Validez de la apelación illico modo en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes (Sala Constitucional)





DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitido como ha sido el presente amparo constitucional presentado por la apoderada judicial del ciudadano JONATHAN MEDINA TOLEDO, visto el caso bajo análisis esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en sentencia número 993, del 17 de julio de 2013, ratificada por innumerables fallos, que se estableció lo siguiente:
“…la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a  las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al  artículo 49 que establecía: [l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. 
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
 De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. 
….
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
            Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de  declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
           
Ello así, y con fundamento a la transcrita jurisprudencia, en el caso sub lite el quejoso alegó como motivo esencial de la interposición del amparo, que en el juicio de restitución internacional el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, le vulneró derechos fundamentales, como el debido proceso, derecho a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y el interés superior de sus dos hijos, dado que, declaró inadmisible la apelación ejercida por él, bajo el argumento que aunque fue realizada dentro del lapso establecido, en la diligencia de la apelación se hizo mención a la fecha en que se dictó el dispositivo de la Sentencia, y no a la fecha de la publicación del extenso, con lo que deja firme la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, que declaró con lugar la restitución de sus dos hijos de once años de edad a la República Oriental de Uruguay, impidiendo la continuación del procedimiento y que la decisión que lo afecta pueda ser revisada en todas las instancias a las que tiene derecho para garantizar el bienestar de sus hijos.
            Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, toda vez que se debe analizar, si el  recurso de apelación ejercido por la solicitante es inadmisible con la consecuente revocatoria del auto que oyó el referido recurso de apelación, tal como lo declaró el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y  consecuencia de ello, impedir la posibilidad de revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual dictó su dispositivo en la audiencia oral del 22 de septiembre de 2016,  publicada en extenso el 3 de octubre de 2016, que ordenó la restitución de los dos niños de 11 años de edad, hijos del accionante, a la República Oriental del Uruguay.
Ahora bien,  se verifica de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de las actas contenidas en el expediente de todas actuaciones de la causa primigenia en copia certificada que consignó la parte actora, que son elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia,  dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones necesarias en copia certificada, a saber, la decisión que se impugna, cómputo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, escrito mediante el cual se ejerció recurso de apelación y el auto que admitió y oyó el recurso, que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. 
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado el 21 de octubre de 2016 por el  Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el quejoso y consecuencialmente revocó el auto mediante el cual fue oído el referido recurso,  lo cual consideró la parte accionante le vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y el interés superior de sus hijos de 11 años de edad, y asimismo los coloca en estado de indefensión y desprotección al confirmar los vicios cometidos en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial del 22 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual se ordenó el traslado a sus hijos de once años de edad, con nacionalidad venezolana  a la República Oriental del Uruguay.
Observa esta Sala, de las copias certificadas cursantes en autos, que la parte accionante ejerció tempestivamente el recurso de apelación, (ver folios 39 al 42) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el 3 de octubre de 2016, y que fue oída por el referido Tribunal de la causa, el 13 de octubre del mismo año (folio 43 ), previo cómputo realizado que determinó fue ejercido al cuarto día, de los cinco que dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, auto éste que fue revocado por la Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la decisión accionada en amparo que declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento que “oyó erradamente el recurso en contra de la decisión dictada en fecha 03.10.16, siendo que la parte apeló del acta de la audiencia oral de fecha 22.09.16, aun cuando se encontraba para la fecha de la apelación la publicación de la sentencia in extenso”
En ese sentido, constata la Sala que el Tribunal Superior en referencia consideró erradamente que el recurrente apelaba “del acta de la audiencia oral del 22 de septiembre de 2016”, pues se verifica de la diligencia consignada el 10 de octubre de 2016 por el quejoso,(folio 39) que el mismo expresó lo siguiente: “en ocasión al contenido de la SENTENCIA dictada por este Tribunal el pasado 22 de septiembre de 2016 en el juicio de Restitución Internacional de Custodia…Encontrándose mi mandante en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación …y estar en desacuerdo absoluto con el fondo de la decisión tomada por la Juez …se procede a formalizar dicho recurso con el fin de impugnar la sentencia en cuestión” .
Ello así, se desprende con meridiana claridad de la diligencia parcialmente trascrita, que el accionante no se encontraba conforme con la decisión tomada por la jurisdicente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pues la sintió gravosa a sus intereses desde el momento en que se enteró, que ciertamente fue el 22 de septiembre de 2016, cuando la Jueza de la causa dio cumplimiento al Artículo 485 de la Ley especial aplicable, que dispone: “en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva a forma escrita, con lo cual le nació al quejoso inmediatamente su derecho a repeler la decisión, y que como ha expresado esta Sala no puede penalizarse a quien actúa diligentemente por adelantado, pues es aceptada como válida la apelación illico modo (vid. Sentencias: 1590/2001, 2234/2001, 1891/2003,  2941/2005, entre otras)  
Menos aun, puede determinar el Tribunal agraviante, que se trataba de un acta, pues tal como lo dispone la norma antes trascrita, se reduce a forma escrita inmediatamente el dispositivo del fallo, en ningún momento expresa la Ley que es un acta, sorprende a la Sala de dónde infiere la jueza abogada Arelis Ramos, que se trató de la apelación de un acta, pues en la audiencia de juicio se dicta el dispositivo de la sentencia de mérito, que luego en el lapso de cinco días será publicada en forma íntegra, en donde expondrá el jurisdicente sus premisas y conclusión del dispositivo dictado, otorgando la Ley aplicable cinco días para la publicación, y después de ésta cinco días más para que las partes ejerzan el recurso de apelación, tal como lo disponen los artículos 485 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, como se verificó fue ejercida al cuarto día. 
De igual forma, determinar el Tribunal agraviante que inadmitía el recurso de apelación por tratarse, a su entender, de “un acta”, y por otra parte, porque  se refirió el apelante en su diligencia fue a la data del 22 de septiembre- momento que se dictó el dispositivo -, y no al 3 de octubre- día en la que se publicó la sentencia-, no era lo sustancial, lo sustancial es que la apelación fue realizada de forma tempestiva, actuación de la jurisdicente que no es cónsona con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia formalidades inútiles, (vid sentencias 1654/2006, 106/2014) doctrina establecida por la jurisprudencia de esta Sala y que la  agraviante obvió. 
Precisado lo anterior, en el caso de marras estima esta Sala Constitucional que la Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con su decisión, subvirtió el proceso, lesionando el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al interés superior de los niños sujetos de protección alegados por la accionante, al cercenarle la posibilidad de ejercer su derecho a la doble instancia y fuese revisada la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual conoció del  procedimiento de restitución internacional de custodia y que decidió el traslado de los niños de once años de edad a la República Oriental de Uruguay. 
En consecuencia, dado que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, en virtud de la evidente violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva cercenando la garantía de la doble instancia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.112, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN MEDINA TOLEDO, contra el fallo dictado el 21 de octubre de 2016, por el referido Tribunal Superior, la cual se anula y se repone la causa al estado que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, constituido de manera accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso teniendo en cuenta lo expresado en el presente fallo. Así se decide.



VII
MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida cautelar solicitada, visto que la causa originaria es con motivo de Restitución Internacional, esta Sala de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 683, del 12 de junio de 2014 que dispone que para que “el sistema de justicia no sea sorprendido en su buena fe ni se corran riesgos de que queden ilusorias las ejecutorias de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales venezolanos, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en los juicios de restitución internacional de custodia cuando se fije un régimen de convivencia en beneficio del progenitor que resida en el extranjero se dictará también medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente, mientras dure el procedimiento”, y dado asimismo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, lo que significa que puede darse el traslado de los niños de once años de edad, de nacionalidad venezolana a la República Oriental del Uruguay, quienes de conformidad con lo dispuesto en la Convención Sobre los Derechos del Niño, acogida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 garantiza su interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los afecte  y siendo el primer requisito de aplicación de dicho principio que los niños, niñas y adolescentes ejerzan su derecho a ser oídos en todas las instancias del proceso, y por cuanto en el presente caso debe realizarse la audiencia de formalización del recurso de apelación en la cual deben ser oídos los niños sujetos de protección, esta Sala Constitucional dicta medida cautelar de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, publicada el 3 de octubre de 2016, y  prohibición de salida del país de los niños [cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]de once años de edad, la cual mantiene su vigencia hasta tanto el Tribunal Superior que corresponda, conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por el accionante,  a cuyo efecto se ordena las notificaciones correspondientes. Así se establece.
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, y al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial; asimismo se ordena a la Secretaría de esta Sala libre los oficios a las autoridades de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía.
Finalmente, se ordena de igual forma a la Secretaria de esta Sala para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique la notificación por vía telefónica a las Jueces a cargo del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, y del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, conforme con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia. Cúmplase lo ordenado
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.112, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN MEDINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad n° 14.062.038, quien actúa en resguardo de sus dos hijos de once (11) años de edad, [cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], contra el fallo dictado el 21 de octubre de 2016, por la Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, constituido de manera accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación teniendo en cuenta lo expresado en el presente fallo. 
QUINTO: Se DICTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,  de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, publicada el 3 de octubre de 2016, y de prohibición de salida del país de los niños [cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de once años de edad, hasta que el Tribunal Superior conozca y decida el recurso de apelación, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 683, del 12 de junio de 2014. 
SEXTO: SE ORDENA a la Secretaria de esta Sala para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique la notificación por vía telefónica a las Jueces a cargo del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, y del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, conforme con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia. 
Publíquese, regístrese,  notifíquese y ofíciese lo indicado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



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