Por violaciones graves de DDHH e inmotivación, Sala Constitucional ordena reiniciar investigación penal concluida en 1965






En el caso de autos, el Ministerio Público expresa que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 22 de octubre de 1998, en la cual pone fin a la averiguación sumaria, por prescripción de la acción penal, por la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano Donato Antonio Carmona Nateracarece de motivación, ya que simplemente confirmó la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 16 de junio de 1998, silenciando las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicho pronunciamiento. 
Así, señalaron los representantes del Ministerio Público que dicha investigación sumaria obvió circunstancias relevantes como colectación de evidencias criminalísticas, fijaciones fotográficas, resguardo del sitio del suceso, no se acudió al sitio del suceso para ubicar a los presuntos autores del hecho, no se verificaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no se realizaron dictámenes científicos. 


En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1713 del 14 de diciembre de 2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, son los siguientes:
“1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;
2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;
3.- Que señale a sus presuntos responsables;
4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos…”.

 “PRIMERO:
Viene al conocimiento de este Tribunal Colegiado, que la presente Averiguación Sumarial se inició mediante Auto de Proceder dictado en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos setenta (1970), por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, previa Orden de Apertura emanada del General de Brigada (EJ) Ministro de la Defensa, mediante Oficio N° 2333, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos setenta (1970).
SEGUNDO:
‘LOS HECHOS Y EL DERECHO’
En fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, ordenó mantener abierta la presente Averiguación Sumarial, en virtud de aparecer comprobada la comisión de un hecho punible como lo es la extraña desaparición del Ciudadano DONATO ANTONIO CARMONA, después de haber sido presuntamente detenido por la Dirección General de Policía (Digepol), desconociéndose las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; así como también no se tiene noticias hasta los momentos si el referido Ciudadano, se encuentra aún con vida.
Al respecto considera este Consejo de Guerra, en base a las pruebas que cursan en autos, que en el presente caso, no se ha determinado la comisión de delito alguno, pues, no se demostró fehacientemente las causas de la ausencia del Ciudadano DONATO ANTONIO CARMONA, para poder encuadrar los hechos en los tipos legales establecidos en el Código Penal Venezolano, o en el Castrense; es decir, no podemos Ello así, conforme a lo antes expuesto, se observa que, prima facie, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para efectuar la revisión de autos, conforme a lo previsto en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, así como también en la jurisprudencia de esta Sala.
Así, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, es un instrumento jurídico que abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión.
En efecto, este texto normativo permite entre otras cosas, revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad, más aún cuando estaban de por medio ciudadanos que profesaban un pensamiento político distinto al que se manejaba en las cúpulas del poder de aquellos años en la denominada “cuarta República”.
Dicha Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, creó la Comisión por la Justicia y la Verdad, que tal como ella misma señala, “es un órgano estatal descentralizado cuya visión es ser garante del cumplimiento en lo establecido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998 de manera imparcial, con sentido de justicia y verdad, apegada estrictamente a los establecido en el estado de derecho Venezolano para proceder ante los organismos jurisdiccionales correspondientes en el cumplimiento de los actos legales de sanción sobre los responsables políticos, intelectuales y/o materiales de los hechos punibles de carácter político contra ciudadanos y ciudadanos Venezolanos ocurridos en el período antes mencionadoCon la misión de servir de plataforma organizativa e informativa a los organismos del Sistema de Justicia Venezolana a efectos de coordinar, denunciar, informar, organizar y gestionar todo lo relativo al cumplimiento de las responsabilidades indicadas en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998”.
Además de ello, la referida Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, en su artículo 19, como bien se señala en el capítulo sobre la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa, establece que es en esta instancia en donde el Ministerio Público debe solicitar la revisión del expediente para su reapertura, ante lo cual esta Sala deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y una vez analizada la misma, si así lo considerare pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.
En la presente causa, la representación del Ministerio Público solicitó la revisión de las decisiones del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 22 de octubre de 1998, que confirmó el fallo que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín el 16 de junio de 1998. Igualmente, indicó que las referidas decisiones se encuentran definitivamente firmes, produciendo efectos de cosa juzgada y que las mismas causaron una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera.
Del mismo modo señaló que tal pronunciamiento fue inmotivado, violentándose el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, razón por la cual consideraron que hubo fraude procesal.
De igual forma alega la representación Fiscal, que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, que no colectó evidencias criminalísticas, no realizó fijaciones fotográficas, no resguardó el sitio del suceso, no se acudió al sitio del suceso para ubicar a los presuntos autores del hecho, no se verificaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no se realizaron dictámenes científicos, lo que demuestra que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva, que conlleva a sostener que en el presente caso hubo injusticia e impunidad.
Estimó el Ministerio Público que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, únicamente señaló que confirma la decisión declarando terminada la averiguación por prescripción de la acción penal, pero no hace ninguna exposición profunda, con válidos argumentos jurídicos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. 
En efecto, apreció la representación fiscal que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la desaparición forzada de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien según testigos, fue torturado, intimidado y aterrorizado cuando este se encontraba detenido en el Campamento Antiguerrillero Cachipo, lo cual conllevó a que los Tribunales Militares decidieran sin la debida coherencia, como resultado lógico de la investigación.
Ahora bien, además de los señalamientos de la parte recurrente en la presente causa, esta Sala considera necesario realizar un análisis de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín de fecha 22 de octubre de 1998.
A tal efecto, la Sala observa que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín se divide en tres puntos, señalando los dos primeros lo siguiente:
hablar de homicidio, ni de secuestro, en virtud de no haberse comprobado el cuerpo de delito alguno.
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, tomando en consideración las testimoniales rendidas, que supuestamente el Ciudadano DONATO ANTONIO CARMONA, fue víctima de maltratos y vejaciones, durante la detención en el Campamento Antiguerrillero de Cachipo, ubicado en el Estado Monagas, y que tales agresiones pudieron haberle causado la muerte. Ahora bien, si tomamos en cuenta esta hipótesis, como lo peor que le hubiese pasado al referido Ciudadano, estaríamos ante el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ro. Ejusdem, aplicable al caso por disposición supletoria del Código de Justicia Militar, cuya pena es de presidio y según nuestro ordenamiento Castrense (Artículo 438), la acción prescribe para los delitos que merecen pena presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena. En este caso, tenemos que el máximo de la pena establecida para el ilícito homicidio calificado es de veinticinco (25) años, y tomando en consideración la data de los acontecimientos que dieron origen a esta averiguación sumarial, (año 1965), podemos concluir que han pasado más de treinta (30) años, sin que se hayan tomado algunas de la medidas contempladas en el Artículo 441 del citado Código de Justicia Militar, lo que significa que la acción está evidentemente prescrita. En consecuencia se procede a Confirmar la Decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual Declara Terminada la Presente Averiguación Sumarial, conforme al Artículo 206, Ordinal 7mo. del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición supletoria del Artículo 20 del Código de Justicia Militar, con las reformas anteriormente explanadas. ASÍ SE DECLARA. (sic)

Al respecto, observa esta Sala que en el primer punto del referido fallo, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en su condición de Juzgado de alzada, identificó la averiguación sumaria que se inició con el auto de proceder del 9 de junio de 1970, y en el segundo punto estableció, primeramente, que de las pruebas que cursan en autos no se demostró la comisión de delito alguno, ya que las causas de la ausencia del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera no se pudieron encuadrar fehacientemente en ningún tipo penal; no obstante, al párrafo siguiente señala contradictoriamente que se podría estar en presencia de un homicidio intencional calificado, tomando en consideración las testimoniales rendidas en autos, que señalaron que el ciudadano Donato Antonio Carmona Natera  fue víctima de maltratos y vejaciones en el Campamento Antiguerrillero de Cachipo, las cuales le pudieron ocasionar la muerte. 
Ello así, observa la Sala la evidente contradicción en que incurrió la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, al señalar inicialmente que no se determinó la comisión de delito alguno en perjuicio del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera y luego declara terminada la averiguación sumarial, por prescripción de la acción penal, tomando en consideración que ha transcurrido más de treinta (30) años desde los acontecimientos que dieron origen a la averiguación sumaria (1965), del supuesto homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera.
Aunado a ello, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín confirma, incongruentemente, la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín dictada el 16 de junio de 1998, sin percatarse que la referida decisión había declarado “…EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN Y CONSECUENCIALMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 206 ORDINAL 7 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL TERMINADA la misma…” pero por “…APARECER COMPROBADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE REBELIÓN MILITAR…”.
De lo anterior se colige que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín se encontraba evidentemente inmotivada por incongruencia y por patente contradicción, puesto que primero determinó que no se cometió delito alguno y luego declaró la extinción de la acción penal por prescripción, presumiendo la comisión del delito de homicidio intencional calificado. Además, el Consejo de Guerra confirmó el fallo del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, el cual había decretado la prescripción de la acción penal en la averiguación sumaria, pero sobre la base de acreditar la comisión del delito de rebelión militar. 
De allí que es evidente para esta Sala que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín está inmotivada por contradicción y además no cumplió con los requisitos de la sentencia establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, preceptuados en el artículo 42, el cual expresaba lo siguiente:
“Artículo 42.- La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. La parte dispositiva será precedida de las palabras ‘Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley’; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.
Parágrafo Primero:
Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.
Parágrafo Segundo:
Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia”.

En mismo orden de ideas, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos, correspondería a la dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 22 de octubre de 1998, por ser la definitivamente firme, la Sala también considera necesario realizar un análisis del fallo emitido el 16 de junio de 1998, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, del cual emanó la decisión de declarar extinguida por prescripción de la acción penal la averiguación y terminada la misma; ya que esa decisión fue posteriormente confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín.
Así, la referida decisión señaló en tres puntos lo siguiente: primero, que los hechos objeto de la investigación sumaria fue la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera, segundo, que dio por comprobado la comisión del delito de rebelión militar y tercero; prescribió la acción penal por el transcurso de treinta y dos años (32), nueve meses (9) y seis (6) días, de conformidad con el artículo 438 del Código de Justicia Militar, en referencia al delito de rebelión militar; soslayando “la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano DONATO ANTONIO CARMONA”.  
En efecto, consta en autos que los hechos acreditados fueron relacionados con la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera, dadas las declaraciones de los testigos que cursan en el expediente, de las cuales se infiere que el ciudadano Donato Antonio Carmona Natera fue detenido en la ciudad de Caracas y trasladado al campamento Antiguerrillero Cachipo ubicado en Maturín, sitio donde presuntamente el prenombrado ciudadano fue víctima de torturas y maltratos que pudieron causarle la muerte. 
Ello así, observa la Sala que la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín del 16 de junio de 1998, también incurrió en el vicio de incongruencia cuando dio por acreditados los hechos relacionados con la detención y posterior desaparición del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera, y luego prescribió la acción penal sobre la base de la comisión del delito de rebelión militar, el cual no guardaba relación con los hechos por los cuales se inició la investigación sumaria. 
Efectivamente, mal podía dicho Juzgado de Primera Instancia declarar terminada la averiguación, por prescripción de la acción penal, sobre la base de que estimó comprobado el delito de rebelión militar, pero la averiguación sumarial se inició “…con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano DONATO ANTONIO CARMONA…”.
De lo anterior se colige que, las decisiones tanto del Consejo de Guerra Permanente como del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, ambos de Maturín, estuvieron inmotivadas, por incurrir en los vicios de incongruencia y contradicción, además de no incorporar elementos probatorios en los que se basaron para decidir y no justificaron la práctica o no de otras diligencias de investigación que permitieran esclarecer el hecho denunciado por la ciudadana Fidencia Hidalgo de Carmona, como era la supuesta detención y posterior desaparición de su cónyuge.
Ahora bien, se observa que ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, ejecutaron los esfuerzos necesarios para que se realizase una investigación suficiente y ajustada a derecho que determinase con precisión los hechos ocurridos y la conducta objetiva y subjetiva desplegada por los funcionarios actuantes, circunstancia que afecta de forma negativa la motivación de las sentencias en cuestión, al igual que los insuficientes y contradictorios argumentos empleados para prescribir la acción penal, sin que siquiera se hubiera determinado el paradero del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera, y mucho menos las razones de su desaparición física que, según se desprende de lo afirmado por algunos testigos de los que intervinieron en el proceso, fue una desaparición forzosa. En efecto, declaran terminada la averiguación sumarial, por prescripción de la acción penal, en franca inobservancia de los artículos 142 del Código de Justicia Militar, 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 254 del Código de Procedimiento Civil, todos vigentes para el momento en que fueron dictados los fallos objetados en esta oportunidad, así como de la doctrina jurisprudencial de ese entonces (vid. sentencia del 16 de diciembre de 1959, Gaceta Forense 1959, N° 26, Vol. II, pág. 284).
Así, la motivación de la sentencia, desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, era reconocida por Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, como una garantía judicial contra la arbitrariedad; así, en sentencia del 12 de febrero de 1963, la referida Sala asentó lo siguiente:
“El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir debe estar fundado en un examen de los hechos de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo del fallo, llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia”.

Igualmente, la Sala Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, asentó lo siguiente:
El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas”.

Ahora bien, en este punto, esta Sala considera importante, mencionar la sentencia n.° 1674 del 9 de noviembre de 2011, que sobre la desaparición forzada o forzosa de personas, señaló lo siguiente:
La desaparición forzada de personas constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.
Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar a los Estados de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha preocupación.
Este instrumento internacional de carácter no convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de resolverlos.
De esta forma, en el referido instrumento se dice que existe desaparición forzada cuando: 
(…) se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.
Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.
La Convención en su artículo II, define la desaparición forzada de personas en los términos siguientes:
La privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Asimismo, el compromiso asumido por los Estados que suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, el cual a la letra señala lo siguiente:
Artículo I. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. 
No obstante, la Convención no dejó clara las medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo. Lo que si surgió para los Estados partes era la obligación de prepararse para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.
Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:
(…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: Gómez Palomino vs Perú).
De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la señalada Convención, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se incorporó la disposición constitucional contenida en el artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley. 
De allí, es por lo que en la reforma del Código Penal (Vid. Gaceta Oficial n.º: 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes: 
Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes. 
Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998. 
Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente: 
Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.
Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala). 
Por otra parte, en cuanto a la conceptualización que el citado artículo 181-A hace en el sentido de que el delito de desaparición forzada de personas “se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente: 
Tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como diversas normas internacionales, consideran que la desaparición forzada de personas comporta una “violación múltiple y continuada” de varios derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Vid. sentencia del 29 de julio de 1988, caso: Velásquez Rodríguez vs Honduras) y, si bien, tanto la referida Corte como la Convención (cfr: artículo III) emplean la frase “delito continuado”, el vocablo correcto que se debe utilizar es el de “delito permanente”, ya que en el derecho penal, el delito continuado representa una forma de tratar auténticos casos de concurso real de delitos en beneficio del reo. 
Así lo reconoció esta Sala en la citada sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, cuando señaló expresamente lo siguiente: 
Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.
La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo). 
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 18 de agosto de 2008, caso: Heliodoro Pulgar vs Panamá, expresó que: 
(…) a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha. En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado. 
A este tenor, la permanencia viene definida en razón de que la desaparición forzada se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. 
Ahora, en este contexto, los problemas del delito de desaparición forzada de personas se presentan con relación a la vigencia del principio de legalidad, especialmente con la garantía de la irretroactividad de la ley penal, por cuanto, según este principio, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr: artículo 24), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en razón de lo cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, salvo en los procesos penales en lo referido a las pruebas ya evacuadas, las cuales se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. 
Así, atendiendo la disposición constitucional en comento, las normas penales rigen a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, esto es: no se aplican a sucesos, actos u omisiones ocurridos con anterioridad a la eficacia de dicha norma, salvo que, la norma posterior sea más favorable al procesado o al condenado (artículo 6 del Código Penal).
Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).
Bajo esta perspectiva, surge entonces la interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición forzada de personas. 
En tal sentido, cabe acotar que los citados instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal. 
Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de 2002: 
La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal. 
Ello es así, toda vez que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la desaparición perdura mientras subsista el deber de informar…
                        
Así, es deber de esta Sala señalar que investigar de forma suficiente las violaciones a los derechos humanos, constituye uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la misma permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que pudieran generar, inclusive, responsabilidad estatal; constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como la sanción de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de tales violaciones (especialmente cuando las mismas se califican como graves). 
Tal deber ha sido ampliamente reconocido en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (así como en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional), los cuales han establecido que es un deber estatal investigar de manera suficiente y eficaz, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las posibles violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación, en caso de verificarse tales vulneraciones.
Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales también han manifestado que:
La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. (Vid., sentencia n.° 194/2009, 864/2012, 665/2016).

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia y, con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. 
A manera de referencia, resultan paradigmáticas las normas previstas en los artículos 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, de forma inédita en el constitucionalismo patrio, dispuso que: 
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En el contexto del presente asunto, especial mención merecen en esta materia las disposiciones previstas en el artículo 45 y en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Fundamental vigente de 1999, según las cuales:
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”.
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas. 
(…)”
En efecto, uno de los deberes primarios de los Estados es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos mediante la adopción de las medidas que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades establecidos en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías allí previstas, como las que aquí se evidencian.
De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y, de ser el caso, las posibles responsabilidades que se desprendan de los mismos. 
Por su parte, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley en comento).
Al respecto y habida consideración que la acción penal para sancionar la alegada desaparición forzada en el presente asunto es imprescriptible, tal como lo precisó esta Sala, en un caso similar en sentencia n° 186/2015, en la que asentó lo siguiente:
“En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: 
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. (Resaltado del presente fallo).
Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:
(...) 
A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.
Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes...”.

Igualmente, se estima pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), según el cual:
“La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.
Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:
(…) 
Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.
Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.
De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
(…)
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.
De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.
(…)
Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:
(omissis) 
De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley). 
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de Fabricio Ojeda, como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.
Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.” (Resaltado del presente fallo). 

Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o que los mismos son planteados de forma contradictoria o incongruentes, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión congruente de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras). 
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, en virtud de que no se cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad vulneró derechos fundamentales inherentes a la víctima directa (y también a las indirectas) en el presente asunto, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 22 de octubre de 1998, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en la averiguación sumarial instruida con motivo de la alegada detención y posterior desaparición física del ciudadano Donato Antonio Carmona Natera, en la que declaró terminada la misma, de acuerdo al artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 7° aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, que confirmó en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en fecha 16 de junio de 1998, la cual también se anula. Así se decide.
Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la realidad de lo ocurrido e, inclusive, la posible responsabilidad penal de probables autores y participes de ese hecho, incluyendo a los posibles superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley vigente para el momento de los hechos que pudieran ser susceptibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 86-826 de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, con el objeto de que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reabra y efectúe la correspondiente investigación penal para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente solicitud de revisión interpuesta por los abogados los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, MERY GÓMEZ CARDENAS, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, EDDMYSALHA SARAKHA GUILLÉN CORDERO, Fiscal Provisorio Octogésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionados por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, para conocer de los hechos de Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998.
2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 22 de octubre de 1998, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 16 de junio de 1998, que declaró extinguida por prescripción la acción penal y terminada la averiguación sumarial. 
3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 16 de junio de 1998, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y el 22 de octubre de 1998, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que declaró “TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del Ciudadano DONATO ANTONIO CARMONA, conforme al artículo 206, Ordinal 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar”las cuales son contrarias a valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la imparcialidad y suficiencia en la investigación penal, la legalidad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la motivación de las sentencias, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por ende, violatorio del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo de los hechos sub iudice, todo ello conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.
4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reaperture el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos.
5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 86-826 (de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maturín).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. 
Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Audiencias  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los  días quince del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193959-1092-151216-2016-16-0403.HTML

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