Sala Electoral número 155 del 16 de julio de 2015).


En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que de la forma antes expuesta se configura el requisito de presunción del buen derecho. Así se declara.

Sobre el segundo de los requisitos (peligro en la inejecución del fallo), cabe destacar que se refiere al riesgo inminente que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de pronunciar su fallo cautelar, tomando en cuenta que si esperase la decisión de fondo del asunto, la misma pudiese quedar ilusoria, en razón de la temporalidad o con ocasión de que sea irreparable el daño que pudiese causarse si no se otorga la protección cautelar solicitada.

Sobre este punto los accionantes manifiestan que (…) en caso de realizarse el acto de votación el 17/02/2017, se configurará la violación de los derechos constitucionales denunciados a estos estudiantes (…) De no acordarse la cautelar solicitada, los daños serán de imposible o difícil reparación (…)” (sic) (destacados del original).


Siendo así, de lo expuesto por los accionantes y específicamente de lo señalado en el libelo de demanda, se observa que el proceso electoral inició mediante convocatoria de fecha 14 de noviembre de 2016; el 09 de enero de 2017 fue publicado el “Cronograma de Eventos Puntuales”; y la fecha de publicación del registro electoral definitivo -a decir de los accionantes- fue el 30 de enero de 2017, para la realización de las elecciones el 17 de febrero de 2017 conforme a lo previsto en  dicho cronograma. Siendo ello así, en razón que preliminarmente se aprecia que la ejecución del cronograma del proceso electoral se realizó en fechas en las cuales no todos los estudiantes que hacen vida en esa casa de estudios se encontraban en actividades académicas, ello presuntamente ocasionó la trasgresión del principio de publicidad, siendo así, la no suspensión del proceso electoral universitario bajo análisis, resultaría en el riesgo de  generar un fallo ilusorio de constatarse en el fondo del asunto la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados. 


En este sentido, se constata en actas  marcado con la letra “A” copia simple del Boletín Electoral N°011/2016 de fecha 14 de  noviembre de 2016, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, atinente  a  la convocatoria de las elecciones de representantes estudiantiles  ante el cogobierno universitario para el período 2017-2018, de igual forma los accionantes consignaron en copia simple y marcado con la letra “B”  el  cronograma electoral llamado  “Cronograma  de  Eventos Puntuales”, asimismo,  en  el portal  web  de  la Universidad  Central  de  Venezuela,  se pueden constatar   cada  una de las 


actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela para el proceso eleccionario aquí en análisis, y por último, corre inserto en autos marcado con la letra “D” copia simple de un aviso a la comunidad perteneciente a la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, firmado por el Director y Subdirectora de dicha Escuela perteneciente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, atinente a su proceso de inscripción, por lo cual, se verifica el cumplimiento de la presunción de prueba del mencionado requisito.

Por último, en lo atinente al requisito de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, esta Sala luego del análisis preliminar realizado a las actas de la presente causa, y determinada como ha sido la configuración de cada uno de los requisitos anteriores, constata que de seguir el curso normal del proceso electoral de las elecciones de representantes estudiantiles ante el cogobierno universitario para el período 2017-2018, y si en el fondo de la presente causa se determina la efectiva vulneración de los derechos constitucionales denunciados,  pudiese ocasionar una lesión irreparable, no sólo sobre los accionantes sino también a todos aquellos estudiantes que presuntamente no pudieron participar en dicho proceso electoral por pertenecer a las escuelas de estudios con régimen semestral en la Universidad Central de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, y vista la configuración de todos los requisitos necesarios para la declaratoria de una protección cautelar, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos Leonardo Andrés Cisnero Ortega, Leonel Jesús Dos Santos Castañeda, Joswual Javier Martínez Jaime y Angela María Pérez Álvarez, en su alegada condición de “(…) estudiantes de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas el primero y el resto, de las escuelas de Derecho y Estudios Políticos de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela (…)” y asistidos por el abogado  César Andrés Villa Crespo, en consecuencia, se ORDENA la suspensión del proceso electoral para la elección de representantes estudiantiles al cogobierno universitario de la Universidad Central de Venezuela para el período 2017-2018 llevado a cabo en dicha casa de estudios, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS CISNERO ORTEGA, LEONEL JESÚS DOS SANTOS CASTAÑEDA, JOSWUAL JAVIER MARTÍNEZ JAIME y ANGELA MARÍA PÉREZ ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.289.551, V- 26.107.012, V- 25.206.585 y 25.697.491, respectivamente, actuando en su alegada condición de “(…) estudiantes de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas el primero y el resto, de las escuelas de Derecho y Estudios Políticos de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela (…)”, respectivamente, asistidos por el abogado  César Andrés Villa Crespo, inscrito en el Inpreabogado con el número 195.196, contra la “(…) actuación del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y de la Comisión Electoral de esta casa de estudios, en razón de la realización del Proceso electoral para elegir la representación al Cogobierno y Gobierno universitario (…)”.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional y acuerda tramitarla conforme con el procedimiento establecido en sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

3.- ORDENA la citación de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela y la notificación al Ministerio Público.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA  la suspensión del proceso electoral correspondiente a las elecciones de representantes estudiantiles ante el cogobierno universitario de la Universidad Central de Venezuela para el período 2017-2018, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/febrero/196010-10-14217-2017-2017-000010.HTML

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