Sala de Casación Civil desaplica el art. 324 del CPC en cuanto a los requisitos que deben cumplir los abogados para ejercer en Casación ante el TSJ



En este sentido, la representación judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚRAPNO, C.A.” anunció recurso extraordinario de casación, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la cual riela al folio 70 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este expediente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre del mismo año, que corre inserto a los folios 71 y 72 de la misma pieza y, formalizado mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016, que riela a los folios 1 al 31 del cuaderno de sustanciación.
En este sentido, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...”. (Negritas de la Sala).


De la transcripción del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que para intervenir en los actos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica del recurso de casación ante esta Suprema Jurisdicción Civilel abogado debe estar debidamente habilitado ante esta Sala de Casación Civil, de no estarlo se tendrá como no presentado el escrito.
Ahora bien, al folio 127 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran el expediente, riela la certificación suscrita por el Secretario de esta Sala de Casación Civil, en la cual se lee:
“...Quien suscribe, CARLOS WILFREDO FUENTES, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esta misma fecha, CERTIFICA: Que la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, titular de la cédula de identidad N° 3.954.134, carece de la habilitación necesaria, en el recurso objeto de conocimiento, para ejercer ante esta Sala de conformidad con el criterio establecido mediante sentencia N° 38 de fecha 23 de febrero de 2001...”. (Doble subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala en la mencionada sentencia N° 38 de fecha 23 de febrero de 2001, caso Nelson Ricardo Couri Cano contra Josefina Henríquez de Couri y Otros, expediente N° 2000-000891, estableció lo siguiente:
“…Resulta indispensable para esta Sala constatar, en primer término, si el formalizante cumple con las formalidades requeridas en el artículo 324 del referido Código Procesal, para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justiciael abogado deberá ser venezolanomayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacíao de la Judicaturao de la docencia universitaria, en Venezuelano menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.’.
Analizando con detenimiento el contenido de esta norma, se observa que el legislador exige el cumplimiento de estos requisitos al abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, en su condición de apoderado judicial o abogado asistente de las partes litigantes del proceso.
Lo anterior significa que no basta el cumplimiento de esos extremos para poseer la capacidad de postulación, sino que debe acreditarse en la forma allí establecida.
La Sala ha interpretado de forma restrictiva el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere éste debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este Máximo Tribunal. Con el fin de flexibilizar el criterio precedentemente expuestola Sala amplío su doctrina y deja sentado que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civilpuede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica)siempre que1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación…”. (Resaltados de la Sala).

Del examen anterior sobre la legislación y la doctrina se advierte, que desde la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil venezolano en el año 1987, la Sala de Casación Civil ha mantenido vigente el criterio formal expresado por el legislador patrio, mediante el cual, con relación a los supuestos contenidos en el artículo 324 del texto adjetivo, sólo se permite intervenir ante esta Máxima Jurisdicción Civil, al abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación, o interponer los actos de réplica y contrarréplica, en su condición de apoderado judicial o abogado asistente de las partes litigantes del proceso, cuando éste haya dado cumplimiento a los requisitos concurrentes establecidos en el supra mencionado artículo.
En atención a estas razones, cabe acotar que en los sistemas de Derecho Civil como el nuestro, la ley es la fuente más elemental de la solución jurídica de nuestras dificultades. En este sentido, la codificación es un proceso intelectual que robustece la ley, jerarquizando sus disposiciones y agrupándolas por materias ordenadamente en un cuerpo legal único, armónico y coherente, “Vivimos, –decía ESMEIN– en cuanto al derecho privado, bajo el imperio de una ley escrita: el Código civil y las leyes que lo completan. Es entonces a él a quien hay que siempre recurrir en esas materias. El suministra la solución directa o limita la solución posible, pues ninguna soluciónsacadas de sus solos principiospuede hacerse aceptarsi ella choca con los textos o si ella los contradice.”. (Vid. A. ESMEIN, (1902). La jurisprudente et la doctrine, Revue Trimestriel de Droit civil, p. 5).
En efecto, de igual forma, sostiene el jurista Matthew, MIROW, que “la codificación es frecuentemente una actividad individual o personal...”, prueba de ello es el Código Civil francés, mejor conocido con el nombre de Código de Napoleón, también podemos citar como ejemplos el Código Civil chileno de 1855, llamado también el Código Civil de Bello, los post proyectos de Código Civil (1853) y los códigos civiles venezolanos preparados por el Doctor Viso (1862 y 1867) el Código de Procedimientos Judiciales presentado por el Licenciado Francisco Aranda en 1835 o, más recientemente, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil elaborado por los Doctores Arístides Rengel Romberg y Leopoldo Márquez Añez. (Vid. Matthew, MIROW. (2004). “El origen común de post códigos de dos continentes” en El Futuro de la Codificación en Francia y en América Latina, Les coloques du Sénat, Paris).
En los códigos, la voluntad política y la participación de los diferentes órganos de representación popular es de alguna u otra manera fundamental en su materializa, como en el caso venezolano, donde intervienen de manera activa el Poder Legislativo en la etapa de la discusión, modificación y aprobación del proyecto, y luego, el Ejecutivo Nacional, al momento de su promulgación.
En este proceso de formación, los Códigos del sistema de Derecho Civil, no resultan en su definitiva, la obra de sabios y/o veteranos destinados a albergar y corregir todas las inquietudes de la práctica, volviéndose –como en el caso latinoamericano y en especial el venezolano- donde con el paso del tiempo, y de cara a los rigores de la práctica social y el nuevo constitucionalismo latinoamericano, su contenido comienza a tornarse obsolescente para la materia que rige, ello, en atención a los nuevos procesos constitucionales que han cambiado los sistemas de justicia, permitiendo un mayor acceso y acercamiento de los justiciables al Poder Judicial y sus tribunales como órganos encargados de materializar las leyes de cada país.
El caso venezolano, que es un ejemplo de sistema de derecho civil. En efecto, desde la constitución de la República y con la conquista de la independencia, la ley ha sido en nuestra tradición jurídica el más grande e importante instrumento para el establecimiento del orden y la paz social. Y, la idea de un Código, comprendida como su manifestación más exalta y necesaria.
El Libertador Simón Bolívar, está entre los primeros en afirmar este hecho: “La verdadera constitución liberal está en nuestros Códigos Civiles y Criminales (...) Poco importa a veces la organización política, con tal de que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan religiosamente y se tengan por inexorables como el destino...”. (Vid. Cita tomada del discurso del doctor Luis Felipe Urbaneja Blanco, pronunciada en el acto de la promoción de abogados de 1943, publicado en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, julio 1979 - junio 1980, Caracas, año XXXVIII, p. 135).
En el mismo sentido, en el conocido Discurso de Angostura, el Libertador afirmó lo siguiente: “...elevemos un templo a la justicia; y bajo los auspicios de su santa inspiración, dictemos un código de leyes venezolana”.
Desde entonces, e inquebrantablemente el imperio de la ley ha sido reconocido como instrumento esencial para el establecimiento del orden y la paz social de nuestra nación. Incluso a la luz de la vigente Carta Política venezolana, y en atención a su novísimo contenido, convirtiéndose en bandera para que esta Sala de Casación Civil, emprendiera ante el Órgano Legislativo, desde el pasado año 2015, la reforma del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de dar contenido a nuestra Carta Política, en procura de ductilizar la justicia material que propugna nuestro actual Texto Constitucional.
En este sentido, si el Código de Procedimiento Civil supone la materialización de la garantía del acceso a la justicia prevista en nuestra Carta Política, mediante el establecimiento de las condiciones formales democráticamente acordadas por él, entonces, la relación entre la Constitución y el Código de Procedimiento Civil no se detiene ahíya que éste -El Código de Procedimiento Civil-, debe también respetar la supremacía de la Constitución, no puede contradecirla.
La interpretación jurisprudencial de nuestros postulados constitucionales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya desde algún tiempo han dado señales de aproximación a las garantías legales que el constituyente originario de 1999, previó bajo la visión del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), como bandera de nuestro Poder Judicial, que enarbola la más alta protección, como norte incuestionable para nuestro Tribunal Supremo Justicia, teniendo la imprescindible obligación de velar, caso por caso, y dependiendo de la materia atribuida a cada la Sala, el cumplimiento del contenido de nuestra Carta Política en atención a los casos que sean de su conocimiento.
De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y propósito del contituyentista de 1999, orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.
          En atención a lo expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia emanadas de este Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas obsolescencias y obscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los códigos y las leyes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera necesario revisar y modificarel criterio contenido en la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de procedencia para actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil por parte de los profesionales del derecho que no detenten las condiciones previstas en la norma sub examine, lo cual, a criterio de las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala, riñen en la actualidad, con las normas vigentes de nuestra innovadora y vanguardista Carta Política nacional.
Determinada como ha sido la necesidad de que esta Sala modifique el criterio post constitucional contenido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de prevalencia para que los profesionales del derecho puedan actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil, se hace conveniente concatenar la norma en desafuero, con el contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.
Asimismo, vale acotar que, la Ley de Abogados en su artículo 4, consagra que:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los vigentes postulados de nuestra Carta Política, estableció en su artículo 87, lo siguiente:
“...Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado una abogada que cumpla con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico...”.

De las normas supra transcritas, se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas -constitucional o legal-, conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.
Ahora bien, respecto al alcance de las anteriores reglas procesales considera esta Sala de Casación Civil, discurrir sobre el contenido jurisprudencial que fuera emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2151 de fecha 14 de septiembre de 2004 (Caso: Gustavo E. Azócar Alcalá), mediante la cual se interpretó el contenido del artículo 18, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004 – derogado), preámbulo determinante en la correcta aplicación por parte de este Alto Tribunal, en cuanto al seguimiento de los nuevos postulados que enmarcan nuestra Carta Política vigente, en procura de garantías tendentes a proteger el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual debe ser igualmente contemplado por esta Máxima Jurisdicción Civil, en cuanto a la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la precitada jurisprudencia determinó, lo siguiente:
“(…) permitir en el presente asunto la aplicación de la exigencia contenida en el párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los cinco años de graduado que debe tener todo abogado para poder actuar ante esta Sala Constitucionalvulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto con ello se le limitaría su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaque consiste en garantizarle hacer valer sus derechos e intereses fundamentales, sin obstáculos innecesarios y ante los órganos judiciales, frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un agente determinado, circunstancia que tiene que ver con la protección del carácter supremo del Texto Fundamental” (Resaltado de la Sala).

Dentro de ese mismo contexto ya se había pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 241 de fecha 10 de abril de 2003:
“(…) vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucionalel de limitar el acceso a la justiciaexigiendo el cumplimiento de formalidadesa aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturalezalo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia socialla cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Socialde derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar...” (Resaltados de la Sala).

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civilreconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civilel cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesalla cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política.
Así las cosas, de acuerdo con la previsión legal dispuesta en el artículo 334 de nuestra Carta Política, norma constitucional que regula el control difuso, el cual atiende al cumpliendo de los parámetros constitucionales para la desaplicación de normas legales con base en el criterio sobre el cual, si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución, el tribunal competente deberá determinar cuál de las reglas en conflicto deben regir al caso; siendo ésta, la real esencia del deber judicial, donde la Constitución resulta superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, de donde emana inequívocamente su control.
En este sentido, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía.
Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civilen la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz socialactuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que antecede, esta Máxima Jurisdicente Civil, en acatamiento del contenido legal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de que la misma, proceda a efectuar un análisis en abstracto sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sido objeto de desaplicación por esta Sala, a través del mecanismo de control difuso previsto en el artículo 334 de la Carta Política vigente. Así se establece.
Por último, para el presente caso, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales en relación al sub lite era posible apreciar que la abogada, Luisa Gioconda Yaselli Pares, según el criterio que ha sido objeto de desaplicación por esta Sala, no se encontraba habilitada para actuar ante esta Suprema Jurisdicción Civil, sin embargo, y de acuerdo con el contenido expuesto en el presente fallo, el escrito de formalización propuesto por esta profesional del derecho en fecha 5 de febrero de 2016, se tendrá como presentado, surtiendo los efectos legales de rigor. Así se establece.











http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/194105-RC.000916-151216-2016-16-066.HTML

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