Sala Constitucional suspende autorización de viaje otorgada por un Tribunal de Protección de NNyA






En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra el dispositivo oral dictado el 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el marco del juicio de determinación del régimen de convivencia familiar internacional que autorizó al niño a viajar en compañía de su progenitor al Reino de España, desde el 1° de diciembre de 2016 con retorno a Venezuela el 7 de enero de 2017.

Por su parte, el accionante en amparo denunció que la decisión impugnada, vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales del niño a la integridad física y psicológica a ser oído y la educación; para ello arguyó que el Juzgado Superior con tal decisión no consideró el estado de salud, los informes psicoterapéuticos y la estabilidad emocional del niño, con lo cual vulneró el interés superior del mismo.




En tal sentido, solicitó mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de que se suspendan los efectos de la mencionada decisión específicamente en su punto tercero. 

Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella cumple con los mismos; y así se declara.
                                                                                            
En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así también se declara.



VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Sala aprecia que, igualmente, el accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida decretada en el punto tercero del dispositivo dictado el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta que sea pronunciada la decisión de fondo sobre la presente acción de amparo. Cabe insistir en el carácter instrumental de las medidas cautelares dado que están estatuidas para precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.

Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.) estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iurisni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso de autos, esta Sala estima que de los hechos expuestos por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos constitucionales para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, de modo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida solicitada y, como consecuencia de ello, suspende la autorización de viaje otorgada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictado con ocasión del juicio de determinación del régimen de convivencia familiar internacional hasta que sea dictada la sentencia de fondo. Así se decide. 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERAactuando en su propio interés, así como en interés de su hijo, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, contra el dispositivo dictado el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

2.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación del Juez a cargo del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y que una vez que conste en autos dicha notificación, , fije dentro de los cuatro (4) días siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.

3.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación del ciudadano David Viloria Yépez, como tercero interesado en la presente acción.

5.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se suspende la autorización de viaje otorgada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta que sea dictada la sentencia de fondo.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de esta Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/193229-1016-301116-2016-16-1154.HTML

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