Acerca de los efectos del domicilio especial de naturaleza contractual. Sala Constitucional revisa sentencia y además declara Sin Lugar un recurso de casación civil




En el caso bajo estudio, la abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, en su condición de apoderada judicial de Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., solicitó la revisiónconstitucional de la sentencia n.º 2015-0440 dictada el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró:  i) con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2014; (ii) anuló la decisión recurrida en casación; y, (iii) ordenó la reposición de la causa al estado de la citación de la empresa Delta Capital Finance AVV y de la ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso la hoy solicitante en revisión contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Delta Capital Finance AVV.
Es pertinente aclarar que esta Sala con fundamento en los citado artículo 25.10 y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio reiterado de la Sala que, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En este sentido, como se desprende de la jurisprudencia transcrita y reseñada, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. 
En el caso de autos, la parte solicitante de la presente revisión, acudió ante esta Sala al considerar que la sentencia cuestionada (i) incurrió en un favorecimiento injusto de su contraparte en el juicio principal al permitirle reabrir los lapsos de contestación y pruebas; (ii) que la decisión objeto de revisión incurrió en un quebrantamiento deliberado del principio de igualdad de las partes ante la ley y de la garantía del debido proceso; (iii) que quebrantó los derechos de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al haberse decretado una reposición inútil, toda vez que consta en autos que en el contrato que vincula a las partes se estableció un domicilio único en el cual se practicaron efectivamente las citaciones respectivas; (iv) que la Sala de Casación Civil incurrió en desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, referido a la reposición mal decretada; (v) que también se incurrió en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala referidos a la utilidad de las reposiciones; (vi) que incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que no se resolvieron sus alegatos de improcedencia respecto del recurso de casación interpuesto por su contraparte en el juicio originario, atinentes a la inutilidad de la reposición peticionada por la co-demandada Flamingo Beach Hotel, C.A.; (vii) que se quebrantó el principio de expectativa plausible por cuanto no se evidenció uniformidad jurisprudencial respecto de lo decidido.
Siendo ello así, a los efectos de constatar las violaciones constitucionales denunciadas, se aprecia que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al fundamentar la decisión que hoy es objeto de revisión estableció que: (i) la citación por correo practicada a las empresas 6025 Hotels Corporation, C.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A., era válida, por cuanto la misma fue recibida y firmada por el abogado Juan Garantón, representante legal de éstas, conforme se evidencia de los poderes que constan en autos, quien a pesar de no haber indicado el cargo que ocupaba, ello quedó subsanado con su comparecencia en juicio; (ii)  la citación por correo con aviso de recibo de la empresa de Flamingo Beach Hotel, C.A.,  la misma fue practicada en el domicilio establecido por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, y firmada por el abogado Juan Garantón, de quien no consta en autos que sea representante legal de dicha empresa, ni director, ni gerente, ni receptor de correspondencia de la misma, lo cual no cumplía con lo establecido por los artículos 219 al 221 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la validez de la citación; (iii) los días 12 de mayo y 5 de junio de 2014, el abogado José Alejo Urdaneta en representación de la empresa Flamingo Beach Hotel, C.A., acudió al juicio, lo cual no significaba que con su comparecencia se hubiere subsanado el error en la citación por haber cumplido esta su fin, ya que para tales fechas, el lapso para la contestación de la demanda había fenecido el 7 de mayo de 2014, por lo que hubo un menoscabo de su derecho a la defensa que le impidió contestar la demandada; (iv) que Delta Capital Finance AVV, no puede considerarse válidamente citada por correo, por cuanto no constaba en autos que el abogado Juan Garantón, quien recibió y firmó el acuse de recibo, sea el representante legal o judicial de la mencionada empresa, su director o gerente, o el receptor de correspondencia de esta, lo cual se tradujo en un  incumplimiento a lo establecido en los artículos 219 al 221 del Código de Procedimiento Civil, para considerar válida la citación; (v) que el contrato cuyo cumplimiento se demandó, fue suscrito por Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A., Delta Capital Finance AVV y la ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, en el carácter de “ofertantes”, de lo cual se evidenciaba que la ciudadana señalada, a pesar de ser parte obligada en el contrato, no era parte demandada en el cumplimiento del mismo, por lo que ante el defecto en el escrito libelar relativo a la integración del litis-consorcio pasivo necesario por no haberse incluido la ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez como demandada, ésta, también debía ser demandada en el cumplimiento del contrato, por lo que ordenó de oficio la integración litis-consorcio pasivo necesario, con el llamado de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, a los efectos de la resolución del asunto bajo examen considera pertinente esta Sala realizar un breve relato de los antecedentes del juicio originario:
Se aprecia que el juicio que dio origen a las presentes actuaciones inició por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por la hoy solicitante en revisión contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Delta Capital Finance AVV.
Asimismo, se observa que a los folios 64 al 72 del anexo 1 del presente expediente riela copia certificada del documento de opción de compra que vincula a las partes del juicio originario, en cuyo artículo VII punto 7.3 se estableció expresamente: 
“Notificaciones. Todas las notificaciones que las partes deban darse de conformidad con este contrato, se darán por escrito y se entregarán personalmente o mediante servicio de correo expreso privado (courrier) con acuse de recibo a las siguientes direcciones:
Dirección de los Ofertantes: Avenida las Delicias, Torre Mega 3, Piso 7, Oficina 7ª, Sabana Grande; Municipio Libertador, Caracas.
Dirección de Ace: Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería fente, Nivel Galería, Local LC-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Cualquiera de las partes, mediante notificación escrita a las otras partes, podrá designar una nueva dirección a la cual podrán enviársele las notificaciones correspondientes. Salvo que en este contrato se especifique otra cosa, todas las notificaciones se tendrán como hechas cuando hayan transcurrido tres (3) días continuos a su entrega en los domicilios identificados”.
Se evidencia además que la hoy solicitante de la revisión al momento de impugnar la formalización del recurso de casación de su contraparte esgrimió respecto de este asunto que: (i) la citación se había realizado por correo certificado en el domicilio pactado en el contrato objeto de juicio; (ii) que las citaciones fueron recibidas por el ciudadano Juan Garantón, quien es representante legal de las empresas, “hecho público y notorio”, evidenciado en el juicio llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto AP11-M-2013-000656 y que fue elevado al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el n.° AP71-R-2014-000724, donde actuaba como Apoderado del grupo de empresas codemandadas (6025 Hotels Corporation, C.A., Delta Capital Finance A.V.V., Argentaria Real Property Corporation, C.A.), con lo cual habían quedado citadas las empresas y en conocimiento del juicio; (iii) que las empresas demandadas o litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, una vez que se practicó la citación en el domicilio señalado siempre estuvieron a derecho y lo convalidaron tácitamente al hacerse parte en el juicio mediante sus actuaciones, por lo tanto sería inútil la reposición de la causa pues el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; (iv) que de acuerdo con el artículo 32 del Código Civil, “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito”; (v) que se fijó un domicilio especial por voluntad exclusiva de las partes al momento de la celebración del contrato de opción de compra; (vi) que en el presente caso las codemandadas establecieron un único domicilio tal y como constaba en documento autenticado en el artículo VII punto 7.3; (vii) que a sabiendas del juicio y habiendo comparecido al mismo no se dio contestación a la demanda y tampoco se realizó actividad probatoria por parte de las codemandadas; (viii) que los directivos y/o presidentes de todas las empresas demandadas son los mismos –Ruth Carolina Rodríguez Sánchez y José Rafael Henriquez-, por lo que sin duda alguna las empresas estaban en conocimiento del pleito.

Siendo ello así, observa esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al momento de dictar la decisión que hoy constituye el objeto de la presente revisión sólo tomó en cuenta los alegatos de la parte recurrente en casación y dejó de resolver todos los argumentos que le había presentado la parte demandante cuando impugnó la formalización y que constituían puntos fundamentales para la resolución del asunto, con especial incidencia en el dispositivo que se dictó, pues dicha Sala estimó como no válidas las citaciones de Flamingo Beach Hotel, C.A. y Delta Capital Finance AVV tomando en cuenta solamente las alegaciones de Flamingo Hotel Beach C.A. –recurrente en casación- y dejó así de resolver todas las cuestiones que le fueron sometidas a consideración por la hoy solicitante de la revisión.
En tal sentido, esta Sala Constitucional estima que en el caso de autos la Sala de Casación Civil, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretación ha hecho esta Sala, entre otras, en las sentencias n.ros 1703 del 5 de diciembre de 2015; 757 del 5 de abril de 2006 y 16 del 13 de febrero de 2015, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy solicitante de la revisión previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo sujeto a revisión constituido por la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al juicio que porcumplimiento de contrato de opción de compra interpuso la hoy solicitante en revisión contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Delta Capital Finance AVV. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el presente caso se estima que el reenvío a la Sala de Casación Civil para que dicte nueva decisión constituiría una dilación inútil, aunado al hecho de que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión que hoy nos ocupa puede ser resuelto de mero derecho, sin que suponga nueva actividad probatoria por las partes, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el presente expediente.
Por tales razones, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenvío la decisión número RC.000440 dictada el 22 de julio de 2015, por la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la impugnante en casación, en los siguientes términos:
En primer término esta Sala establece que pasará a conocer sobre las denuncias realizadas en sede casacional e impugnación a las mismas, relativas a la sentencia definitiva dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden en que fueron presentadas.
Así las cosas, es oportuno traer a colación que el 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declaró con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 17 de junio  de 2014, que había establecido la confesión ficta de las demandadas, y había declarado con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
Contra la referida sentencia, fue interpuesto recurso de casación, y una vez formalizado el mismo ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se verificó impugnación, réplica y contrarréplica.
En razón de lo anterior, esta Sala establece que se conocerá de la denuncia por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por Flamingo Beach Hotel C.A., que recibió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de febrero de 2015 a las 11:54 a.m. y se contrastará el mismo con la impugnación, réplica y contrarréplica producidas a lo largo de la tramitación del recurso de casación respectivo.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD 
 ÚNICA
“…Presentamos y formalizamos recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2014, y fundamos el recurso en la disposición del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que establece:
‘1°.- Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa…’
Denunciamos la infracción por la recurrida del Art. 208 del Código de Procedimiento Civil y también la infracción en forma conjunta del Art. 15 del mismo Código, por las razones que expondremos seguidamente:
El juez de alzada violó los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del artículo 208 del CPC, cuya infracción constituye la denominada reposición preterida, se presenta cuando en el proceso existe un acto viciado de nulidad y esta nulidad la observa un tribunal superior que conozca en grado de la causa, por lo que ha debido reponer la misma al estado de que se dictare nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que hubo ocurrido el acto nulo, disponiendo que antes se haga renovar dicho acto.
En sentencia de la Sala de Casación Civil cuyos datos indicamos seguidamente, se expresa el contenido y aplicabilidad del artículo 208 del C.P.C. Ver sentencia SCC, 12 de junio de 2003. Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. Juicio: Yaneth J. Cárdenas Morillo Vs. Gelvis J. Morillo Exp. N° 02-0209)
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil proclama la garantía del derecho a la defensa y obliga a los jueces al acatamiento de las normas que lo consagran y que tienen su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha ocurrido la nulidad absoluta de la citación por no haberse llenado las formalidades necesarias para que se cumpliera válidamente la citación del demandado para la litis-contestación (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). Esta nulidad acarrea la nulidad de todos los actos procesales posteriores al acto írrito cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o así lo disponga la ley (Art. 211 del C.P.C.). Está clasificada dentro de las nulidades textuales sancionadas expresamente por la ley, tal como lo prevé la ley como principio general de la nulidad de los actos procesales: Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la legitimación requerida para invalidar los actos de procedimiento afectados por vicios esenciales que lo hacen nulo. Ha dispuesto, como principio general, que la nulidad de algún acto de procedimiento ha de proponerse a instancia de parte.
Sin embargo, es de tanta importancia la citación como acto esencial en la formación de la litis, que la ley autoriza al juez a proceder de oficio cuando se haya quebrantado el derecho a la defensa mediante una citación viciada.
Vemos así que la misma norma del artículo del artículo 212 del C.P.C. establece excepciones. que textualmente y de modo parcial: “… salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público o cuando (…), o cuando a  la parte contra quien obra la falta no se le hubiese citado válidamente para el juicio o para su continuación... 3.- Cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y no pudiese pedir ella la nulidad”.
La parte demandada, constituida en litisconsorcio voluntario, no pudo comparecer al  proceso en el lapso legal para dar la contestación de la demanda, en razón de no haber sido citada válidamente. Con ello, no ejerció el derecho de defensa como principio fundamental del proceso. Ha habido indefensión, con lo cual se ha producido el quebrantamiento del debido proceso, de rango constitucional.
Dice el tratadista venezolano Aristides Rengel-Romberg, al referirse a la legitimación para invalidar el acto viciado: “Así mismo se explica la obligación del juez de declarar ex officio la nulidad del acto viciado (...), porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio provocado con actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citación…”.
Y en el mismo sentido continúa el doctor Rengel-Romberg:
“Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de orden no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (Artículo 6° y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de parte la nulidad de actos violatorios de leyes de orden público, equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio expreso o tácito de las partes y la subsanación del acto por falta de instancia de éstas” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Tomo II, páginas 225-226. Editorial Arte, 1994).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la potestad de los jueces para restaurar la violación de normas legales de interés público, que son aquellas de de que trata el artículo 212 del código procesal, y ha expresado lo siguiente:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas que exigen “observación incondicional” y que no son derogables por disposición privada.  A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y la finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda  hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…”.
(Sentencia SCC, 14 de febrero de 1983. Ponente: Magistrado Dr. Leopoldo Márquez, juicio Alberto Rodríguez Roye Vs. Luis A. Zapata. Reiterada por TSJ, Sala Constitucional de fecha 20 / 01 /2002. Ponente: Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N°00-0394. Sentencia N° 0087).
VICIOS EN LA CITACIÓN
Expondremos aquí los particulares que acarrean el menoscabo del derecho a la defensa, infringido por la recurrida al no declarar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa. Las  omisiones y actos irregulares han sido cometidos en la primera instancia, porque se ha producido el quebrantamiento de las formas esenciales de un acto fundamental del proceso como lo es el acto de la citacion, causando así el menoscabo del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El quebrantamiento de la ley por el Juez de la sentencia recurrida ha consistido en no reponer la causa al estado de corregir o subsanar los vicios del procedimiento que señalaremos seguidamente. Con respecto a dichos quebrantamientos del orden jurídico procesal han sido agotados los recursos de la instancia para restaurar la legalidad del proceso.
Presentamos el curso de los actos que han conducido a la violación del derecho de defensa del siguiente modo:
LA CITACIÓN PERSONAL (IN FACIEM)
PRIMERO: El contrato mercantil que constituye el fundamento de la acción deducida estableció una cláusula denominada: Notificaciones, que reza textualmente: “Todas las notificaciones que las partes deban darse de conformidad con este contrato, se darán por escrito y se entregarán personalmente o mediante servicio de correo privado (courrier) con acuse de recibo a las siguientes direcciones: Dirección de los ofertantes: Avenida Las ‘Delicias, Torre Mega 3, piso 7, oficina Sabana Grande. Municipio Libertador. Caracas (Folio 44 del cuaderno principal).

Hemos alegado en nombre de nuestra (sic) que la citación personal (in faciem) de la sociedad que representamos está viciada en su fallida realización y debe ser declarada nula, puesto que se trató de realizar en un lugar que no corresponde a aquel donde la sociedad demandada ejerce sus actividades mercantiles.
Puede elegirse libremente el DOMICILIO, a fin de establecer la competencia territorial en casos judiciales. El domicilio, de acuerdo con el Código Civil. “se halla en el lugar donde tiene (la persona) el asiento principal de sus negocios e intereses”. En este caso, el domicilio elegido por las partes del contrato es la ciudad de Caracas como entidad territorial para presentar la demanda, y la competencia corresponde al Juez de Caracas.
Lo dicho significa que la citación debe realizarse válidamente en el lugar donde la parte demandada tenga su domicilio legal, porque la elección de domicilio se refiere únicamente a la jurisdicción territorial para el ejercicio de la acción mediante la demanda judicial.
Debe también realizarse la citación personal en el lugar de residencia del demandado o en el lugar donde realiza sus actividades laborales o comerciales.
Por el contrario, el lugar señalado en el contrato para realizar NOTIFICACIONES tiene como finalidad el señalamiento que los contratantes deban hacerse mutuamente, respecto de los asuntos relacionados con el contrato durante su formación como negocio jurídico aceptado por los contratantes.
La citación es un acto del Juez como representante del Poder Judicial, dictado para ordenar la comparecencia del demandado. No es un acto de las partes, y es indelegable. Significa que la orden de emplazamiento del demandado para que comparezca acarrea la carga de perder sus derechos en caso de no concurrir ante el Tribunal como está ordenado.
El acto de la citación es de orden público esencial para establecer la trabazón de la litis. Tiene, además, protección constitucional, por ser el fundamento de la defensa del demandado y formar parte del debido proceso.
SEGUNDO: En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado se trasladó a la dirección señalada en el contrato, relativa a las notificaciones requeridas en la formación del contrato. Es el lugar al que nos hemos referido en el punto anterior. El propósito del funcionario era en este caso citar de modo personal a la sociedadFLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. y a las demás sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario.
Allí se le informó al Alguacil que “no conocen ni a la empresa ni a los ciudadanos por mí solicitados...” (Folio 159 del cuaderno principal).
Lo mismo que hemos relatado ocurrió con todas las sociedades demandadas en litisconsorcio, en las actuaciones del Alguacil realizadas en la misma fecha de 26 de noviembre de 2013.
LA CITACIÓN POR CORREO
En diligencia de fecha 9 de enero de 2014 (folio 168), la ciudadana abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 219, 220, 221 y 222 del C.P.C. (Folio 168). Alegó la apoderada que hacía dicha solicitud “... Vista la declaración del ciudadano Alguacil, en la cual deja constancia de la imposibilidad de la citación de las empresas demandadas…”.
Seguidamente dispuso el Tribunal de la causa que la citación por correo se efectuase en la misma dirección que las partes habían señalado para realizar notificaciones relacionadas con la formación del contrato, cuando, cuando ya se tenía conocimiento público de que no era ese el lugar donde las sociedades demandadas ejercen sus actividades comerciales.
Denunciamos que el juez de la causa estaba en perfecto conocimiento de que la citación personal de las codemandadas no pudo llevarse a cabo en la dirección a la cual se libraron las boletas, por no ser el lugar donde las empresas ejercen su industria o comercio. El juez tuvo esa certeza en virtud de las diligencias consignadas en fecha 26 de Noviembre de 2013 (cursantes a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente), por el ciudadano alguacil encargado del acto procesal de la citación personal las demandadas, en las que expuso que “... fui informado que no conocen ni a la empresa ni a los ciudadanos por mi solicitados…”.
Sin embargo, el Tribunal de la causa, violando el orden procesal, acordó la citación en ese lugar que ya había sido descartado como sede comercial de las sociedades, y quebrantó con ello el curso regular de la citación de la parte demandada, dando base a la indefensión causada a la parte demandada.
En auto de fecha 13 de enero de 2014, el Juez de primera instancia acordó la citación de las demandadas, por la modalidad de correo con aviso de recibo. (Folio 169).
En esta etapa de la fase de citación, el Juez de la causa violó otro requisito legal esencial del acto y acentuó la violación al debido proceso.
Consta al folio 187 y su vuelto, del cuaderno principal, el documento emanado del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), fechado el 5 de febrero de 2014, en el cual se expresa que el funcionario de correos entregó el correo correspondiente a la citación de la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.
Lo mismo ha ocurrido con la citación por correo realizada por el funcionario de IPOSTEL respecto de las demás sociedades demandadas en litisconsorcio pasivo.
El acto de citación por correo se realizó en fecha 10 de febrero de 2014, en la misma dirección elegida por las partes para las notificaciones relacionadas con el contrato en formación.
En este documento emanado de IPOSTEL consta que el ciudadano JUAN GARANTÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.089.804, recibió el correo de la citación y estampó su firma autógrafa. NO SE INDICA EN LA NOTA DE RECIBO EL CARGO EJERCIDO POR EL CIUDADANO JUAN GARANTÓN, NI TAMPOCO SE EXPRESA QUE ESTA PERSONA EJERZA ALGUNA FUNCIÓN EN LA EMPRESA: FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.
Tampoco el acto de citación por correo de las demás sociedades demandadas en litisconsorcio, cumple los requisitos establecidos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los recibos presentados por IPOSTEL demuestran que en ninguno de los actos de citación se dejó constancia de la función que ejercía el recipiente, ciudadano JUAN GARANTÓN, respecto de las sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario.
LAS FORMALIDADES LEGALES DE LA CITACIÓN POR CORREO
Sobre éste punto de las formalidades esenciales que se deben cumplir pata citar válidamente a la persona jurídica demandada, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Artículo 219: La citación por correo de persona jurídica se practicara en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria...” (Parágrafo primero, cita parcial).
‘Articulo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de [a empresa”.
“Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación ser declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo”.
DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS TRANSCRITAS, QUE REGULAN EL TRÁMITE DE CITACIÓN POR CORREO.
Denunciamos la violación por el juez de la causa de las normas legales transcritas, y de manera principal el artículo 220 del código procesal. Afirmamos que estas disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil son de orden público y no han sido acatadas por el Juez de la causa, ni tampoco han sido respetadas ni aplicadas por el juez de alzada de cuya sentencia recurrimos en este acto.
Citamos seguidamente jurisprudencia de Casación, acerca de los requisitos esenciales de la citación por correo:
1.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, estableció el siguiente criterio:
En criterio de este Alto Tribunal, para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.-Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una persona cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
2.- Al respecto, la misma Sala, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expresó lo que sigue:
‘…Importa advertir que la que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem aunque la demandada haya tenido conocimiento o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante leal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica (‘demandada’), cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente, al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el Art. 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada…”.
(Sentencia SCC, 27 de abril 2001. Ponente Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Jorge L. Gutiérrez Vs. Administradora Estacecete, C.A. Expediente N°00-0111).
El juez de la causa invoca y aplica erradamente una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25/03/1987, para justificar. por error voluntariamente, que la dirección convenida privadamente por las partes en el contrato es el lugar donde debe hacerse la citación para la contestación de la demanda, cuando en verdad la Sala Constitucional del T.S.J., en esa sentencia citada por el juez de la primera instancia, ratifica el carácter de orden público que tienen las normas adjetivas que mandan que es en el domicilio real o legal de las personas jurídicas demandadas donde debe practicarse su citación judicial.
Esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el juez ratifica que la citación de las partes en un proceso judicial, debe ser practicada en el domicilio real o legal de éstas, con lo cual queda claro establecido (sic) que la citación realizada en un lugar distinto está viciada de nulidad, por ser inválida.
LA SENTENCIA RECURRIDA
En la presentación del resumen del proceso nos hemos referido a la intervención del ciudadano JUAN GARANTÓN, que fue la persona que recibió del funcionario de Correo IPOSTEL los documentos relativos a la citación por esa modalidad. Hemos afirmado la improcedencia de aquella actuación, y aquí reproducimos nuestros alegatos acerca de la comparecencia de la nombrada persona por medio de adhesión a la apelación en la alzada, que no es admisible en los términos en que fue propuesta. tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil al tratar de esta institución procesal.
La sentencia recurrida repite a su modo los mismos argumentos del juez de primera instancia, y los resumimos así:
1.- Admite la comparecencia del ciudadano JUAN GARANTÓN y le atribuye validez a su pretendida representación. (Página 22 de la sentencia).
Alegamos que es inválida la representación alegada en la segunda instancia por el ciudadano Juan Garantón, puesto que el poder que invoca es especial en su naturaleza y no le da potestad para actuar en este proceso. Por disposición expresa de la ley: Artículo 1.687 del Código Civil: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios del mandante”. Esto significa que la conjunción disyuntiva: “o” denota alternativa entre dos o más personas o cosas (DRAE. voz “o”), y sirve para relacionar dos posibilidades entre las cuales una sola de ellas se entiende realizada.
Si la ley dice que el poder es especial, establece de modo irrefutable que no puede ser también general. En el texto del mandato conferido al ciudadano Juan Garantón se dice sin ninguna duda que se confiere un poder ESPECIAL para un juicio determinado, aunque luego se expresen ideas que pretenden confundir la voluntad del otorgante. En la nota estampada por el notario que dio fe pública del otorgamiento, se expresa de modo determinante que se trata de un “poder especial”.
2.- La sentencia recurrida expone argumentos acerca de la dirección en la cual fueron presentadas las boletas de citación de las cuatro sociedades demandadas, y establece que ‘…por razones de conveniencia y a los fines de  facilitar la comunicación entre las partes, se estableció conforme lo permite el artículo 32 del Código Civil, un solo DOMICILIO para efectuar las notificaciones el cual es precisamente el domicilio del abogado Juan Garantón, quien en su escrito de informes ante esta alzada manifestó haber recibido todas  las citaciones que se le enviaron por correo certificado. De ello se colige que el mencionado abogado ciertamente era la persona autorizada para recibir cualquier notificación que se hiciera con ocasión del contrato…’ (Página 24 de la sentencia).
Confunde el sentenciador el término legal de domicilio con el lugar señalado para efectuar notificaciones acerca de la formación del contrato. Ignora el significado legal del término “Domicilio”, según el artículo 27 del Código Civil y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y propone una equivalencia entre la citación judicial y las notificaciones (a las que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil).
Todo lo dicho en el párrafo anterior ha sido expuesto ampliamente en los escritos de la codemandada FLAMIGO BEACH HOTEL, C.A.. en las dos instancias, y a ellas nos remitimos.
La motivación de la decisión de alzada se expone así:
“En conclusión, dado que la citación es una forma de notificación que contiene una conminación a comparecer, que la cláusula 7.3 del contrato (...) estableció un domicilio especial para las notificaciones lo cual consta en instrumento público el cual está en todo acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil y que el acuse de recibo fue recibido por un abogado que manifestó además haberlo hecho; que manifestó que esa dirección es de su oficina particular (…) la conclusión  lógica e inevitable es que la citación fue efectuada cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la Ley procesal y en consecuencia se declara que la misma consta en las actas desde el 28 de marzo, fecha en la cual la secretaria del a quo (f.194) dejo constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de todos los codemandados... Así se decide”.
(…)
CONCLUSIÓN
Ha sido quebrantado el derecho a la defensa, de rango constitucional. por el Juez de la primera instancia, juez de la causa; y el juzgador llamado por la ley a restaurar la legitimidad y validez del proceso, que lo es el Juez de alzada de cuya sentencia recurrimos, no lo ha hecho, no obstante tener el deber legal de decretar la reposición de la causa, por disposición del art. 208 del Código de Procedimiento Civil. Antes por el contrario, el Juez de la sentencia recurrida ha ratificado los vicios cometidos por el juez de la causa, con argumentos insostenibles.
Como consecuencia de lo expuesto, es procedente decretar la nulidad del acto viciado de nulidad de la citación y, por consiguiente, ordenarse la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, constituida por las cuatro sociedades demandadas en litisconsorcio facultativo.
PETICIÓN
Por las razones expuestas, pedimos respetuosamente al Tribunal que decrete la nulidad de la citación y acuerde la reposición de la causa al estado de que se practique válidamente la citación de la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. y de las otras sociedades demandadas, por tratarse de la violación de disposiciones legales de orden público, y además porque la citación de estos otros codemandados se realizó con los mismos vicios que hemos denunciado en este acto, sin el cumplimiento de los requisitos de ley para el acto de la citación, esencial para la trabazón de la litis.
El debido proceso cuenta con la protección de la Constitución Nacional, y la citación es un acto esencial del proceso. En este caso de quebrantamiento de la formalidad legal de la citación, se ha causado la indefensión del demandado y violado principios constitucionales relativos al derecho de defensa.
De allí la necesidad de que sea declarada por el Tribunal la nulidad y reposición de la causa, en acatamiento de la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la estabilidad de los juicios que deben procurar los jueces, y de modo particular porque así lo ordena la disposición del artículo 208 del mismo código.
Invocamos como fundamento del recurso la disposición de los artículos 15 y 208 del código procesal, y pedimos se acuerde la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.
Por último, pedimos sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales. Así lo solicitamos en nombre de nuestra representada”.

DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA HOY SOLICITANTE DE LA REVISIÓN
“… Los formalizantes fundamentan la primera denuncia del supuesto defecto de actividad, en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciando igualmente la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem, no obstante se desprende de su razonamiento que pretenden la impugnación de la recurrida por el supuesto vicio en la citación, y además pretenden que la Sala declare la nulidad de la citación.
Expresan los formalizantes en su escrito lo siguiente:
“En la demanda, la parte actora señaló como dirección de la parte demandada, a los efectos de la citación personal, la dirección pactada por los contratantes en el punto 7.3 del contrato objeto de la acción intentada. Debe resaltarse el hecho de que ese no es el domicilio ni la sede de la parte demandada, ya que no es en esa dirección donde mi representada ejerce su comercio y tampoco es en ese lugar donde tiene ubicadas sus oficinas ni administración.
Por auto de Fecha 7 de octubre de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia ya identificado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de las demandadas, librándose las boletas de citación de las sociedades demandadas.
En sendas diligencias consignadas en fecha 26 de noviembre de 2013, cursantes a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente de la causa, el ciudadano alguacil encargado del acto procesal de la citación judicial personal a las demandadas, expuso que habiéndose acudido hasta la dirección señalada por la actora, dejó constancia de que ‘…en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado que no conocen ni a la empresa ni a los ciudadanos por mi solicitados. Por tal razón consigno en treinta y tres folios útiles la presente compulsa…’.
En fecha 9 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediese a la citación de las demandadas por correo certificado con aviso de recibo, ‘...Vista la declaración del ciudadano Alguacil, en la cual deja constancia de la imposibilidad de la citación de las empresas demandadas...’.
Hasta aquí se hizo el intento de efectuar la citación personal de la parte demandada.
En Diligencia de fecha 9 de enero de 2014 (folio 168), la ciudadana abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 219, 220, 221 y 222 del C.P.C. (folio 168).
En auto de fecha 13 de enero de 2014, el juez de la cusa acordó la citación de las demandadas, por correo con aviso de recibo. (folio 169), en la persona de sus directores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 187 y su vuelto del cuaderno principal, el documento emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), fechado el 5 de febrero de 2014, en el cual se expresa que el funcionario de correos entregó el correo correspondiente a la citación de la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.
Lo mismo se hizo con la demás sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario o facultativo.
El acto de citación por correo se realizó en fecha 10 de febrero de 2014, en la misma dirección elegida por las parte para las notificaciones relacionadas con el contrato en formación (folio 187 y su vuelto).
En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, procediendo como abogado sin poder pero habilitado para ejercer la representación legal de la demandada sociedad mercantil “FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.”, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso varios argumentos y alegaciones mediante los cuales solicita la nulidad del acto procesal írrito de citación a la demandada.
(…)
En fecha 29/09/2014 compareció al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez de alzada, el ciudadano JUAN GARANTÓN HERNANDEZ y consignó escrito en el proceso número AP7I-R-2014-724, identificándose como “...representante judicial de las sociedades mercantiles (sic) 6025 HOTBLS CORPORATION ... tal y como consta de documento poder debidamente autenticado ... en fecha 1 de marzo (sic) del año 2011 ... y de documento poder debidamente autenticado ... en fecha 4 de marzo (sic) del año 2011 ... y de ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION CA tal y como consta de documento poder debidamente autenticado ... en fecha 4 de marzo (sic) del año 2011...” .
De la trascripción parcialmente hecha de la denuncia de defecto de actividad que encabeza el escrito de formalización, fundamentan la denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se deduce que los recurrentes se limitan a señalar sólo lo concerniente al punto de la validez de la citación, basado en los hechos controvertidos a lo largo del proceso, pero a su vez pretenden que se declare el vicio de nulidad de la citación y finalmente pretenden que la Sala descienda al examen de la causa que para ellos resultó viciada, al intentar introducir en la denuncia los elementos fácticos que desean que se valoren, quedando totalmente desvirtuado tal argumento con los hechos expuestos y, obviando el pronunciamiento del Juez Superior que analizaba los hechos, pues la citación se realizó por correo certificado en el domicilio pactado en el contrato objeto de este juicio demostrando así que el juez de Alzada no infringió ninguna norma, razón por a cual esta denuncia no puede prosperar y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
En tal sentido, me permito aclarar sobre este punto lo siguiente:
Una vez admitida la demanda, en fecha 29 de octubre de 2013, se procede a consignar los emolumentos para la práctica de la citación de las demandadas, en el domicilio fijado y convenido en la Opción de Compraventa, siendo infructuosa tal diligencia, como puede evidenciarse de la declaración del ciudadano Alguacil en fecha 26 de noviembre de 2013.
Ante esta situación, y cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se procedió a solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, contenida en el artículo 219, indispensable antes de proceder a solicitar la citación por carteles, por tratarse de una Persona jurídica, y se le solicitó al Tribunal en fecha 9 de enero de 2014, acordase lo solicitado, posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal acuerda la misma y se solicita el desglose de las compulsas para proceder, dichas compulsas fueron consignadas en Ipostel, por el alguacil en fecha 6 de febrero de 2014 y las mismas son agregadas al expediente en fecha 12 de febrero de 2014, debidamente recibidas por el ciudadano JUAN GARANTÓN quien es representante legal de las empresas, hecho público y notorio, evidenciado en el juicio llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropo1itana de Caracas, bajo el Asunto AHI6-M-2008-000050 y que fue elevado al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AC71-R-2012-000007, donde actuaba como Apoderado del grupo de empresas codemandadas (6025 HOTELS CORPORATION, C.A., DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, CA.) con lo cual quedaron citadas las empresas y en conocimiento del juicio, finalmente el Tribunal procedió a dejar constancia en fecha 28 de marzo de 2014 y comenzó a transcurrir el lapso previsto para dar contestación a la demanda.
Como puede observarse las empresas demandadas o Litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, una vez que se practicó la citación en el domicilio señalado siempre estuvieron a Derecho y lo convalidaron tácitamente al hacerse parte en el juicio mediante sus actuaciones, por lo tanto sería inútil la reposición de la causa pues el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio sostenido por esta Sala. Razón por la cual mal podría esta Sala sancionar la actuación del juez como Director del procedimiento y ap1icar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
“…la denuncia de defecto de actividad que encabeza el escrito de formalización, los recurrentes fundamentan la denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para con ello hacer ver la supuesta delación de vicios de motivación, pero a su vez pretenden que se declare el vicio de nulidad de la citación y finalmente pretende que la Sala descienda al examen de la causa que para ellos resultó viciada, al intentar introducir en la denuncia los elementos fácticos que desean que se valoren, lo que en definitiva constituye una inadecuada técnica para denunciar el vicio de defecto de actividad, tal y como aparece de su encabezamiento, razón por la cual esta denuncia no puede prosperar y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
II
IMPUGNACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la cita parcialmente transcrita por los formalizantes, de la decisión recurrida, que a la letra expresa:
“En conclusión, dado que la citación es una forma de notificación que contiene una conminación a comparecer, que a la cláusula 7.3 del contrato (...) estableció un domicilio especial para las notificaciones lo cual consta en instrumento público, el cual está en todo acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil y que el acuse de recibo fue recibido por un abogado que manifestó haberlo hecho; que manifestó que esa dirección es de su oficina particular (...) la conclusión lógica e inevitable es que la citación fue efectuada cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la ley procesal y en consecuencia se declara que la misma consta en las actas desde el 28 de marzo (sic), fecha en la cual la secretaria del a quo (f. 194) dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de todos los codemandados… Así se decide”.
No puede concluirse —a simple vista- que ha habido un defecto en la labor de decidir, sobre lo que a la motivación se refiere, por cuanto la sola mención de que la citación fue efectuada cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la ley procesal, hace prueba del análisis de los hechos sólo respecto al cumplimiento de las formalidades y su efecto en el proceso, ya que aun cuando los recurrentes alegan que existió un vicio y reiteradamente exponen no era el domicilio de las demandadas sino el pactado para un negocio jurídico, surtió el efecto esperado y posteriormente se hicieron parte en el procedimiento, alegando tales vicios y no atacando el fondo del asunto, como lo era el incumplimiento de su representada, incurriendo así en la Confesión Ficta inicialmente declarada por el Juez de Primera Instancia, ya que a mi juicio operó igualmente la citación presunta, contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en- el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para dar contestación de la demanda sin más formalidad”.
En este sentido, tenemos que la conducta procesal que debió asumir la demandada frente a hechos suscitados en el expediente a raíz de la constancia en autos de la Secretaría, sería contestar la demanda en cualesquiera de los días de despacho transcurridos entre el 28 de marzo y el 7 de mayo de 2014 ambos inclusive, ya que nació para ellas la carga de contestar la demanda en ese lapso, tal y como con meridiana claridad es expresado en el fallo que parcialmente se transcribió y constituye la doctrina reciente de nuestro más alto Tribunal de la República.
De tal manera que al no haberse contestado al fondo de la demanda, la demandadas quedaron contumaz respecto de la acción lo que trajo como consecuencia inmediata para ella, el habérsele invertido la carga de la prueba y disminuido su derecho a oponer nuevos hechos al proceso distintos de los alegados en la demanda.

Pero eso no es todo, pues desde el 12 de mayo (inclusive) hasta el 6 de junio también inclusive, transcurrieron quince días de despacho sin que las demandadas promovieren prueba alguna que le favoreciere, pues sencillamente no presentaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas, circunstancia ésta que la hizo incurrir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta.
Aunado a ello debo señalar que la demanda intentada por mi patrocinante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de ley, y además constan en autos suficientes méritos probatorios promovidos conjuntamente con el libelo, que en todo caso permitirían al juez de la causa extraer los elementos necesarios para dictar decisión en este juicio sin más formalidad que la establecida en el artículo 362 supra citado, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, por haberse consumado la confesión ficta de las demandadas.
Denunciar la posible confesión espontánea que pueda haber hecho el demandado o los demandados en una actuación ante el Tribunal de la causa, sin que se hayan presentado en la etapa de promoción de pruebas o sin que se haya apreciado por la recurrida, es asunto que corresponde a la casación de fondo, en cuyo caso no bastará el análisis efectuado por los formalizantes en la primera denuncia, debiendo analizarse si dicha confesión es o no calificada, y si la calificación enerva o no los efectos pretendidos por las recurrentes. Sin embargo, señala la recurrente situación que igualmente consta en el expediente que el ciudadano JUAN GARANTON, fue la persona que recibió del funcionario del Correo IPOSTEL, los documentos relativos a la citación por esa modalidad, tanto así que el juez de Alzada admite su comparecencia y le atribuye validez a su pretendida representación (página 22 de la Sentencia).
En el desarrollo de la denuncia, los recurrentes plantean que el Juez de la recurrida confundió el término legal de domicilio con el lugar señalado para efectuar notificaciones acerca de formación del contrato, ignorando el significado legal del término “Domicilio”, según el artículo 27 del Código Civil y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y propuso una equivalencia entre la citación judicial y las notificaciones.
De acuerdo con el artículo 32 del Código Civil, el cual establece que: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito.”, tal disposición concede también al demandante “elegir” donde deberán practicarse las actuaciones procesales, toda vez que fijó un domicilio especial por voluntad exclusiva de las pactes al momento de la celebración del contrato, ya que con ello se procura evitar los Inconvenientes que para una de ellas puede significar el cambio de domicilio de la otra o el tener recurrir a una jurisdicción judicial lejana. Este domicilio es esencialmente voluntario y es además, contractual, porque solo puede ser constituido por contrato y obliga únicamente si ha sido convenido en esa forma. A diferencia del domicilio general, que en principio es único, el especial puede ser múltiple; las personas pueden constituir tantos domicilios especiales como contratos celebren en instrumento público o privado, ese domicilio se puede constituir señalando una dirección precisa o bien indicando solamente una localidad o Municipio; para el caso de autos, las Co-demandadas establecieron un único domicilio tal y como consta en documento público como lo es el Contrato Preliminar en el Artículo VII punto 7.3, y Artículo II punto 2.7 (consignado en autos).
Por lo tanto, queda claro que no solo no existe el mencionado vicio por parte de la recurrida, sino que tampoco existe la posibilidad de que el dispositivo del fallo pudiera verse afectado, por el hecho de la citación se practicase en el domicilio fijado, ya que la decisión de alzada dejó claramente establecido no sólo la presencia de las partes en el juicio, sino también confirmó el hecho de la actuación de las mismas.
Por lo tanto, al no evidenciarse ningún vicio de forma ni de fondo en la trascripción que se hace del párrafo de la recurrida, la segunda denuncia no puede prosperar y ASI PIDO SEA DECLARADO”.

DE LA RÉPLICA PRESENTADA POR FLAMINGO BEACH HOTEL
“…Destacamos la infracción de forma de normas legales que regulan el trámite de la citación, cometidas por el Juez de la Primera Instancia:
l.- En la sentencia del Tribunal de la causa, agregada al cuerpo del expediente, se expresa la hora en que fue publicado el fallo, requisito exigido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Los efectos de esta omisión han sido establecidos por la Casación Civil. (Ver sentencia S.C.C., 08 de marzo de 1990. Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero. Juicio: Josefa Garitano Narvaiza Vs. Elizabeth Cabrera de Pérez).
2.- Hemos alegado que la citación personal (in faciem) de la sociedad que representamos está viciada en su fallida realización y debe ser declarada nula, puesto que se trató de realizar en un lugar que no corresponde a aquel donde la sociedad demandada ejerce sus actividades mercantiles.
Expresamos también que la fallida citación comprende a las demás sociedades demandadas en litisconsorcio facultativo o voluntario.
El lugar en el cual se intentó realizar la citación personal fue el señalado en el contrato para realizar NOTIFICACIONES relacionadas con el negocio en formación, y tenían como finalidad el señalamiento que los contratantes debían hacerse mutuamente, respecto de los asuntos relacionados con el contrato durante su formación como negocio jurídico aceptado por ellos.
Fue ese lugar previsto en el contrato que sirve de base a la demanda, el señalado por la  parte actora para hacer notificaciones, pero es obvio que en esa dirección solamente podían realizarse notificaciones, incluso personalmente, porque su finalidad no se relaciona con un litigio en curso, sino que procura la comunicación libre entre los contratantes para dar aviso del curso del negocio hasta su perfeccionamiento jurídico contractual.
En cambio, el acto de citación como elemento fundamental del proceso debe ser efectuado por el Tribunal que conozca de la causa, en la persona del Alguacil, que es el funcionario judicial que tiene la facultad para practicar la citación, e incluso aquellas notificaciones que deban hacerse durante el proceso ya constituido al haberse trabado la Litis.
He allí la diferencia entre notificaciones en la formación del contrato y el acto de citación que surge de un litigio.
Puede elegirse libremente el DOMICILIO, a fin de establecer la competencia territorial en casos judiciales, como lo expresa el artículo 47 del C.P.C. El domicilio, de acuerdo con el Código Civil, “se halla en el lugar donde tiene (la persona) el asiento principal de sus negocios e intereses”. En este caso, el domicilio elegido por las partes del contrato es la ciudad de Caracas como entidad territorial para presentar la demanda, y la competencia corresponde al juez de Caracas.
Lo dicho significa que la citación debe realizarse válidamente en el lugar donde la parte demandada tenga su domicilio legal, y además, en el lugar donde tenga su morada o ejerza actividades laborales o comerciales, porque la elección del domicilio se refiere únicamente a la jurisdicción territorial para el ejercicio de la acción mediante la demanda judicial.
3.- en fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado se trasladó a la dirección señalada en el contrato, relativa a las notificaciones requeridas en su formación. Es el lugar al que nos hemos referido en el punto anterior para efectuar notificaciones en la formación del negocio, y propuesto al Tribunal por la parte demandante para que allí se hiciera la citación. El propósito del funcionario era en este caso citar de modo personal a la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL C.A. y a las demás sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario.
En el lugar señalado por la parte actora se le informó al Alguacil que no conocen ni a la empresa ni a los ciudadanos por mí solicitados...” (Folio 159 del cuaderno principal).
Ha sido criterio unánime de la doctrina procesal que la exposición del Alguacil debe ser motivada para que surta efectos. Humberto Cuenca desarrolla este aspecto de la citación y menciona una sentencia de la Casación que exige que el Alguacil debe exponer la motivación de su declaración, por ser necesaria: Gaceta Forense, N° II, Página 238 s. 1949: Derecho Procesal civil. Tomo II, páginas 343 y ss. U.C.V. 1968). Ello es así porque el Alguacil es el funcionario llamado a practicar la citación, tal como lo dispone el artículo 345 del C.P.C.
Por esta razón, la declaración del Alguacil en nuestro caso fue motivada y es determinante, pues con ella se establece oficialmente que el lugar indicado por la parte demandante no era el que correspondía a las sociedades demandadas. Lo mismo que hemos relatado ocurrió con todas las sociedades demandadas en litisconsorcio, en las actuaciones del Alguacil realizadas en la misma fecha 26 de noviembre de 2013.
4.- LA CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE
RECIBO: 
En diligencia de fecha 9 de enero de 2014 (folio 168), la ciudadana  abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 219, 220, 221 y 222 del C.P.C. (Folio 168). Alegó la apoderada que hacía dicha solicitud “... Vista la declaración del ciudadano Alguacil, en la cual deja constancia de la imposibilidad de la citación de las empresas demandadas...”.
Seguidamente dispuso el Tribunal de la causa que la citación se realizara por la modalidad de citación por correo certificado con aviso de recibo (Artículos 219 a 222 del C.P.C.), y se ordenó hacerla en la misma dirección que las partes habían señalado para realizar notificaciones relacionadas con la formación del contrato.
Ya tenía conocimiento el Tribunal de la causa que no era ese el lugar donde las sociedades demandadas ejercen sus actividades comerciales, en virtud de haberlo declarado oficialmente el Alguacil.
Denunciamos en el Recurso que el juez de la causa estaba en perfecto conocimiento de que la citación personal de las codemandadas no pudo llevarse a cabo en la dirección a la cual se libraron las boletas, por no ser el lugar donde las empresas ejercen su industria o comercio. El juez tuvo esa certeza en virtud de las diligencias consignadas en fecha 26 de Noviembre de 2013 (cursantes a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente), por el ciudadano alguacil encargado del acto procesal de la citación personal de las demandadas, en las que expuso que “... fui informado que no conocen ni a la empresa ni a los ciudadanos por mi solicitados…”.
Nos encontramos ahora en un punto de ‘ruptura del curso legal del trámite procesal de la citación, lo cual ocasiona un salto hacia otro acto de procedimiento de la citación previsto en el Código de Procedimiento Civil, y es causa de indefensión de la parte demandada al privarle de los elementos que el Legislador previó para resguardar el derecho de la defensa, materia de orden público y rango constitucional.
Veamos nuestro argumento basado en la propia Ley procesal:
Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado...”. 
De acuerdo con esta norma, era necesario e indispensable acudir a la citación por carteles prevista en el código procesal, pues ya el Juez de la causa tenía conocimiento, por haberlo declarado el Alguacil, de que el lugar señalado para la citación por correo con aviso de recibo no tenía eficacia alguna, por no ser ese el lugar donde las sociedades demandadas “ejercen su oficio o industria” (cita del artículo 219, parágrafo primero).
El Tribunal de la causa, violando el orden procesal, acordó la citación por correo en ese lugar que ya había sido descartado como sede comercial de las sociedades, y quebrantó con ello el curso regular de la citación de la parte demandada, dando base a la indefensión causada a la parte demandada.
5.- El acto de citación por correo se realizó en fecha 10 de febrero de 2014, en la misma dirección elegida por las partes para las notificaciones relacionadas con el contrato en formación, descartado por la declaración del Alguacil como lugar apropiado para realizar la citación.
En este documento emanado de IPOSTEL consta que el ciudadano JUAN GARANTÓN, titular de la cédula de identidad N° V-l4.089.804, recibió el correo de la citación y estampó su firma autógrafa. NO SE INDICA EN LA NOTA DE RECIBO EL CARGO EJERCIDO POR EL CIUDADANO JUAN GARÁNTÓN, NI TAMPOCO SE EXPRESA QUE ESTA PERSONA EJERZA ALGUNA FUNCIÓN EN LA EMPRESA: FLAMINGO BEAGH HOTEL, C.A.
Tampoco el acto de citación por correo de las demás sociedades demandadas en litisconsorcio, cumple los requisitos establecidos por el artículo 220 del Código Procedimiento Civil.
Todos los recibos presentados por IPOSTEL demuestran que en ninguno de los actos de citación se dejó constancia de la función que ejercía el recipiente, ciudadano JUAN GARANTÓN, respecto de las sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario.
Sala de Casación Civil ha establecido la necesidad de cumplirse el requisito indicar en el recibo de la citación entregada por la oficina postal, el cargo que ejerce el recipiendario de la citación.
Ha afirmado lo siguiente:
‘… Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demandas o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió a citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica (“demandada”), cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente, al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el Art. 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada...”.
(…)
6.- En el escrito de formalización hemos expuesto un hecho que solamente puede tener un valor referencial, pero que de ninguna manera afecta las denuncias expuestas en nuestra formalización del recurso de casación.
Se trata de la intervención del ciudadano JUAN GARANTÓN, que fue la persona que recibió del funcionario de Correo IPOSTEL los documentos relativos a la citación por esa modalidad de correo. Hemos afirmado la improcedencia de aquella actuación, y aquí reproducimos nuestros alegatos acerca de la comparecencia de la nombrada persona por medio de adhesión a la apelación en la alzada, que no es admisible..En los términos en que fue propuesta, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil al tratar de esta institución procesal. 
Insistimos en nuestro argumento expuesto en la formalización
Alegamos que es inválida la representación alegada en la segunda instancia por el ciudadano Juan Garantón, puesto que el poder que invoca es especial en su naturaleza y no le da potestad para actuar en este proceso. Por disposición expresa de la ley: Artículo 1.687 del Código civil: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”. Esto significa que la conjunción disyuntiva: “o” denota alternativa entre dos o más personas o cosas: (DRAE, voz “o”), y sirve para relacionar dos posibilidades entre las cuales una sola de ellas se entiende realizada. (Ver también MARÍA MOLINER: Diccionario de uso español VOZ “O”. Editorial Gredos, 1998).
Si el mandato otorga potestades especiales y dice en su texto que el poder es especial, de acuerdo con la ley debe entenderse de modo irrefutable que no puede ser también general. Conforme a lo establecido en el artículo 1.687 del Código Civil, se trata de una alternancia entre dos opciones: Las conjunciones disyuntivas indican alternancia exclusiva o excluyente.
En el texto del mandato conferido al ciudadano Juan Garantón se dice sin duda alguna que se confiere un poder especial, aunque contenga luego declaraciones que no pueden afectar la naturaleza del poder. Así lo ha declarado el propio notario público que dio fe pública al poder otorgado al ciudadano Juan Garantón.



RESUMEN CONCLUSIVO
El acto procesal final en la cadena de episodios ilícitos relacionados con la citación es la CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO. En este acto final se resumen y concluyen todos los vicios cometidos por el Juez de la causa, a los cuales nos hemos referido en el capítulo anterior.
Al ser el acto que debiera concluir el trámite procesal de la citación, en este caso la citación por correo certificado con aviso de recibo reúne en sí misma todas las ‘infracciones a leyes de orden público, cometidas en forma sucesiva desde el inicio del trámite con la fallida citación personal de la parte demandada, hasta la ilícita citación por correo certificado con aviso de recibo.
Ya hemos denunciado la infracción por el juez de la causa de los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Estas disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil son de orden público y no han sido acatadas por el Juez de la causa, ni tampoco han sido respetadas ni aplicadas por el juez de alzada de cuya sentencia recurrimos.
La serie de infracciones al debido proceso cometidas por el Juez de la primera instancia y ratificadas en alzada, han causado la indefensión de la parte demandada, puesto que el acto de citación no se efectuó válidamente y es nulo.
REFUTACIÓN AL CONTRARRECURSO
En primer lugar, resulta necesario señalar que el contra recurso o impugnación del recurso tiene carácter puramente defensivo y solamente puede evidenciar eventuales motivos de inadmisibilidad del recurso formalizado, o demostrar que son infundadas las censuras propuestas por el recurrente, sin poder proponer otras que tiendan a contra atacar la sentencia sobre otros puntos no tratados en el recurso.
En cuanto al fondo, el recurrido puede, en su escrito, exponer las razones que hacen desechables las denuncias hechas por el recurrente, pero no tratar en la impugnación temas que son extraños al recurso, aunque se refieran a elementos del proceso.
En la doctrina venezolana, el doctor Aristides Rengel-Romberg ha dicho lo que sigue respecto de los límites de la impugnación del recurso:
“Por otra parte, la contestación o impugnación tiene un contenido limitado y no puede asimilarse a la formalización o recurso principal, pues mientras éste determina la decisión o decisiones contra las cuales se recurre, los quebrantamientos de forma o las infracciones de ley de la recurrida, en cambio, el contra recurso es solamente el medio de que dispone la contraparte para exponer por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante ...”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo y, página 311. Caracas, 2000).
Debe tenerse presente que la acción autónoma de Casación está dirigida contra el Estado, porque los jueces forman parte de su estructura y sus faltas se atribuyen a la designación por el Poder Judicial que los distingue.

El recurso de casación formalizado está dirigido a la sentencia de la alzada por no haber decretado la reposición de la causa, debido a la infracción de normas de orden público cometidas por el Juez de primera instancia o Juez de la causa en el trámite procedimental de la citación de la parte demandada. 
Ya hemos afirmado que ha sido quebrantado el derecho a la defensa por el Juez de la primera instancia, juez de la causa, y que el juez llamado por la ley a restaurar la legitimidad y validez del proceso, que lo es el Juez de alzada de cuya sentencia recurrimos, no lo ha hecho porque no ha decretado la reposición de la causa, no obstante tener el deber legal hacerlo, por disposición del art. 208 del Código de-Procedimiento Civil. En el escrito de formalización hemos relatado el curso de los actos del trámite de la citación.
Lo dicho implica la necesidad de que se analicen en Casación los actos procesales realizados por el Juez de primera instancia, ya que fue éste el que cometió las infracciones al debido proceso en el procedimiento legal de la citación.
Es evidente que deberá apreciarse el contenido de la sentencia recurrida, dictada por el Juez de alzada en fecha 7 de noviembre de 20l4, pues del análisis que se haga en el fallo recurrido podrá la Sala comprobar el quebrantamiento de normas adjetivas y concluir afirmando que han sido sucesivas las infracciones en la citación, con la consecuencia de acordar la reposición de la causa al estado de que practique de nuevo la citación de todas las sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario.
De modo que resaltaremos aspectos de importancia que merecen ser refutados y conciernen al tema esencial del recurso que hoy impugna el recurrido:
PUNTO PREVIO: La parte demandada está constituida en litisconsorcio facultativo o voluntario por cuatro sociedades mercantiles: FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A. ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y DELTA CAPITAL FINANCE AVV.
EXPOSICIÓN DE LA RÉPLICA:
La representación de la sociedad INVERSIONES ACE CARIBEAN 211, parte demandante en el proceso, que la parte recurrente, mi representada FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., ha pretendido “que la Sala descienda al conocimiento de la causa que para ellos resultó viciada, al intentar introducir en la secuencia de los elementos fácticos que desean que se valoren.
Es posible que quien impugna o contesta el recurso incurra en error o confusión, al explicar la relación de los actos viciados en la citación y equiparar esa relación los hechos de que trata el artículo 320 al referirse a la “Casación sobre los hechos” que dicha norma regula.
Es evidente e incuestionable que la denuncia de quebrantamiento de normas de procedimiento debe ser expuesta en forma ordenada, pues se trata de actos procesales que tienen un itinerario pautado en la ley. No hay ni puede haber una valoración sobre hechos, ya que son actos procesales y no hechos que se refieran al mérito de la causa.
Así se ha presentado en la formalización del recurso y lo hacemos también en el acto de réplica. 
La parte recurrida afirma que las empresas demandadas convalidaron tácitamente acto de citación que hemos denunciado, “al hacerse parte en el juicio...” y que ello sería inútil la reposición de la causa “pues el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado...”.
En ningún momento se cumplió el fin de la fallida citación, porque las sociedades litisconsortes no comparecieron al juicio, nunca citadas válidamente, razón por la cual no puede hablarse de que se cumplió el acto de citación.
Nunca en este caso se trabó la litis válidamente con la citación de la parte demandada como el conjunto de todas las sociedades: sujeto pasivo de la litis. No formó el contradictor  y no tuvieron oportunidad de ejercer en tiempo útil el derecho a la defensa.
El impugnante cita sentencias que no guardan relación con el tema del recurso y tampoco ha sido tratado en la segunda instancia. 
Repite el impugnante los argumentos de la sentencia recurrida, al referirse a la notificación en el contrato y a la citación dentro del proceso con igualdad de efectos procesales. Este es el tema que originó la discusión en la contienda de las instancias del juicio, sobre el cual el Juez de la sentencia recurrida dictó sentencia dando valor a los actos nulos del procedimiento de citación.
No se ha formulado aquí una contestación limitada a los alegatos expuestos en la formalización del recurso, sino que se ha regresado a examinar e interpretar los actos del proceso, en forma imprecisa e inadecuada a la naturaleza de la impugnación.
En definitiva, la impugnación ha sido presentada como si se tratase de una tercera instancia en la que puedan debatirse aspectos del proceso y de los derechos ejercidos por las partes.
CONCLUSIÓN
Como consecuencia de lo expuesto, es procedente decretar la nulidad del acto viciado de nulidad de la citación y, por consiguiente, ordenarse la reposición de a causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, constituida por las cuatro sociedades demandadas en litisconsorcio facultativo.
En consecuencia y en razón de lo expuesto, solicito se case la sentencia recurrida.

DE LA CONTRARÉPLICA DE ACE CARIBEAN
“…El Recurso de Casación anunciado y formalizado por la recurrente denuncia el supuesto defecto de actividad, contenido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil así como la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem, alegando que la Citación Personal de su representada está viciada y por lo tanto se debe declarar su nulidad, señalando igualmente que la Fallida citación comprende las demás sociedades demandadas el litisconsorcio facultativo o voluntario, pues el lugar en el cual se intentó realizar dicha citación fue el señalado en el contrato para realizar las notificaciones relacionadas con el negocio en formación.
El anterior argumento fue impugnado, demostrando que las posteriores actuaciones en el expediente convalidaron dicha citación, ya que la misma había sido recibida por el Abogado que compareció en el juicio, dicha citación surtió los efectos legales y comenzaron a transcurrir íntegramente los lapsos procesales, en los cuales no se presentaron las defensas pertinentes, sentenciando el Juez de Primera Instancia con la declaratoria de Confesión Ficta.
Razón por la cual ratifico en este acto el hecho de que las empresas demandadas o Litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, una vez que se practicó la citación en el domicilio fijado siempre estuvieron a Derecho y lo convalidaron tácitamente al hacerse parte en el mediante sus actuaciones, por lo tanto se da inútil la reposición de la causa pues el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio sostenido por esta Sala.
Ratifico igualmente, que el artículo 32 del Código Civil, establece que: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito.”, y tal disposición concede también al demandante “elegir” donde deberán practicarse las citaciones procesales, toda vez que fijó un domicilio especial por voluntad exclusiva de las partes al momento de la celebración del contrato, ya que con ello se procura evitar los inconvenientes que para una de ellas puede significar el cambio de domicilio de la otra o el tener que recurrir a una jurisdicción judicial lejana. Este domicilio es esencialmente voluntario y es además, contractual, porque solo puede ser constituido por contrato y obliga únicamente si ha sido convenido en esa forma. A diferencia del domicilio general, que en principio es único, el especial puede ser múltiple; las personas pueden constituir tantos domicilios especiales como contratos celebren en instrumento público o privado, ese domicilio se puede constituir señalando una dirección precisa o bien indicando solamente una localidad o Municipio; para el caso de autos, las Co-demandadas establecieron un único domicilio tal y como consta en documento público como lo es el Contrato Preliminar en el Artículo VII punto 7.3, y Artículo II punto 2.7 (consignado en autos).
Ya que una vez admitida la demanda, en fecha 29 de octubre de 2013, se procedió a consignar los emolumentos para la práctica de la citación de las demandadas, en el domicilio fijado y convenido en la Opción de Compraventa, siendo infructuosa tal diligencia, como puede evidenciarse de la declaración del ciudadano Alguacil en fecha 26 de noviembre de 2013.
Ante esta situación, y cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se procedió a solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, contenida en el artículo 219, indispensable antes de proceder a solicitar la citación por carteles, por tratarse de una Persona jurídica, y se le solicitó al Tribunal en fecha 9 de enero de 2014, acordase lo solicitado, posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal acuerda la misma y se solicita el desglose de las compulsas para proceder, dichas compulsas fueron consignadas en Ipostel, por el Aguacil en fecha 6 de febrero de 2014 y las mismas son agregadas al expediente en fecha 12 de febrero de 2014 debidamente recibidas por el ciudadano JUAN GARANTÓN, quien es representante legal de las empresas hecho público y notorio, evidenciado en el juicio llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto AHI6-M-2008-000050 y que fue elevado al Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AC7I-R-2012-000007, donde actuaba como Apoderado de las empresas codemandadas (6025 HOTEL CORPORATION, C.A., DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.) con lo cual fueron citadas todas las empresas y en conocimiento del juicio, finalmente el Tribunal procedió a dejar constancia en fecha 28 de marzo de 2014 y comenzó a transcurrir el lapso previsto para dar estación a la demanda.
Por lo cual no puede declararse que existió un vicio en la citación.
En lo que respecta a que existió un defecto en la labor de decidir, sobre todo en lo que a la citación se refiere, resulta absurdo cuando se desprende de la sentencia recurrida que la citación fue efectuada cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la ley procesal, hace prueba del análisis de los hechos sólo respecto al cumplimiento de las formalidades y efecto en el proceso, porque aun cuando los recurrentes alegaron que existió un vicio y reiteradamente expusieron que no era el domicilio de las demandadas sino el pactado para un contrato jurídico, surtió el efecto esperado y posteriormente se hicieron parte en el procedimiento, convalidando tales vicios y no atacando el fondo del asunto, como lo era el incumplimiento de su representada, incurriendo así en la Confesión Ficta inicialmente declarada por el Juez en Primera instancia.
En este sentido, tenemos que la conducta procesal que debió asumir la demandada frente a los hechos suscitados en el expediente a raíz de la constancia en autos de la Secretaría, sería contestar la demanda en cualesquiera de los días de despacho transcurridos entre el 28 de marzo y el 7 mayo de 2014 ambos inclusive, ya que había nacido para ellas la carga de contestar la demanda en ese lapso, tal y como con meridiana claridad es expresado en el fallo que parcialmente se transcribió y que constituye la doctrina reciente de nuestro más alto Tribunal de la República.
De tal manera que al no haberse contestado al fondo de la demanda, las demandadas quedaron contumaz respecto de la acción lo que trajo como consecuencia inmediata para ella, el habérsele invertido la carga de la prueba y disminuido su derecho a oponer nuevos hechos al proceso distintos de los alegados en la demanda.
Pero eso no es todo, pues desde el 12 de mayo (inclusive) hasta el 6 de junio también inclusive, transcurrieron quince días de despacho sin que las demandadas promovieran prueba alguna que le favoreciere, pues sencillamente no presentaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas, circunstancia ésta que la hizo incurrir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta.
Aunado a ello debo señalar que la demanda intentada por mi patrocinante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de ley, y además constan en autos suficientes méritos probatorios promovidos conjuntamente con el libelo, que en todo caso permitirían al Juez de la causa extraer los elementos necesarios para dictar decisión en este juicio sin más formalidad que la establecida en el artículo 362 supra citado, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, por haberse consumado la confesión ficta de las demandadas.
Denunciar la posible confesión espontánea que pueda haber hecho el demandado o los demandados en una actuación ante el Tribunal de la causa, sin que se hayan presentado en la etapa promoción de pruebas o sin que se haya apreciado por la recurrida, ese asunto que corresponde a la tasación de fondo, en cuyo caso no bastará el análisis efectuado por los formalizantes en la primera denuncia, debiendo analizarse si dicha confesión es o no calificada, y si la calificación enerva o no los efectos pretendidos por las recurrentes. Sin embargo, señala la recurrente situación que igualmente consta en el expediente que el ciudadano JUAN GARANTON, fue la persona que recibió del funcionario del Correo IPOSTEL, los documentos relativos a la citación por esa modalidad, tanto que el Juez de Alzada admite su comparecencia y le atribuye validez a su pretendida representación (página 22 de la Sentencia).
En el desarrollo de la denuncia, los recurrentes plantearon que el Juez de la recurrida confundió el término legal de domicilio con el lugar señalado para efectuar notificaciones acerca de la formación del contrato, ignorando el significado legal del término “Domicilio”, según el artículo 32 del Código Civil y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y propuso una equivalencia entre la citación judicial y las notificaciones.
Por lo tanto, quedó claro que no sólo NO existe el mencionado vicio por parte de la recurrida, sino que tampoco existe la posibilidad de que el dispositivo del fallo pudiera verse afectado por el hecho de la citación se practicase en el domicilio fijado, ya que la decisión de alzada dejó claramente establecido no sólo la presencia de las partes en el juicio, sino también confirmó el hecho de la actuación de las mismas.
Insisto y ratifico, que no existió ningún error en el procedimiento, ni mucho menos que el juzgador haya quebrantado u omitido formas esenciales, infringiendo la ley procesal, así como tampoco se causó estado de indefensión a la parte demandada, y en razón de ello el Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de noviembre 2014, no puede prosperar.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea Declarado SIN LUGAR, el Recurso de Casación.

Una vez expuestos en su integridad los alegatos de las partes presentados en sede casacional se aprecia:
Sostuvo la representación judicial de Flamingo Beach Hotel C.A. lo siguiente: (i) que el juez de alzada violentó los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no repuso la causa al estado de nueva citación por no haberse cumplido las formalidades esenciales para que se tuviera como válida la misma; (ii) que la parte demandada, constituida en litisconsorcio voluntario, no pudo comparecer al  proceso en el lapso legal para dar la contestación de la demanda, en razón de no haber sido citada válidamente, por lo cual no ejerció el derecho de defensa como principio fundamental del proceso, y se produjo con ello una lesión al debido proceso; (iii) que la citación se encuentra viciada de nulidad pues fue realizada en un lugar que no corresponde a aquel donde la sociedad demandada ejerce sus actividades mercantiles; (iv) que la elección de domicilio se refiere únicamente a la jurisdicción territorial para el ejercicio de la acción mediante la demanda judicial; (v) que el lugar señalado en el contrato para realizar notificaciones tuvo como finalidad el señalamiento que los contratantes debían hacerse mutuamente, respecto de los asuntos relacionados con el contrato durante su formación como negocio jurídico; (vi) que al ser la citación un acto del juez como representante del Poder Judicial, dictado para ordenar la comparecencia del demandado. No es un acto de las partes, y es indelegable; (vii) que el alguacil al practicar la citación en el folio 159 del cuaderno principal expresó que se le había informado en la dirección suministrada por la parte demandante que no conocían a la empresa ni a los ciudadanos a los cuales estaba destinada la citación; (viii) que a petición de la parte demandante el tribunal de la causa acordó que la citación por correo con aviso de recibo se efectuara en la misma dirección señalada por el demandante –la cual estaba destinada para la realización de notificaciones relacionadas con la formación del contrato-, a pesar de tener conocimiento por la exposición del alguacil, que dicha dirección no era el lugar donde las sociedades demandadas ejercían sus actividades comerciales; (ix) que constaba además que las citaciones por correo con aviso de recibo no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, pues en los recibos no se dejó constancia de la función que ejercía el ciudadano Juan Garantón en las empresas demandadas a quienes estaba destinada la citación; (x) que para tener a una persona jurídica como efectivamente citada  a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.-Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una persona cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; (xi) que el sentenciador ad quem confundió el término legal de domicilio con el lugar señalado para efectuar notificaciones acerca de la formación del contrato. ignorando el significado legal del término “Domicilio”, según el artículo 27 del Código Civil y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y propuso una equivalencia entre la citación judicial y las notificaciones (a las que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, se aprecia que la hoy solicitante de la revisión al momento de impugnar la formalización del recurso de casación de su contraparte esgrimió respecto de este asunto que: (i) la citación se había realizado por correo certificado en el domicilio pactado en el contrato objeto de juicio; (ii) que las citaciones fueron recibidas por el ciudadano Juan Garantón, quien es representante legal de las empresas, “hecho público y notorio”, evidenciado en el juicio llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto AP11-M-2013-000656 y que fue elevado al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el n.° AP71-R-2014-000724, donde actuaba como Apoderado del grupo de empresas codemandadas (6025 Hotels Corporation, C.A., Delta Capital Finance A.V.V., Argentaria Real Property Corporation, C.A.), con lo cual habían quedado citadas las empresas y en conocimiento del juicio; (iii) que las empresas demandadas o litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, una vez que se practicó la citación en el domicilio señalado siempre estuvieron a derecho y lo convalidaron tácitamente al hacerse parte en el juicio mediante sus actuaciones, por lo tanto sería inútil la reposición de la causa pues el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; (iv) que de acuerdo con el artículo 32 del Código Civil, “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito”; (v) que se fijó un domicilio especial por voluntad exclusiva de las partes al momento de la celebración del contrato; (vi) que en el presente caso las codemandadas establecieron un único domicilio tal y como constaba en documento público en el artículo VII punto 7.3 y Artículo II punto 2.7; (vii) que a sabiendas del juicio y habiendo comparecido al mismo no se dio contestación a la demanda y tampoco se realizó actividad probatoria por parte de las codemandadas; (viii) que los directivos y/o presidentes de todas las empresas demandadas son los mismos –Ruth Carolina Rodríguez Sánchez y José Rafael Henriquez-, por lo que sin duda alguna las empresas estaban en conocimiento del pleito.
Ahora bien, para resolver la Sala aprecia, en el caso particular se plantea una disyuntiva en cuanto al lugar donde debía practicarse la citación de las demandadas en el juicio principal, debido a que por una parte la demandante afirma que la citación es válida porque se efectuó en la dirección establecida convencionalmente en el contrato que las vincula; mientras que su contraparte manifiesta que ese lugar establecido en el contrato tenía como finalidad el señalamiento que los contratantes debían hacerse mutuamente, respecto de los asuntos relacionados con el contrato durante su formación como negocio jurídico”.
Luego, al verificar el contenido del contrato específicamente en su artículo VII punto 7.3, se evidencia que el mismo es del siguiente tenor (folios 64 al 72 del anexo 1 del presente expediente):
“Notificaciones. Todas las notificaciones que las partes deban darse de conformidad con este contrato, se darán por escrito y se entregarán personalmente o mediante servicio de correo expreso privado (courrier) con acuse de recibo a las siguientes direcciones:
Dirección de los Ofertantes: Avenida las Delicias, Torre Mega 3, Piso 7, Oficina 7ª, Sabana Grande; Municipio Libertador, Caracas.
Dirección de Ace: Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería fente, Nivel Galería, Local LC-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Cualquiera de las partes, mediante notificación escrita a las otras partes, podrá designar una nueva dirección a la cual podrán enviársele las notificaciones correspondientes. Salvo que en este contrato se especifique otra cosa, todas las notificaciones se tendrán como hechas cuando hayan transcurrido tres (3) días continuos a su entrega en los domicilios identificados”.

En este mismo orden de ideas, se desprende de la sentencia recurrida en casación que el juez ad quem al evaluar la validez de la citación estableció
‘…PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN
Resulta esencial para la resolución de la presente apelación, pronunciarse previamente respecto a la citación de los codemandados, puesto que ello trajo como consecuencia que el a quo declarara la confesión ficta de las codemandadas.
En este sentido debe observarse en primer término que la citación para la contestación de la demanda es un acto procesal que debe observar las debidas garantías a los fines de establecer con certeza que la garantía constitucional al derecho a la defensa se respete a todos los intervinientes en el mismo, tanto más si se trata de los demandados.
Así, se observa que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, en la presente causa se ordenó la citación de los cuatro codemandados, constando en las actas del expediente que no se logró la citación personal de las mismas, lo cual se evidencia de la declaración del alguacil del a quo.
Como consecuencia de ello, la actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil, y tratándose de personas jurídicas, la citación por correo certificado con acuse de recibo, y solicitó la citación de las mismas en la dirección establecida para tal fin en la cláusula 7.3 del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotada bajo el número 27, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic), que además es el instrumento fundamental de la presente acción.
Efectuada la citación en la dirección establecida en el mencionado contrato, es decir en la Avenida (sic) las Delicias, Torre (sic) Mega 3, piso 7, Oficina (sic) 7-A, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, de lo cual dejó constancia la secretaría del a quo en fecha 28 de marzo de 2014, compareció en fecha 12 de mayo de 2014, el abogado José Alejo Urdaneta Fuenmayor, quien invocando la representación sin poder de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegó vicios esenciales en la citación, fundamentado los mismos en los siguientes hechos:
(…Omissis…)
Ahora bien, analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes respecto a este punto, es decir, respecto a la eficacia de la citación de las codemandadas efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 219 al 222 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante realizar las siguientes apreciaciones:
Previo se debe resolver lo relativo a la validez de la representación judicial ejercida por el abogado Juan Garantón en el presente proceso, en este sentido se observa que corren insertos a los folios 315 al 327, sendos poderes otorgados por los representantes legales de las sociedades mercantiles 6025 Hotels Corporation, C.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A. codemandados en el presente juicio, los cuales han sido impugnados por la representación de la codemandada Flamingo Beach Hotels, C.A. dichos instrumentos corren en copia certificada y no han sido tachados de falsos por lo tanto aportan valor probatorio, de los mismos se desprende que en fecha 4 de marzo de 2011, las mencionadas sociedades mercantiles otorgaron poder de representación al abogado Juan Garantón y en los mismos se lee (f. 315 al 327) que el poder es para que representen y sostengas (sic) sus derechos e intereses ‘en todo lo relacionado con acciones judiciales de cualquier naturaleza, en especial para que la representen en un juicio que cursa ante el Juzgado Sexto…’ de lo cual se infiere que aun cuando el poder menciona un juicio determinado con una contraparte determinada, el mismo, por su redacción permite deducir que es un poder general al referirse a acciones judiciales de cualquier naturaleza, en consecuencia se considera válida la representación ejercida por el mencionado profesional del derecho que además le otorga facultad para darse por citado. Así se decide.
En otro orden, la citación por correo certificado con acuse de recibo es una modalidad de citación que establece el Código (sic) de trámites a los fines de lograr la citación de la demandada cuando ésta es persona jurídica y no fuere posible lograr la citación personal y antes de intentar la citación por carteles.
Esta forma de citación permite llamar a juicio a la demandada persona jurídica a través de un mecanismo previsto en los artículos 219 al 222 del Código (sic) adjetivo que involucra no ya exclusivamente funcionarios del tribunal de la causa, vale decir, alguacil y secretario, sino a funcionarios del servicio regular de correos de la República, quienes son los encargados de entregar la compulsa con la orden de comparecencia al demandado para que de esta forma se considere validamente (sic) citado para contestar la demanda y ejercer todos los derechos procesales que la Ley le otorga para defenderse adecuadamente. Mediante este mecanismo el demandado debe otorgar acuse de recibo que será entregado al Tribunal (sic) de la causa a vuelta de correo y que una vez agregado al expediente por el secretario, comienza a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Por otra parte, si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de establecer un domicilio especial que permite derogar convencionalmente la competencia territorial en un juicio determinado, no puede en el presente caso ser aplicable dicha norma para resolver la presente controversia pues no se trata esta incidencia de la incompetencia territorial del a quo, sino de la eficacia de la citación de los codemandados, en este sentido es importante determinar el significado de los términos citación, notificación y domicilio del demandado.
En este sentido es necesario afirmar que los apoderados de los codemandados insisten en establecer una diferencia sustancial en cuanto a los términos citación y notificación, pues con ello buscan desprender del domicilio acordado contractualmente, la posibilidad de citar a los codemandados pues en su criterio, al ser la citación distinta a la notificación, la citación efectuada en la dirección acordada en la cláusula 7.3 del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, carece de validez pues aseguran que dicha dirección era sólo para notificar mas no para citar.
En la obra titulada ‘Código de Procedimiento Civil’ Tomo II, del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, página 198, se lee: ‘1.LA notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere) la realización de un acto procesal; en tanto que la citación, además de notificar ‘constituye una conminación a comparecer. La intimación es una conminación al pago’, de modo que la cláusula 7.3 del contrato que establece el domicilio especial es aplicable en el presente caso a la citación de los demandados pues en la misma se estableció que todas las notificaciones debían darse en las direcciones establecidas en la mencionada cláusula. Ello por cuanto a criterio de este Tribunal (sic) y conforme a lo expuesto por el autor mencionado, la citación no es más que una notificación que contiene una conminación a comparecer, en consecuencia se considera válida la citación practicada por correo certificado con acuse de recibo en la dirección señalada por las partes convencionalmente. Así se decide.
Adicional a lo anterior y conforme lo establece la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe’. Se observa que las partes integrantes del presente juicio tienen domicilios distintos, a saber: Caracas en el Distrito Capital, Pampatar en el Estado (sic) Nueva Esparta y la Isla de Aruba en las Antillas Neerlandesas, de modo que por razones de conveniencia y a los fines de facilitar la comunicación entre las partes, se estableció, conforme lo permite el artículo 32 del Código Civil, un solo domicilio para efectuar las notificaciones, el cual es precisamente, el domicilio del abogado Juan Garantón, quien en su escrito de informes ante esta alzada manifestó haber recibido todas las citaciones que se le enviaran por correo certificado. De ello se colige que el mencionado abogado ciertamente era la persona autorizada para recibir cualquier notificación que se hiciera con ocasión al contrato objeto de la presente demanda, ya que las partes claramente así la acordaron al suscribir el tantas veces mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta y por cuanto no ha sido cuestionado en forma alguna la validez del contrato, bien sea por la vía de tacha o cualquier otro medio impugnatorio, es forzoso concluir con certeza que la citación por correo certificado con acuse de recibo fue efectuada validamente (sic) en la dirección señalada en el contrato, no obstante se observa que el abogado Juan Garantón, a pesar de ser abogado y conocer las leyes, no señaló en el acuse de recibo el cargo que desempeña, tal carencia fue subsanada con su comparecencia en juicio y al manifestar expresamente haber recibido las citaciones -todas- lo que se encuentra en armonía con lo acordado por las partes en la cláusula 7.3 del contrato de marras, por lo que no puede interpretarse que la falta de señalamiento de cargo que ocupa en el acuse de recibo sea una causal de nulidad de la citación ya que posteriormente se corrigió este defecto cuando al comparecer el abogado Juan Garantón, manifestó cual es su cualidad para actuar en el presente juicio, a menos que se trate de una actuación de mala fe por parte de el representante de éstos codemandados.
Adicionalmente a ello, se observa que en fecha 5 de junio de 2014, compareció el abogado José Alejo Urdaneta Fuenmayor, quien invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la solicitud hecha en fecha 12 de mayo de 2014 de nulidad de la citación y reposición de la causa, cuando se aprecia a los folios 247 al 252 de la primera pieza, instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. el cual fue otorgado en fecha 30 de mayo de 2014, es decir, seis días antes de la diligencia de fecha 6 de junio de 2014 en la que invoca la representación sin poder, lo permite concluir que la actuación de éstos abogados tiende a violar lo dispuesto en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Además se observa que la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. respondió a la notificación efectuada en fecha 3 de septiembre de 2013 (f. 145-146), la cual se efectuó precisamente en la dirección acordada en la cláusula 7.3 del contrato suscrito.
De esta forma se deben desechar los alegatos esgrimidos por los apoderados de las codemandadas relativos a la falta de citación o la nulidad de la misma, pues los mismos están dirigidos a conseguir una reposición que les permita subsanar la falta injustificada de contestación y de pruebas en el presente proceso.
En conclusión, dado que la citación es una forma de notificación que contiene una conminación a comparecer; que la cláusula 7.3 del contrato objeto de la presente demanda estableció un domicilio especial para las notificaciones lo cual consta en instrumento público, el cual está en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil y que el acuse de recibo fue recibido por un abogado que manifestó además haberlo hecho; que manifestó que esa dirección es de su oficina particular y que tal acuse de recibo consta en las actas del presente proceso, la conclusión lógica e inevitable es que la citación fue efectuada cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la ley procesal y en consecuencia se declara que la misma consta en las actas desde el 28 de marzo de 2014, fecha en la cual la secretaría del a quo (f. 194) dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de todos los codemandados. Así se decide…’ (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así entonces, encuentra esta Sala que el punto controvertido se basa en si las citaciones efectuadas a las demandadas en el juicio originario fueron válidas o no, toda vez que surgió en dicho juicio una declaratoria de confesión ficta que obró en contra de éstas últimas.
En tal sentido, se verifica que los tribunales que conocieron del asunto tanto en primera como en segunda instancia declararon válidas  las citaciones de las demandadas de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
“Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”.
“Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Luego, afirma la recurrente en casación que quien recibió la citación de todas las demandadas no es apoderado de todas las sociedades mercantiles demandadas.
A los fines de resolver esta Sala aprecia: 
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, para tener como válidas las citaciones por correo con aviso de recibo de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por : (i) el representante legal o judicial de la persona jurídica; (ii) uno cualquiera de sus directores o gerentes; (iii) por el receptor de correspondencia de la empresa.
En tal virtud, a efectos de verificar cuál fue la condición con que actuó el ciudadano Juan Garantón al recibir todas las citaciones de las demandadas, esta Sala en atención a los indicios que emergen de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:
a)                  La dirección donde se entregaron todas las citaciones de las demandadas se corresponde exactamente con la dirección indicada en el contrato como domicilio especial –ex artículo 32 del Código Civil – establecido por las partes contratantes según se desprende de la artículo VII cláusula 7.3 donde se estableció: 
“Notificaciones. Todas las notificaciones que las partes deban darse de conformidad con este contrato, se darán por escrito y se entregarán personalmente o mediante servicio de correo expreso privado (courrier) con acuse de recibo a las siguientes direcciones:
Dirección de los Ofertantes: Avenida las Delicias, Torre Mega 3, Piso 7, Oficina 7ª, Sabana Grande; Municipio Libertador, Caracas.
Dirección de Ace: Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería fente, Nivel Galería, Local LC-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Cualquiera de las partes, mediante notificación escrita a las otras partes, podrá designar una nueva dirección a la cual podrán enviársele las notificaciones correspondientes. Salvo que en este contrato se especifique otra cosa, todas las notificaciones se tendrán como hechas cuando hayan transcurrido tres (3) días continuos a su entrega en los domicilios identificados”.

b)                 El ciudadano Juan Garantón-quien aparece como firmante- de todas las citaciones con acuse de recibo manifestó ante el tribunal de la causa (folio 302 del anexo 1 del presente expediente) que la dirección antes reseñada se corresponde con su oficina.
c)                  El ciudadano Juan Garantón participó activamente en el contrato cuyo cumplimiento se demandó como abogado asistente (ver folio149 al 156 del anexo 1 del presente expediente).
d)           La dirección determinada contractualmente en el artículo VII clausula 7.3 constituía un domicilio perfectamente viable para realizar la citación, toda vez que la citación no es más que una notificación que contiene una conminación a comparecer.

Ante tales indicios, considera esta Sala que a pesar que no se exigía en el contrato que el receptor de comunicaciones indicara la condición con la que actuaba, resulta diáfano que el ciudadano Juan Garantón fungió como receptor de correspondencia designado del domicilio especial elegido contractualmente por las partes de manera voluntaria y consensuada en el contrato, lo cual resulta ajustado a las previsiones del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, para tener como válidas las citaciones verificadas en el juicio originario. Y así se decide.
Por tanto, coincide esta Sala con el razonamiento realizado en la recurrida debido a lo siguiente: (i) la citación se efectuó en el domicilio especial establecido por el consentimiento de los contratantes; (ii) la dirección del domicilio no puede tenerse como solamente manifestada para comunicaciones de un contrato en formación, pues el contrato cuyo cumplimiento se demandó se perfeccionó por el consentimiento legítimamente manifestado a través de la firma del mismo por las partes –ex artículo 1.141 del Código Civil-, quienes fueron contestes en señalar como único domicilio para los efectos del contrato dicha dirección; (iii) no resulta lógico afirmar como lo esgrime la parte demandada que la elección de domicilio se refiere únicamente a la jurisdicción territorial para el ejercicio de la acción mediante la demanda judicial, puesto que expresamente el artículo VII del contrato en su clausula 7.3 estableció una dirección específica para todo lo inherente a la contratación y con ello se consumó por voluntad de los contratantes el señalamiento de un domicilio especial para dicho acto jurídico, lo cual se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 32 del Código Civil, y si en ese domicilio podían hacerse todas las comunicaciones relativas al contrato es porque las partes asumieron que en dicha dirección habían personas autorizadas para informarle de cualquier acto inherente al contrato y la citación judicial para una demanda relativa al mismo no escapa de esa circunstancia, precisamente porque las partes eligieron ese domicilio especial, y no cambiaron posteriormente el mismo, con lo cual decidieron establecer un domicilio distinto al lugar donde realizan su giro comercial y ello debe ejecutarse así porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes tal y como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil; (iv) luego, con relación a la afirmación de la demandada de que  el alguacil al practicar la citación en el folio 159 del cuaderno principal expresó que se le había informado en la dirección suministrada por la parte demandante que no conocían a la empresa ni a los ciudadanos a los cuales estaba destinada la citación y que ello había sido omitido por el juez de la causa, estima esta Sala que tal afirmación luce contraria a los deberes de lealtad y probidad con que deben actuar en el proceso las partes y sus apoderados, puesto que la dirección donde se verificaron las citaciones se corresponde no solo con el domicilio establecido contractualmente sino con la dirección de oficina de Juan Garantón quien fungió como receptor de correspondencia, quien además participó activamente en el negocio jurídico prestando sus conocimientos profesionales –y ello se extrae de su asistencia en las contrataciones efectuadas por las partes, lo cual puede constatarse a los folios 149 al 156 del anexo 1 del presente expediente-;(v) además se constató que a pesar del conocimiento de las empresas sobre el litigio no sólo comprobado porque quien recibió las citaciones fue el receptor de correspondencia designado contractualmente ciudadano Juan Garantón sino por su comparecencia en distintas oportunidades del juicio, éstas no dieron contestación a la demanda ni probaron nada en su favor, lo cual impretermitiblemente conlleva a la declaratoria de confesión ficta, tal como ocurrió en las dos instancias judiciales que conocieron del asunto, pues se determinó en la recurrida que la demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
En conclusión para esta Sala la reposición pretendida en los términos planteados constituiría una reposición inútil evidentemente contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pondría en desequilibrio a las partes en litigio en detrimento de la celeridad y economía procesal pues quedó en evidencia que los trámites de citación en el juicio originario fueron válidamente realizados, lo cual sería contrario al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil cuando señaló en la decisión n.° 523 del 10 de noviembre de 2011 que: 
“…en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
‘...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el sub iudice, observa la Sala que, tal como se relató supra, los demandados quedaron debidamente citados en la oportunidad en la que la alguacil del juzgado de la causa les presentó las boletas de citación y el ciudadano Temilio Lizarzabal en su condición de persona natural y como representante legal de la empresa TEMMY LIZARZABAL C.A., (TELICA) manifestó no querer firmar, razón por la que en acatamiento a la preceptiva contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el juez del mérito ordenó se emitiera la debida notificación.
El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
En el sub iudice se advierte que, tal como se determinó supra, realizada la notificación del ciudadano Temilio Lizarzabal y de la empresa TEMMY LIZARZABAL, C.A, (TELICA) se cumplió el necesario conocimiento de la controversia incoada en su contra y, por ende debe considerarse que aquel se enteró de la demanda debían tenerse por citados ambos co-demandados para la contestación.
Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción Civil, se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supramencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano tantas veces señalado, en su doble carácter, tuvo conocimiento de la demanda. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de notificación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra.
Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todos las defensas que la ley le otorga lo que no hizo. Así se decide” (Negrillas del texto transcrito).

En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra  la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2014, en el marco del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por la hoy solicitante de la revisión contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Delta Capital Finance AVV; en consecuencia debe declararse definitivamente firme  la referida decisión, la cual se confirma; por lo que en razón de lo anterior debe condenarse en costas a la parte recurrente en casación.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: 
1.- COMPETENTE, para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A.de la sentencia n.º 2015-0440 dictada el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró:  i) con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2014; (ii) anuló la decisión recurrida en casación; y, (iii) ordenó la reposición de la causa al estado de la citación de la empresa Delta Capital Finance AVV y de la ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso la hoy solicitante en revisión contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Delta Capital Finance AVV.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada contra la decisión anteriormente descrita, en consecuencia se anula dicho fallo y,
2.1 Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra  la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2014, en el marco del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por la hoy solicitante de la revisión contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Delta Capital Finance AVV.
2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME  la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2014; decisión que se CONFIRMA.
2.3.- Se condena en costas a la parte recurrente en casación.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).  Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193973-1100-151216-2016-16-0791.HTML

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