Constitucionalidad de la nueva prórroga del Estado de Excepción y Emergencia Económica en Venezuela. Se exhorta a la Asamblea Nacional para que desincorpore "formalmente" a los Diputados de Amazonas (Sala Constitucional)



Como ha podido apreciarse, esta Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, y ahora corresponde emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o no del Decreto n.° 2.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario del 13 de noviembre de 2016; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el referido Decreto n.° 2.452.
Al respecto, como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto del escrito de alegatos presentado el 18 de noviembre de 2016 por el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol, ya identificado en autos, en el cual plantea argumentos para que esta Sala declare la inconstitucionalidad del Decreto objeto de control constitucional.
En tal sentido, se observa que el escrito en cuestión no aporta elementos de convicción ni pruebas que sirvan de fundamento a los alegatos formulados en el mismo, como por ejemplo, el hecho de que, según alega, cesó la situación fáctica que da origen a la aplicación del decreto que declara el estado de excepción y emergencia económica en todo el territorio nacional; circunstancia que incide negativamente en su valoración, a los efectos de  su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos  35 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias nros. 1.520 del 11 de octubre de 2011 y 1.255 del 14 de agosto de 2012, reiterado en la sentencia 1173/2015); razón por la que se declara inadmisible el referido escrito.  Así se decide.
En tal sentido y como ha podido advertirse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los estados de excepción, prevé las siguientes disposiciones:
Sección segunda: de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
(…)
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
(…)


TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN. Capítulo II De los estados de excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla varios extremos fundamentales de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales deben sujetarse los decretos mediante los cuales se declaran tales circunstancias extraordinarias.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos cuya garantía se restringe, será presentado dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme al desarrollo legislativo previsto en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional, está regulado en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual, en su artículo 1, dispone lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible”.
Por su parte, este instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
A su vez, los primeros artículos de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción prevén principios y normas generales sobre el objeto de la misma; así, los artículos 3 al 5 de ese texto legal prevén lo siguiente:
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia”.
Por su parte, los artículos 10 al 12 y 15 al 18 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, disponen lo que sigue:
Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo en parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente ley.
Artículo 15. El presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.
Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
En la doctrina patria los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la Nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas con miras a proteger el bien común, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Título que es posterior, a los títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Respecto de las circunstancias que ameritarían la prórroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción (potencial o acaecida) de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole y en esa medida los estados de excepción reconocidos y declarados por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, en el ámbito nacional, regional o local, que ameriten apartarse de las normas ordinarias para tomar medidas excepcionales, orientadas por la normativa proyectada en el decreto en cuestión (superposición del ordenamiento jurídico de excepción sobre el régimen ordinario); razón por la que es obviamente trascendental y vinculante el control constitucional en este contexto que, en definitiva, constituye la máxima y definitoria expresión del control, al ser la Constitución la norma Suprema y fundamento del Poder Público -ver arts. 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental-; ello sin restarle importancia al control político, cuyos efectos en esta materia podrán ser canalizados conforme lo señala la norma atributiva de tal competencia, prevista en los artículos 187.3 y 222 de la Constitución, en el marco del resto del Texto Fundamental y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de esta Sala n.° 9/2016).
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que han de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas, entre otros aspectos y conforme lo señalado en el decreto que declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica, a “…situaciones extraordinarias de índole climático, económico y político han afectado gravemente la vida económica de la nación, con lo cual se requiere de la aplicación de urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas internas y externas existentes; medidas éstas, de una gran magnitud e impacto en la economía y seguridad nacional, de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico financiero”; y a que actualmente “…persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de estado de Excepción y de Emergencia Económica, se requiere adoptar nuevas medidas y profundizar las que se encuentran en ejecución, de manera tal que el impacto en la economía nacional sea de gran magnitud, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía.”; las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional y por ende exigen todas las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos irrenunciables de la Nación y los valores y principios constitucionales; teniendo presente que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
Con relación a la situación económica actual, valga citar, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes notas informativas:

“Comando contra guerra económica incautó 9 toneladas de alimentos en Colina”

En aras de resguardar el bienestar del pueblo, José Martínez, alcalde colinense, encabezó un operativo en el cual incautaron 9 toneladas de alimentos que presuntamente serían llevados a Aruba y Curazao.
Refirió Martínez que en una vivienda fueron detenidas 6 personas, oriundas de Margarita, que en una embarcación que realiza viajes a islas caribeñas, distribuirían aproximadamente nueve toneladas de alimentos en dos Antillas menores, dando con esta acción un contundente golpe al acaparamiento y fuga de alimentos venezolanos, a fin de recobrarle al pueblo la oportunidad de poder adquirir los productos requeridos, a precios solidarios. El procedimiento fue notificado al Ministerio Público.
Justicia social
El Burgomaestre refirió además que este miércoles realizó un procedimiento en el Supermercado San Antonio en la calle Bolívar de La Vela, “donde encontramos productos de la cesta básica con precios alterados. Además de esto, otros productos acaparados, los cuales fueron retenidos por el Servicio de Inspección, Alerta y Supervisión del Gobierno bolivariano en labor conjunta con los cuerpos de seguridad; que posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalía.
Es propicio resaltar que el Servicio de Inspección, Alerta y Supervisión, ideado por el presidente Nicolás Maduro, y en la entidad puesto en marcha por la gobernadora Stella Lugo en conjunto con todos los alcaldes, y en este caso con José Martínez; busca ejercer acciones contundentes para defender al soberano de la guerra económica.
“Nosotros siguiendo los lineamientos del presidente Nicolás Maduro y la gobernadora Stella Lugo, activamos este servicio para atender la guerra económica que ejecutan sectores que buscan desestabilizar al país, por ello estaremos de guardia las 24 horas del día en la Sala Situacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina donde sistematizaremos los procedimientos que realizaremos de los hechos que puedan ocurrir y de inmediato transmitiremos las novedades a la sala situacional regional y ésta a su vez a la presidencial; todo esto para llevar el control de los alimentos que entren y salen de Colina, resguardando, claro está, el bienestar del pueblo”, sentención el alcalde Martínez”.

 

“En Guacara decomisan 30.000 kilos de azúcar"

(Valencia, octubre 03-2016- Redacción CVN).-Alrededor de 30.000 kilos de azúcar fueron incautados en la población de Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, por parte de efectivos de la Policía Municipal de esa jurisdicción.
El cargamento del referido rubro de la canasta básica sería comercializado de manera ilícita en la citada localidad, por lo cual las autoridades procedieron a su retención.
En nota de prensa, el director del cuerpo de seguridad municipal, comisario general Domingo Chávez, informó que tras investigaciones previas la comisión policial se dirigió hasta la avenida José Rafael Pocaterra, específicamente frente al Club Amigos de Yagua, a fin de verificar la venta ilícita del azúcar, por lo cual fueron detenidas dos personas que efectuaban la transacción.
“En el procedimiento, los uniformados lograron la detención de los ciudadanos Jhonny Enrique Tocando Martínez, de 38 años de edad y conductor del vehículo pesado, y Luís Hernán Gutiérrez Ortiz, de 22 años y quien se identificó como funcionario de la Fuerza Armada, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB)”, refirió Chávez.
Asimismo, comentó que también se incautó un vehículo de carga marca Mack, placa: A40BE3F, de color blanco, en el cual transportaban la cantidad de 600 sacos de Azúcar Cristal Especial Extra grande de 50 kgs.
“La mercancía se encontraba fuera de la ruta establecida en la guía Sica de despacho establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro)”, precisó el jefe del cuerpo municipal de policía.
El caso fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.

“¡DE INFARTO! Dólar paralelo vuelve y con todo: Sobrepasó los Bs. 1.700 y va rumbo a los Bs. 2.000”

Luego de pasar meses estancado en un mismo punto, el dólar paralelo ha vuelto a emprender su escalada al cielo y ha superado la barrera de los Bs. 1500, llegando este viernes a la impresionante tasa de 1758,23 bolívares, superando incluso su propio récord histórico. Expertos advierten que de un momento a otro la divisa norteamericana en el mercado negro pasaría el límite de los Bs. 2.000.
La inestabilidad política, económica y social han contribuido con el alza del dólar y a su vez con la caída y destrucción del bolívar. El nuevo aumento de salario mínimo decretado inesperadamente por el presidente Nicolás Maduro, también habría sido de gran influencia para la desestabilización de la moneda nacional.
En el portal web DolarToday puede observarse que el dólar paralelo estaría cotizado en 1758,23, mientras que el euro se ubicaría en 1951, 63 para este viernes, concretando un aumento significativo respecto a la tasa de la semana pasada.
El economista Ricardo Martínez advirtió que “que la inusual estabilización del dólar ‘negro’ ya se acabó. El tipo de cambio paralelo reinició el ascenso y su descontrol principalmente porque el Gobierno decidió aumentar los sueldos, algo que disparará la liquidez monetaria en el país. A esto se le suma que el Dicom aún no se materializa y, además, la oferta de dólares oficiales por parte del Ejecutivo sigue siendo ínfima, casi insuficiente”.
Cabe acotar que la mayor parte de las importaciones en el país se ven afectadas por la tasa del dólar paralelo por lo que se asume que esta alza incidirá en un importante aumento de los precios de los productos igualmente”.

 

“Petróleo cayó a 37,46 dólares”

El Ministerio de Petróleo informó el comportamiento de los precios de otros crudos, entre ellos el Brent, que también registró una depreciación al pasar de 47,93 a 45,99 dólares, mientras que el precio del crudo Intermedio de Texas (WTI) pasó de 46,45 a 44,77 dólares”
El precio del barril de petróleo venezolano retrocedió 1,68 dólares y cerró la semana en 37,46 dólares, de acuerdo con el informe que difundió este viernes el Ministerio de Petróleo y Minería.
"Los precios promedio semanales bajaron en un mercado caracterizado por el exceso de oferta en los principales centros consumidores y la preocupación por el desenvolvimiento de la demanda petrolera mundial", señala el informe semanal de la cartera petrolera de Venezuela.
Con el registro de esta semana, el precio medio de venta del petróleo venezolano en lo que va de año se sitúa en 34,02 dólares, por debajo de los 44,65 del año pasado y mucho más lejos de los 88,42 dólares de 2014.
El Ministerio de Petróleo informó el comportamiento de los precios de otros crudos, entre ellos el Brent, que también registró una depreciación al pasar de 47,93 a 45,99 dólares, mientras que el precio del crudo Intermedio de Texas (WTI) pasó de 46,45 a 44,77 dólares.
Entretanto, pudo observarse una pérdida de más de dos dólares en la cesta de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) que pasó de 44,63 a 42,12 dólares el barril”.

“Garantizan trigo panadero hasta enero”

Ultimas Noticias.
02 de noviembre de 2016
Rodolfo Marco Torres aseguró que próximamente llegarán buques con trigo panadero para diciembre y enero
Klibis Marín Mejías.– El ministro para la Alimentación, Rodolfo Marco Torres, aseguró este miércoles que el trigo panadero está garantizado hasta finales de noviembre.
Rodolfo Marco Torres informó que en el país hay materia prima hasta finales de noviembre, además de los buques que arribarán durante este mes y que asegurarían el producto para diciembre y enero.
Este martes el presidente de la República, Nicolás Maduro, pidió llevar a la cárcel a todos los dueños de panaderías que pongan a la gente a hacer cola para comprar el pan.
¡Presos tienen que ir todos los dueños de establecimientos que pongan a hacer la cola a la gente! ¡Presos! Y después no vayan a decir que son perseguidos políticos y que venga la MUD a pedir su libertad (…). Perseguidos políticos no. Bandidos. Que se prestan a una guerra. Ellos se prestan a una guerra (…). ¿Y quién les da el trigo? Nosotros”, señaló Nicolás Maduro durante su programa semanal, transmitido este martes desde el Wararirarepano.
Solo en el mes de junio llegaron al país 90.000 toneladas de trigo; en julio, 96.000 toneladas, y en agosto, 219.000 toneladas, para garantizar la materia prima para septiembre y octubre”.

 

“Empresas que especulen con precios de productos importados serán sancionadas

Advierte la Sundde

10 de noviembre de 2016. Correo del Orinoco

“Hay empresas que piensan que porque compraron con sus propias divisas, no se le aplica la ley, Pero sí, la Ley de Precios Justos se aplica perfectamente para cualquier tipo de situación”, aseveró William Contreras
El superintendente de Precios Justos, William Contreras, informó que la Ley de Precios Justos también aplica para las empresas que venden productos importados con sus propios dólares o divisas y no permitirán que “excedan o especulen” en el precio.
“Ciertamente hay comercios privados que traen productos con el argumento de recursos propios, pero nosotros le vamos a poner un tope a esos productos”, indicó el Superintendente,  publica la cuenta Twitter @sundde_ve.
“Hay empresas que piensan que porque compraron con sus propias divisas, no se le aplica la ley, Pero sí, la Ley de Precios Justos se aplica perfectamente para cualquier tipo de situación”, agregó el funcionario”.

En este orden de ideas, el Poder Legislativo Nacional ha reconocido la existencia de una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y oportunas para regresar a la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución, tal como se desprende de la pretendida “Ley Especial para Atender la Crisis Humanitaria en Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016” (que fue declarada inconstitucional por esta Sala en sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016).
Así pues, examinado el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa primariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, de modo que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a los venezolanos y venezolanas contra la guerra económica; prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la guerra económica, en el marco de los referidos decretos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional. Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236.7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Un acápite intitulado como “considerando”, el cual expresa las condiciones fácticas que han sido constatadas por el Ejecutivo Nacional, para ejercer las competencias antes reseñadas, a los fines de la prórroga del citado Decreto. Y, finalmente, el artículo 2 determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe reiterarse que el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el Estado de Excepción y de  Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno; en este caso, un acto que además ha sido declarado constitucional por esta Sala, por estar ajustado a la Carta Fundamental (ver. sentencia N° 411 del 19 de mayo de 2016).
Todo ello tiene su asidero en las especialísimas situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Se trata entonces, in abstracto, de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.
Asimismo, el decreto sub examine se muestra compatible con la necesidad de alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, así como también con las metas macroeconómicas y macrosociales y con el cumplimiento de los objetivos generales y estratégicos que adopta el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, que han venido siendo desarrollados por el Estado venezolano, entre las cuales pueden mencionarse, a título de ejemplo, los siguientes:
III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América.
1.7. Adecuar el aparato económico productivo, la infraestructura y los servicios del Estado incrementando la capacidad de respuesta a las necesidades del pueblo ante posibles estados de excepción en el marco de la Defensa Integral de la Nación.
2.1.4.6. Contribuir con el bienestar socioeconómico del entorno donde se asienten las unidades productivas, aplicando la estrategia de punto y círculo, dando cabida a la participación popular en procesos sociales y econó- micos; así como de contraloría social. Las unidades de mayor escala propiciarán ramificaciones de insumos a escala comunal, para cooperar en la satisfacción de las necesidades de nuestras comunidades.
2.1.4.7. Impulsar nuevas formas de organización de la producción a través de los conglomerados productivos que permita la vinculación de la industria nacional de una misma cadena productiva, generando economía de escala, así como el desarrollo de los principios de solidaridad y complementariedad económica productiva.
2.2.9.2. Reducir la pobreza general a menos del 15% de los hogares y erradicar la pobreza extrema, potenciando el desarrollo y expansión del alcance territorial de las misiones, grandes misiones y micromisiones que garanticen al pueblo las condiciones para el goce y ejercicio de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
2.3.2.1. Desarrollar el Sistema Económico Comunal con las distintas formas de organización socioproductiva: empresas de propiedad social directa, unidades familiares, grupos de intercambio solidario y demás formas asociativas para el trabajo
2.3.5.1. Desarrollar programas de formación y socialización que fortalezcan la capacidad de gestión del Poder Popular en competencias que le sean transferidas en los ámbitos político, económico, social, jurídico y en áreas estratégicas para el desarrollo nacional.
2.5.6.4. Desarrollar un sistema único que integre la formulación, ejecución y control de los planes y proyectos vinculados con el presupuesto público, que permita el seguimiento oportuno de las metas y objetivos establecidos, promoviendo la transparencia en el manejo de los recursos públicos, bajo criterios de prudencia y racionalidad económica.
2.5.7.4. Desarrollar investigaciones estadísticas mediante el sistema integrado de estadísticas sociales y económicas, para el seguimiento de las políticas y medición de impactos.
3.1.8. Desarrollar el complejo industrial conexo a la industria petrolera, gasífera y petroquímica para fortalecer y profundizar nuestra soberanía económica.
3.2.4. Generar mecanismos de circulación del capital que construyan un nuevo metabolismo económico para el estímulo, funcionamiento y desarrollo de la industria nacional.
3.2.5.23. Crear nuevos canales y formas de distribución-comercialización a los productos y servicios de manufactura nacional con calidad certificada que permitan el beneficio de un amplio sector de la población de manera económica, constante y eficiente, y promover la fidelidad de los beneficiarios al sello “Hecho en Venezuela”.
3.4.3. Promover la creación de los Distritos Motores de Desarrollo, con la finalidad de impulsar proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el desarrollo integral de las regiones y el fortalecimiento del Poder Popular, en aras de facilitar la transición hacia el socialismo.
4.1.7. Avanzar en la creación de encadenamientos económicos productivos y esquemas de financiamiento con América Latina y el Caribe, que fortalezcan la industria nacional y garanticen el suministro seguro de productos.
4.1.8.3. Garantizar la transferencia científico-tecnológica en la cooperación, a fin de alcanzar la independencia económica productiva.
4.3.1.5. Profundizar las relaciones de cooperación política y económica con todos los países de Nuestra América, y con aquellos países de África, Asia, Europa y Oceanía cuyos gobiernos estén dispuestos a trabajar con base en el respeto y la cooperación mutua.
5.1. Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.

Así pues, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas acciones por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; los artículos 2 al 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la estabilidad económica del país y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha venido siendo difundido ampliamente por el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos en diversas alocuciones.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan la estabilidad económica del país; prórroga que se dicta a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra económica, entre otras circunstancias que inciden de forma negativa en el orden socioeconómico de la Nación; con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas (que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional) están vinculadas con varios postulados constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 112, 115, 117, 299 y 320 (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.

En este sentido, observa esta Sala Constitucional que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto sub examine, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Por otra parte y  por notoriedad comunicacional, a través de la página web www.asambleanacional.gob.ve, esta Sala ha tenido conocimiento de dos publicaciones de notas de prensa referidas al decreto de autos que refieren de manera textual lo siguiente:

 

“AN DISCUTIRÁ DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA”


14-11-2016/14:06:34
Periodista: Jessyca Herrera 
Este martes 15 de noviembre la Asamblea Nacional, reunida en Sesión Ordinaria someterá a consideración de la plenaria la prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica anunciada por el Ejecutivo Nacional.
Cabe destacar que ésta sería la quinta prórroga que se le otorga al mencionado Decreto, desde que fue ejecutado el pasado 14 de enero. Es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha declarado en todas las anteriores oportunidades la constitucionalidad del mismo, bajo la premisa de proteger a los ciudadanos e instituciones de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país.
Como segundo punto del Orden del Día se plantea discutir el Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra del patrimonio público por parte de Rafael Ramírez ocurridas en PDVSA.

ORDEN DEL DÍA
SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016
HORA 02:30 P.M. 
1.        Consideración de la Prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica.

2.         Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra del patrimonio público por parte de Rafael Ramírez ocurridas en PDVSA”.

 



AN DESAPROBÓ NUEVAMENTE DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA”

15-11-2016/19:29:33
Periodista: Jessyca Herrera
Este martes 15 de noviembre, la Asamblea Nacional en la Sesión Ordinaria desaprobó nuevamente la prórroga del Decreto No. 2.548 de Estado de Excepción y Emergencia Económica.
Esta es la quinta prórroga del Decreto, desde que fue ejecutado por primera vez el pasado 14 de enero. Resulta importante decir que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha declarado en todas las anteriores oportunidades la constitucionalidad del mismo, bajo la premisa de proteger a los ciudadanos e instituciones de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país.
Al debate de este martes fue invitado el Humberto García Larralde, presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas de Venezuela (ANCE) que a su juicio, no hay racionalidad alguna para que el Decreto de emergencia resuelva la crisis, con esos mecanismos de control se han generado una distorsión en la economía.
"Se debe crear una serie de consideraciones que permitan incentivar el aparato productivo, además que se cuente con el financiamiento internacional para importar insumos y que pueda responder a las expectativas y demandas y con ello, darle rienda suelta lo que es la libertad económica".
El debate
Durante su intervención el diputado Luís Alfonzo Marquina (Unidad/Lara) evaluó para que ha servido el decreto, que surgió bajo el argumento, de que había que bajar la inflación que según el BCV eran del 181% en el 2015 y atacar la escasez que ya rondaba el 32% en los productos de la canasta básica.
"El gobierno de Maduro ha usado este decreto para hacer todo lo contrario luego de resolver el problema  se ha agravado mas, ha debido depreciando el tipo de cambio, de enero el Dicom 198 Bs. por dólar, hoy está en 659 Bs x dólar, entonces ¿de quién es culpa la inflación?" dijo Marquina.  
Señaló que la deuda del BCV en enero era de 875 mil millones de bolívares, hoy la deuda -10 meses después- es de 2 billones 200 millardos de bolívares, es decir casi tres veces a aumentado esta deuda, y la liquidez pasó de 3 billones a más de 6 billones."Sigue la maquinita prendida sin importante al Gobierno que cada vez que esta se emite dinero inorgánico, se le saca el dinero del bolsillo a los venezolano".
Destacó el parlamentario que las reservas internacionales, eran de 16 mil 370 millones de dólares hoy 10.900 millones de dólares se ha reducido en un 40%. Las consecuencias no pueden ser otras que acabar  y liquidar el poder adquisitivo del salario.
Hugbel Roa (GPP/Trujillo) dijo vemos que algunos académicos y parlamentarios no reconozcan algunas realidades, por lo que se  lamentó que se quiere negar lo que ocurre en Venezuela.
Resaltó que el 96% lo genera la industria petrolera y el  4% otras actividades. "Es verdad que nuestro aparato productivo se quedó rezagado a la capacidad de consumo de nuestro pueblo, y alguien pudiera decir comparemos dato con los años 80 y 90, los anaqueles están full de todo pero el consumo estaba reducido a un 5 u 8% máximo de la población, esos números están allí".
Reiteró que la oposición  insiste en negar la guerra económica. "Los sectores productivos han entendido que hay que combatir el boicot".
Por su parte, Luís Florido (Unidad/Lara) señaló que la economía venezolana después de cinco Decretos de Emergencia es un barco a la deriva. "Por más decretos que aprueben, al ir al mercado internacional y decirles que el Decreto lo aprobó el TSJ y no la Asamblea le van a decir por aquí se va para Cuba".
Además propuso retomar la propuesta del referendo revocatorio, en el que solicita recolectar más de siete millones de firmas en la calle, y revocarlo políticamente.
Ramón Lobo (GPP/Mérida) criticó al Bloque de la Unidad y dijo que está de espaldas a los requerimientos de la población venezolana. "Desde la AN se generaron documentos oficiales para intentar sabotear las operaciones de canje".
Para el diputado Luís Emilio Rondón (Unidad/ Dtto.Capital) indicó que el  Decreto de Emergencia no ha producido nada.
‘Sabemos que en Miraflores podrán comer hallacas, pero el pueblo no podrá’.
‘En el fondo,  con el Decreto lo que quiere es eludir los controles para el gasto el público. Esos recurso no son del presidente,  no son del Psuv, sino de todos los venezolanos’, acotó Rondón.
En representación del Bloque de la Patria, el diputado Héctor Rodríguez (GPP/Bolívar), consideró aplaudible la postura de los diputados de Amazonas, al solicitar su desincorporación del parlamento, pero solicitó que la AN, como cuerpo deliberativo acate y comunique esta decisión ante el TSJ de manera formal.
Posteriormente fustigó al Bloque de la Unidad,  señalando que existe incoherencia entre esos diputados y lo firmado en la denominada Mesa de Diálogo, que actualmente se lleva a cabo en el país.
‘Escuchando sus intervenciones, no veo coherencia entre lo que firmaron y lo que hoy en sesión exclaman. Lo que espera el país es trabajar de la mano, les pido la máxima reflexión, no es tiempo de cálculo pequeño, sino de trabajar juntos por el país, les pido más responsabilidad y seriedad y dejen la política de lado’.
Para cerrar el debate, el diputado Rafael Guzmán (Unidad/Miranda) acusó al presidente de la República, Nicolás Maduro de imponer la primera violación a los acuerdos del diálogo al activar esta nueva extensión del Decreto de emergencia económica.
Señaló que si existiese realmente una ‘guerra económica’ esta comenzó con la propuesta de fortalecer la moneda que concluyó con la reconversión monetaria de principios de 2008. 
Derecho a replica
Al finalizar la intervención del diputado Guzmán, ocurrió una interrupción en la sesión, cuando desde los curules hubo un intercambio de palabras con la diputada Tania Díaz (GPP/Dtto.Capital). Lo que ocasionó que el diputado Héctor Rodríguez (GPP/Bolívar) subió a la tribuna de oradores a confrontar al diputado Guzmán. Lo que  obligó a los diputados de cada bancada a subir y  por ende se suspendió la sesión por unos minutos
Tras la acalorada discusión de los diputados, las diputadas de ambos Bloques también discutieron y posterior a estos dos episodios, la diputada Díaz solicitó un derecho de palabra.
La parlamentaria repudio de manera enfática el comportamiento de su colega Guzmán al gritarle ‘vampira’. 
‘No voy a caer al nivel de ese diputado,  solamente responderé  lo que significa esa actitud en un momento como éste, porque se ha sentado la oposición y la revolución. La actitud de ese lamentable ser humano que dice ser diputado, no sólo entorpece el diálogo sino que deja al descubierto a una oposición venezolana que tiene una manera de pensar que no está a tono con lo que piensa el país’.
Dijo que ese sector de la oposición que paralizó a Pdvsa porque quería tomar el control político del país, hoy pretender asfixiar al pueblo venezolano a toda costa. 
Finalmente el diputado Simón Calzadilla (Unidad/Aragua), segundo vicepresidente de la Asamblea Nacional, convocó este miércoles a las 2:30 de la tarde para Sesión Ordinaria donde será discutido el Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra del patrimonio público por Rafael Ramírez en PDVSA’.

Se observa que la primera nota de prensa publicada con fecha 14 de noviembre de 2016, es titulada AN DISCUTIRÁ DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA’; en la misma se señala textualmente que ‘este martes 15 de noviembre la Asamblea Nacional reunida en sesión ordinaria someterá a consideración de la plenaria la prórroga del Decreto d Estado de Excepción y Emergencia Económica anunciada por el Ejecutivo Nacional’. Por otra parte, en la misma nota de prensa se muestra en la agenda del orden del día de la sesión ordinaria que se realizaría el martes 15 de noviembre de 2016, a las 02:30 pm, en la cual se propuso la discusión de dos puntos:

1.- Consideración de la Prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica.
2.- Informe sobre las presuntas irregularidades administrativas cometidas en contra el patrimonio público por parte de Rafael Ramírez ocurridas en PDVSA. (Resaltado del fallo).

En este sentido, de acuerdo a la agenda del orden del día presentado, el primer punto a debatir correspondió a la consideración de la prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica.

Al respecto, como ya se indicó, el 21 de noviembre de 2016, se recibió en el despacho de la Presidencia de este Tribunal Supremo de Justicia y se incorporó al presente expediente, comunicación emitida por la Magistrada Indira Alfonso Izaguirre,  a través de la cual informa sobre la recepción en la Presidencia de la Sala Electoral del oficio S/N suscrito por el ciudadano José Luís  Cartaya, Sub Secretario de la Asamblea Nacional, por medio del cual le informa “que en sesión ordinaria efectuada el martes 15/1172016, tuvo lugar la desincorporación de los ciudadanos Julio Igarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana del cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas los dos primeros y la Región Sur Indígena el último.” De igual manera, en la referida comunicación se acompaña copia fotostática del Acta Ordinaria N° 69-2016 de la Sesión del día martes 15 de noviembre de 2016, en el cual entre otros puntos se señala lo siguiente:
Del mismo modo, la secretaría dio lectura al quinto punto de la cuenta, referido a la Comunicación suscrita por los diputados Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, mediante la cual, solicitan la desincorporación del cargo de diputados de esta Asamblea Nacional, en representación de los electores del estado Amazonas. En virtud de lo cual, LA PRESIDENCIA comunicó a la Cámara que por tratarse de una participación, la Junta Directiva se daba por notificada de dicha decisión.”

Igualmente, consta en copia fotostática, la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional por parte de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Igarza y Romel Guzamana en la que se señaló textualmente lo siguiente:

Nos dirigimos a Ustedes con la finalidad de manifestar nuestra voluntad de desincorporación del cargo a diputados de esta Asamblea Nacional, en representación de los electores del estado  Amazonas los dos primeros y de la Región Indígena Sur el último.
Esto implica que quede sin efecto la juramentación que se realizó el pasado 28 de julio de 2016”.

De la citada comunicación, se observa que a través de la Sub Secretaría de la Asamblea Nacional, se le informa a la Presidenta de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, de la manifestación de voluntad de desincorporación del cargo de “diputados” de la  Asamblea Nacional, en representación de los electores del estado Amazonas  y de la Región Indígena Sur por parte de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Igarza y Romel Guzamana, y, por la otra, a través del acta de la sesión del 15 de noviembre de 2016, de la  afirmación desde la Presidencia de ese órgano legislativo en el cual   por órgano de su Presidente, manifestó “que la presidencia comunicó a la Cámara que por tratarse de una participación, la Junta Directiva se daba por notificada de dicha decisión”.

Como puede apreciarse, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Igarza y Romel Guzamana le expresaron a la Asamblea Nacional su “voluntad de desincorporación del cargo a diputados de esta Asamblea Nacional”, sin embargo, la expresión de voluntad no recibió respuesta por parte de ese órgano, sino simplemente la expresión de quien lo preside, en el sentido de referir que “la presidencia comunicó a la Cámara que por tratarse de una participación, la Junta Directiva se daba por notificada de dicha decisión”; es decir, no se ha materializado la desincorporación de los referidos ciudadanos, lo que además constituye un hecho público, notorio y comunicacional (http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16690)-

Como se sabe, los mencionados ciudadanos fueron juramentados e incorporados a la Asamblea Nacional el 6 de enero de 2016, en desacato a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante un acto formal de juramentación e incorporación avalado por la plenaria del Parlamento:

06-01-2016 16:33:57
Periodista:Prensa AN
Fotografo:Prensa AN          

Los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) juramentaron a los parlamentarios y desconocieron la sentencia emitida por el TSJ
La Asamblea Nacional juramentó este miércoles a los tres diputados de la oposición en Amazonas: Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Rommel Guzamana, éste último representante indígena.
Los diputados Pedro Carreño y Héctor Rodríguez intervinieron para ‘dejar constancia de que las actuaciones de la Asamblea Nacional, a partir de este momento, estaban viciadas de nulidad, eran nulas e ilegales, y la directiva entraba en desacato de otro Poder del Estado’.
El pasado 29 de diciembre, la excandidata del Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv), Nicia Maldonado, introdujo un recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para la impugnación de los resultados electorales del estado Amazonas, debido al hallazgo de pruebas que demostraban una supuesta compra de votos en la entidad.
La Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ordenó ‘de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación’ de las elecciones parlamentarias en el estado Amazonas.
Sin embargo, este martes, el diputado a la Asamblea Nacional por el Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv), Pedro Carreño, como integrante de la comisión encargada de revisar las credenciales de los diputados y diputadas, alegó que si la bancada opositora juramentaba a los parlamentarios suspendidos por la sentencia del TSJ, ‘el acto sería nulo de toda nulidad’.
‘La división de la facultades, las competencias y las materias para el cumplimiento de los fines supremos del Estado está divididas y cada poder tiene competencia, lo que lleva los fines de la República. Por lo tanto, es un error tratar de hacer ver que el antagonismo entre poderes presupone autonomía e independencia’, expresó.
Cortesía de Últimas Noticias

http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/13968
Resaltado añadido.


El 11 de enero de ese mismo año los referidos ciudadanos fueron desincorporados por el Parlamento, en acatamiento a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante un acto formal realizado en la Asamblea Nacional y por ende ese órgano dejó sin efecto los actos de ese cuerpo legislativo dictados desde su instalación, tal como se observa en las siguientes notas de prensa:

AN ACATÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DEL TSJ”
13-01-2016 14:05:41
Periodista:Rayma Rondón
Fotografo:Julio Rojas         
El fallo judicial dispone declarar nulos los actos de la AN si se mantenían incorporados los ciudadanos impugnados
Después de la lectura de la sentencia 2016-001, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el pasado lunes 11 de enero, la Asamblea Nacional acató el dispositivo del fallo judicial que ordenó la desincorporación inmediata de Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana.

El presidente de la AN, diputado Henry Ramos Allup (AD/DC), informó a la Cámara Plena que las jefaturas de las correspondientes bancadas parlamentarias acordaron la lectura de lo dispuesto por el máximo tribunal de la República.

‘Una vez leída, que quede constancia de que la Asamblea Nacional ha cumplido con el dispositivo de esa sentencia’, dijo el presidente del Poder Legislativo.

Precisó que atendiendo la solicitud del diputado de la Bancada de la Patria, Héctor Rodríguez (PSUV/Bolívar), se dejó constancia de que la AN acató, cumplió u observó la sentencia.




ASAMBLEA NACIONAL DESINCORPORA A DIPUTADOS DEL ESTADO AMAZONAS”

13 de enero de 2016 11:23 AM
El Parlamento Nacional acató la medida impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de desincorporar de la plenaria de la Asamblea Nacional (AN) a los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática electos por el estado Amazonas, Julio Ygarza, Romel Guzamana y Nirma Guarulla.
Caracas.- En sesión ordinaria de la Asamblea Nacional (AN) de este miércoles se desincorporó a los diputados electos por el estado Amazonas el pasado 6 de diciembre y se decidió dejar sin efecto la juramentación de los mismos, así como también las decisiones tomadas desde la instalación del Parlamento.
El presidente de la AN, Henry Ramos Allup, luego de la lectura de la sentencia impuesta por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual ordenó la desincorporación de los diputados opositores por el estado Amazonas, Julio Ygarza, Romel Guzamana y Nirma Guarulla, indicó que las jefaturas de las correspondientes bancadas parlamentarias ‘han acordado que quede constancia que la Asamblea Nacional ha cumplido con el dispositivo de esa sentencia’.
‘El diputado Héctor Rodríguez exige que la presidencia diga que se acate la decisión, no tenemos ningún problema en hacerlo si ustedes acuden a la Asamblea a cumplir sus funciones’, recalcó Allup.
Asimismo, el diputado por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), Víctor Clark, pidió que se incorpore en el orden del día la discusión sobre las acciones del gobernador del estado Amazonas, Liborio Guarulla, criticadas el pasado martes por el oficialismo. Sin embargo, la modificación fue negada por la mayoría parlamentaria.

http://www.eluniversal.com/noticias/politica/asamblea-nacional-desincorpora-diputados-del-estado-amazonas_5770

Posteriormente, el 28 de julio de 2016, en un nuevo y flagrante desacato a las decisiones que antes habían aceptado y acatado como legítimamente emitidas de un órgano jurisdiccional competente, la Asamblea Nacional, mediante un grupo de diputados, volvió a incorporar a los referidos ciudadanos como “diputados” a la Asamblea Nacional, a pesar de que aún se encontraba y se encuentra vigente la medida cautelar dictada en la referida sentencia de la Sala n.° 260 del 30 de diciembre de 2015, evidenciándose  un nuevo incumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional, a sus deberes constitucionales y un claro irrespeto a la supremacía del texto constitucional, así como también a la función judicial del Poder Público y de los órganos que la imparten (ex artículo 253 constitucional), a la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 constitucional), al debido proceso y a la tutela judicial eficaz (artículo 26 eiusdem) y al funcionamiento respetuoso y armónico de los distintos órganos que ejercen el Poder Público para el logro de los fines del Estado (artículos 3 y 136); razón por la cual la Sala Electoral declaró un nuevo desacato a sus fallos precedentes sobre esta materia, en sentencia n.° 108 del 01 de agosto de 2016 (ver s SC 808 del 2 de septiembre de 2016). 

Asamblea Nacional aprobó la incorporación de diputados de Amazonas
José Luengo / Jennifer Salcedo / AFP
La Asamblea Nacional (AN) aprobó la tarde de este jueves 28 de julio incorporar a los diputados del estado Amazonas.

Se designó una comisión especial que trasladó a los parlamentarios Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana a la sala principal para su juramentación.

Ante la plenaria se solicitó debatir como primer punto su incorporación.


En efecto, cabe recordar que en esa misma fecha 28 de julio de 2016, en sesión ordinaria, la mayoría de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional,  aprobó en uno de los puntos del orden del día, la incorporación y juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana para ocupar las curules correspondientes a la representación por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el estado Amazonas y La Región Indígena Sur, tal y como lo señala la nota de prensa obtenida de la página web de la Asamblea Nacional:
“AN JURAMENTÓ A LOS TRES DIPUTADOS INDÍGENAS DE AMAZONAS”

28-07-2016 18:03:56
Periodista: Yira Yoyotte
Fotografo: Julio Rojas        

Este jueves, durante la Sesión Ordinaria, el diputado José Luís Pirela (Unidad-Zulia) solicitó modificar el Orden del Día para incluir un debate sobre la incorporación de los diputados electos por el estado Amazonas. Al someter el punto a votación el mismo resultó aprobado solo con los votos de la Bancada de la Unidad. Luego de un intenso debate los diputados Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana fueron juramentados e incorporados de inmediato a sus curules.
Como se recordará, tal como lo explicó el presidente de la Cámara, diputado Henry Ramos Allup (Unidad-Dtto. Capital) estos tres parlamentarios fueron juramentados el pasado 5  de enero de 2016 pero en la sesión del 13 de enero de este año la institución se vio en la obligación de desincorporarlos de sus cargos a solicitud de ellos mismos y en virtud de la sentencia  dictada  por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2016.
El máximo tribunal de la República declaró un supuesto desacato a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se solicitaba la desincorporación de los mencionados parlamentarios. Asimismo, cabe destacar que en medio de las fiestas decembrinas, específicamente el 23 de diciembre habían sido designados y juramentados un grupo de magistrados express. Éstos fueron los que tomaron  la decisión de suspender, por un tiempo determinado la representación indígena del país, pero la respuesta nunca se emitió.
El Secretario de la Cámara, Roberto Marrero, leyó la comunicación que la semana pasada fue consignada por los tres diputados indígenas. A través de la misiva éstos, dada la demora puesta en práctica por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron su inmediata incorporación. Seguidamente el diputado Henry Ramos Allup explicó que hasta que no haya sentencia no hay delito alguno.
‘Reclamamos una sentencia que al cabo de casi seis meses y, tratándose de una cautelar, todavía no se ha resuelto. Es posible que el TSJ resuelva que hay elecciones, pero no fijarán la fecha. Por ahí vienen los tiros’, agregó el parlamentario.
Asimismo explicó que el aspecto más importante de este tema es que han transcurrido más de seis meses y los electores del estado Amazonas carecen de representación en la Asamblea Nacional, simplemente porque la Sala Electoral del TSJ no decidió en seis meses lo que ha debido resolver dos días.
Del debate
Durante el debate intervinieron más de 10 parlamentarios. Los diputados de la Bancada de la Unidad, entre ellos Gladys Guaipó, Virgilio Ferrer y Simón Calzadilla, no solo defendieron el derecho constitucional que tienen sus colegas a juramentarse sino el daño político que la decisión del TSJ le ha causado al estado Amazonas.
Calzadilla, segundo vicepresidente de la Cámara, dijo, por ejemplo, que sentía orgullo de saber que sus colegas hayan solicitado su incorporación.
‘Ellos se habían desincorporado para darle una oportunidad al máximo tribunal del país, pero éste les falló, el TSJ debió responder el día 12 de febrero y hasta ahora no se ha pronunciado. No cabe duda que en este caso hubo denegación de justicia’, precisó el parlamentario.
Antes de culminar su intervención Calzadilla recordó, a manera de ejemplo de cómo el Gobierno chantajea al electorado venezolano, que todos vimos al Presidente Nicolás Maduro preguntando por qué no habían votado por su opción si él les había regalado una Tablet.
‘Aún así ustedes se atreven a decir que la elección de estos tres diputados indígenas fue producto de una trampa’, dijo el segundo vicepresidente de la AN no sin antes indicar que si la salida a la actual crisis del país está en la realización de unas elecciones generales  los de la bancada de la Unidad no tienen problemas en contarse una y mil veces más.
Por el Gran Polo Patriótico intervinieron, entre otros, los diputados Víctor Clark y Héctor Rodríguez. Ambos mantuvieron la tesis del fraude y afirmaron que el Gobernador del estado Amazonas, Liborio Guaruya ha incurrido, por largo tiempo en actos de corrupción.
‘El gobernador Guaruya debe separarse del cargo’, precisó Rodríguez luego de decir que a este mandatario regional debe abrírsele un juicio por corrupción.
Rodríguez enfiló su batería verbal contra su colega Henry Ramos Allup, presidente del Poder Legislativo, haciendo ver que éste es un ‘viejo’ representante de la política nacional. Recordó aquello del ‘acta mata voto’ y se refirió despectivamente a los gobiernos del partido Acción Democrática.
Derechos de réplica
De acuerdo al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional los derechos a réplicas se ejercen como último punto del debate. Al ejercer su derecho, el presidente de la institución, diputado Henry Ramos Allup intervino y le preguntó a su colega Héctor Rodríguez: usted qué edad tiene diputado?. Este respondió: 34 años, menos de la mitad de lo que usted tiene.
Seguidamente Ramos Allup dijo: ‘Con apenas 34 años ya usted representa el pasado moribundo de este gobierno’.
Asimismo explicó que hasta que no haya sentencia definitivamente firme no hay delito, por lo tanto los diputados indígenas no han cometido ningún delito. Agregó Ramos Allup que si se realizan nuevas elecciones en el estado Bolívar el diputado Héctor Rodríguez, por ejemplo, no volvería a quedar seleccionado, situación que lamenta profundamente puesto que ha sido muy bueno defendiendo lo indefendible.
‘Lo he dicho muchas veces y lo voy a seguir diciendo, no vamos a acatar ninguna sentencia que viole la Constitución Nacional’, afirmó el parlamentario al tiempo de destacar que ahora que los del gobierno tienen una especie de co-presidente militar deberían sugerirle que vea las encuestas que realiza con frecuencia la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).
‘En esas encuestas queda demostrado que ya el pueblo venezolano no quieren que ustedes sigan gobernando. No le sigan sacando el cuerpo a los comicios’, precisó el presidente de la Cámara.
Le vamos a poner los ganchos
Por su parte, el diputado Pedro Carreño (GPP-Lara), quien también ejerció un derecho a réplica, dijo que la sentencia emitida el 30 de diciembre por el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la elección de los diputados indígenas del estado Amazonas.
‘Esos ciudadanos no son diputados, están incurriendo en desacato por lo tanto hay que aplicarles la ley, hay que ponerles los ganchos por usurpar funciones que no les corresponden’, dijo el parlamentario no sin antes hacer alusión al contenido de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
La algarabía no se hizo esperar. El presidente de la Cámara sometió a consideración de la Plenaria la moción propuesta por el diputado José Luís Pirela. La misma resultó aprobada por mayoría calificada, por lo tanto los diputados Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana fueron invitados a pasar al Salón de Sesiones y se procedió a su debida juramentación.
Cabe destacar que mientras los diputados de la Bancada de la Unidad entonaban el Himno Nacional los del Gran Polo Patriótico gritaban ‘fraude’ y se sentaron de espaldas a lo que estaba sucediendo.


De esa nota informativa de la Asamblea Nacional se observa que la incorporación y juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, se realizó en el marco de una sesión ordinaria y la misma contó con la aprobación de la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, con la excepción de los parlamentarios que forman parte del denominado ‘Bloque de la Patria’, es decir, se produjo un acto parlamentario no legislativo en forma de acuerdo, para materializar la incorporación a las curules suspendidas a los referidos ciudadanos.
Así pues, las incorporaciones de los referidos ciudadanos a la Asamblea Nacional, realizadas el 6 de enero y del 28 de julio de 2016, respectivamente, fueron “actos” formales complejos, integrados, cuando menos, por la aprobación expresa por parte de la plenaria de ese cuerpo, seguida de la juramentación de los mismos como “diputados”, a pesar del franco desacato que implicaron tales actuaciones declaradas nulas por este Máximo Tribunal.
Igualmente, siguiendo los principios de supremacía constitucional, legalidad, seguridad jurídica y paralelismo de las formas, la desincorporación de esos ciudadanos del seno del Parlamento, se realizó el 11 de enero de 2016 mediante un acto formal realizado en la Asamblea Nacional y sometido a previa consideración y decisión de ese órgano que, inclusive, “dejó sin efecto los actos por ese cuerpo legislativo dictados desde su instalación, en razón del evidente desacato en el que habían incurrido, como también lo tendrían que hacer, sobre la base de los postulados de unidad y coherencia, mediante el acto formal de desincorporación de los ciudadanos que ahora han solicitado su desincorporación de ese órgano.
En razón de lo antes expuesto, aunque si bien la conducta pública, notoria y comunicacional desplegada por el Presidente de la Asamblea Nacional, y por el resto de la Junta Directiva y por otros diputados y diputadas de ese órgano legislativo, advierte la lógica intención de reconocer y acatar al Poder Judicial y al orden constitucional, junto a las consecuencias que de ello se derivan, no menos cierto es que aún no se ha materializado el correspondiente acto formal de desincorporación en sesión plenaria, similar al que la Asamblea Nacional realizó el 11 de enero de 2016 y siguiendo el mecanismo empleado para su írrita incorporación y juramentación (atendiendo al principio del paralelismo de la forma, ex artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entre otros imperativos legales), aún persiste el desacato que determina, inclusive, la nulidad del acuerdo mediante el cual la Asamblea Nacional ‘desaprobó’ el Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario, en la misma fecha, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.  
En consecuencia, en aras de continuar manteniendo de forma permanente, inalterable e irreversible el orden constitucional, así como exigir a la Asamblea Nacional respetar el Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 constitucional, esta Sala considera pertinente precisar que todas las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, en relación con los actos de carácter constitucional, legislativo o administrativo emanados de la Asamblea Nacional, que han sido ilegítimamente aprobados o sancionados por la misma durante el desacato que aún persiste respecto de la sentencia de la Sala Electoral N° 260 de 2015, se mantienen incólumes e inmutables, conservando tales fallos su plena vigencia, legitimidad y validez, toda vez que los aludidos actos de la Asamblea Nacional han sido realizados bajo una conformación inconstitucional del Parlamento, en franca desobediencia a este Poder Judicial.
Así pues, esta Sala debe reiterar que para el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual se produjo el acto de desaprobación del Decreto n° 2.548, emanado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional se encontraba (y aún se encuentra) en desacato al Poder Judicial, específicamente, a las decisiones dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (ss. SE n.os 260/30.12.2015; 01/11.01.2016 y 108/01.08.2016), toda vez que aún no se ha producido el acto formal de desincorporación de ese órgano legislativo, por parte de la plenaria del mismo, de la ciudadana Nirma Guarulla y de los ciudadanos Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, cuya proclamación se encuentra suspendida por la Sala Electoral de este máximo tribunal de la República; razón por la cual dicho acto de desaprobación del decreto sub examine es nulo, inexistente y carente de validez, en correspondencia con lo dispuesto por esta Sala en su sentencia n°. 808, el 02 de septiembre de 2016,mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, razón por la cual el acto emanado de la Asamblea Nacional, en el cual se desaprueba el Decreto N° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, es nulo, inexistente y carente de validez. Así se declara.
En tal sentido, debe reiterarse lo declarado por esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al respecto, esta Sala debe señalar que esos actos de la Asamblea Nacional viciados de nulidad no pueden servir de sustento a actos subsiguientes, aun cuando cesare el referido desacato, pues tales actos afectados de nulidad absoluta, emanados no sólo de la plenaria sino inclusive de las comisiones del órgano legislativo nacional, no son convalidables, razón por la que, al culminar esa situación lesiva para el orden democrático y social, la Asamblea Nacional deberá omitirlos y reiniciar, de ser el caso, los procesos de formación de los actos parlamentarios (lato sensu) que a bien tengan desarrollar en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
 Además de ello, como segundo elemento y  adicional a lo anteriormente declarado (sin pretender señalar todas las infracciones al debido proceso y, en general, al orden constitucional por parte de la Asamblea Nacional), el írrito acto parlamentario de desaprobación sólo hubiere tenido efectos políticos y, por ende, no hubiere afectado la vigencia, validez y eficacia del decreto sub examine, tal como lo ha venido advirtiendo esta Sala de forma expresa desde la sentencia n.° 7/2016, en la cual expresó:

Frente a ello, como ha podido apreciarse del artículo 339 Constitucional, se desprende que el Decreto será controlado políticamente por la Asamblea Nacional a quien se remitirá para su consideración y aprobación (no para su modificación, al menos según la vigente Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001), referencia comprensible desde la perspectiva de la urgencia de los decretos de estados de excepción en los supuestos en los que procede, así como también desde la óptica de los principios de unidad en cuanto a los fines del Estado, autonomía de los Poderes Públicos y de colaboración a lo interno del Poder Público (artículos 3 y 136 del Texto Fundamental).
Por su parte, sobre el control político, debe señalarse que John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole. Para Montesquieu, el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad –vid. arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).
Adicionalmente, sobre el control político y el control jurídico, en el marco de la ciencia jurídica comparada, el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra ‘Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana’, publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de México, señaló:

Características y diferencias del control político frente al control jurídico.-

Al analizar las características del control político la mayoría de los autores, cuyo criterio comparto, destacan su condición o carácter subjetivo, de donde se derivan aspectos muy específicos que configuran a esta institución. Tiene un carácter subjetivo en el sentido de que el control político se basa en criterios de confianza y oportunidad; la valoración descansa en la libre apreciación de quien juzga.

El control jurídico, en cambio, tiene carácter objetivo en el sentido de que se fundamenta con mayor rigor en normas del derecho que tienen una valoración predeterminada y se basa en reglas que limitan la discrecionalidad del juzgador, como luego se insistirá.

La objetividad del control jurídico también tiene que ver con los principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan a los jueces en materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se da necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga; puede haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o alianzas políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad.

Los agentes o personas que realizan el control político son determinados en virtud de su condición política y no de su preparación y conocimiento jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales.

El objeto inmediato del control político puede ser un acto o conducta política concreta o una actuación política general. A través del control político de ese acto o conducta se está controlando al órgano del cual emana o al que le es imputable. Esto es diferente de lo que ocurre en el control jurídico, que no puede ser entendido como un control sobre el órgano (por ejemplo, cuando el Tribunal Constitucional controla una ley no está controlando al Congreso, sino al ordenamiento jurídico).

Al examinar los criterios de valoración utilizados en el juicio político se puede establecer una clara diferencia con el control jurídico. En el primero, la valoración se efectúa con absoluta libertad de criterio (dado su carácter subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a las normas de derecho objetivadas. En el control político hay esa libertad de valoración, incluso cuando el ordenamiento determina el caso o las condiciones en que se ha de dar dicho control. Es interesante lo que señala  el profesor Aragón al respecto:

‘Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con métodos jurídicos’. 

Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad, aunque los legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, ‘Tal decisión no se toma por la fuerza  del derecho sino por los votos; no es la decisión de un órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre […] y no como el órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que se considera válida’. (…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente, hay aquí una diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este conlleva necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo general y constante, efectos sancionadores per se;  los tiene en determinados casos, en aquellos en que el ordenamiento jurídico lo ha previsto.’.

En efecto, mientras el control jurídico, en este caso, jurídico-constitucional, conlleva una sanción en caso de verificarse la contradicción con el Texto Fundamental, lo que implicaría la declaratoria de inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad del acto contrario al texto fundamental (vid. p. ej. artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), el control político sólo pudiera conllevar de forma excepcional alguna sanción (ello por la subjetividad, relatividad y discrecionalidad de ese control que, por ende, no está exento de examen jurídico), circunstancia que implica que, por ejemplo, el Texto Constitucional vigente sólo se refiriese al sometimiento del decreto que declara estado de excepción a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, y sólo alude, en el contexto de la prórroga de ese estado, a la posibilidad de revocatoria ‘por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron’, actuación (revocatoria) que, de ser el caso, pudiera ser sometida a conocimiento de la jurisdicción constitucional, por ejemplo, sobre la base de lo previsto en el cardinal 4, o, de ser el caso, en el 9, del artículo 336, dependiendo del supuesto de hecho que se plantee. 
Así pues, ese control político, además de ser un control relativo, está sometido al control constitucional, que además de ser un control jurídico y rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la vigencia, validez, legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo los decretos mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la cual la Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (que remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en fin, de alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República que prevé la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la convalidación de la constitucionalidad de tales decretos por la referida inactividad; lo que resulta especialmente claro si se advierte, tal como lo hiciere el jurista Manuel García Pelayo, que en un Estado Constitucional ‘Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución’.
Por tal razón, el artículo 33 de la referida ley, según el cual, ‘la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia’; no sólo advierte insalvables antinomias frente a otras normas de ese mismo texto legal (vid. artículos 31 y ss), sino una evidente contradicción con los artículos 339, 335, 334, 253, 137, 138, 136 y 7 Constitucional; en fin, con la norma cardinal según la cual, sin excepción, ‘El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad’, así como también con los axiomas de supremacía constitucional, del Estado Constitucional, de jurisdicción constitucional y de autonomía del Poder Judicial.
Al respecto, los artículos 7, 136, 137, 138, 253, 334 y 335 del Texto Fundamental, disponen lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
‘Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado’.
‘Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.
‘Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
‘Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’.
‘Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.’
‘Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2.      Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.      Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4.      Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.      Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.      Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.      Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.      Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9.      Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.  Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11.  Las demás que establezcan esta Constitución y la ley’.

Así pues, de las referidas normas se desprende que el control constitucional, inherente a esta máxima y última intérprete de la Constitución, constituye el control supremo de los actos del Poder Público, tal como lo evidencia la referida potestad de declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
En similar sentido, el autor Allan Brewer-Carias, en su trabajo ‘Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo’, en cuanto al control de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

De acuerdo con el artículo 336.6 de la Constitución, compete a la Sala Constitucional ‘revisar en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República’. Se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala, incluso, puede ejercer de oficio.
La Ley Orgánica desarrolla el ejercicio de este control, estableciendo diferentes regulaciones que deben destacarse.
a. La remisión del decreto a la Sala Constitucional
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica, el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o el aumento del número de garantías restringidas, deben ser remitidos por el Presidente de la República dentro de los 8 días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional debe enviar a la Sala Constitucional, el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio (art. 31). Por supuesto, estimamos que este no es el único supuesto en el cual la Sala Constitucional puede revisar de oficio el decreto, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto.
Debe destacarse que con la previsión de este sistema de control de constitucionalidad automático y obligatorio, una vez que el mismo se efectúa por la Sala Constitucional y ésta, por ejemplo, declara la constitucionalidad del decreto, no podría entonces ejercerse una acción popular de inconstitucionalidad contra el decreto, pues contrariaría la cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, debe destacarse que el artículo 33 de la Ley Orgánica dispone que
Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia.
Esta norma, sin duda, también puede considerarse como inconstitucional pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución. La revisión, aún de oficio, del decreto de estado de excepción puede realizarse por la Sala Constitucional, independientemente de que la Asamblea Nacional haya negado su aprobación, máxime si el decreto, conforme a la Ley Orgánica al entrar en vigencia ‘en forma inmediata’ incluso antes de su publicación, ha surtido efectos’ (Brewer-Carias, Allan. ‘Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo’ en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional. t. I, UCAB, 2007, pp. 527-528)

Tal como concluye el referido autor, y con lo cual concuerda esta máxima instancia constitucional, revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República, se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala Constitucional debe ejercer incluso de oficio, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto. Por lo que afirma que el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia, es, en efecto, inconstitucional, pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución y que quebranta la propia supremacía y protección última del Texto Fundamental.
Al respecto, debe señalarse que la Constitución dicta la organización fundamental de un Estado y de la República, razón por la que sin ella, ninguna de esas instituciones pudieran conformarse como tales, pues el respeto de los derechos y el cumplimiento de las normas que se encuentran dentro de la Constitución es lo que hace posible que una Nación pueda vivir con justicia, bienestar y paz; por ello la importancia de que estas normas sean cumplidas por todos: tanto por los gobernantes como por los gobernados. En fin, sin una Constitución y sin el cabal respeto a la misma, no existirían de los elementos necesarios para la pervivencia de la sociedad; de allí la importancia de la consideración permanente y garantía de los valores de la democracia constitucional, en su dimensión formal y, sobre todo, en su expresión sustancial, pues, como se sabe, la democracia ya no es únicamente el conjunto de reglas que determinan quién y cómo se decide, sino que es, asimismo, las reglas que definen qué es lo que se puede decidir y qué decisiones no pueden tomarse.
En cuanto a la emergencia y al control judicial, el autor Román Duque Corredor, en su obra ‘Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, 2008, p. 151-152’, señala: 

La revisión judicial de las medidas de un estado de emergencia preserva la distribución de poderes y fundamentalmente la protección de los derechos y garantías individuales, es decir, la propia legitimidad de un gobierno democrático durante una situación de emergencia. No se trata de establecer ‘un gobierno de los jueces’, como lo argumentaba Edouard Lambert al criticar el control de la constitucionalidad porque es un freno al progreso de la legislación. Hoy en día el control de la constitucionalidad se extiende no sólo a las leyes formales sino también a los actos del Poder Ejecutivo que en ejecución directa de la Constitución la contradigan o afecten los derechos y garantías constitucionales. La intervención del Poder Judicial, pues, en estos casos extraordinarios, tiene por finalidad controlar el uso de los poderes de emergencia para que se mantengan dentro de los límites establecidos en la ConstituciónEn efecto, en un estado de emergencia el Poder Judicial cumple las siguientes funciones: 1) Tutelar que los derechos y las garantías constitucionales no se vean afectados más allá de la estricta necesidad del caso; y 2) velar porque los poderes de emergencia se ejerzan conforme con los requisitos formales y de distribución de competencias fijados en la Constitución, de manera que se garantice ‘El principio de la no interrupción del funcionamiento de los poderes públicos’. Ello para evitar el exceso de los límites constitucionales del estado de emergencia’.

Igualmente, el referido autor, en esa misma publicación, en cuanto al legislador como intérprete de la Constitución y el papel de los tribunales constitucionales, resalta: 

‘El legislador como sujeto que aplica y obedece la Constitución tiene la necesidad de interpretarla. Pero en la práctica se da mayor importancia a la interpretación judicial que a la interpretación legislativa. En todo caso, en el esquema kelseniano se acepta que los actos mediante los cuales crean normas constituyen aplicación de normas preexistentes y que los actos que constituyen aplicación de normas precedentes son también creadores normas jurídicas. Por lo que no es tan tajante la distinción entre la interpretación judicial y la interpretación legislativa, en lo que se refiere a la creación de normas jurídicas. Y, por otro lado, si bien la última palabra en materia de interpretación constitucional la tiene el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional concentrada, sin embargo, su función fundamental es determinar si el significado atribuido por el legislador a la norma está conforme con la ConstituciónEs decir, revisar la interpretación legislativa de la Constitución. (…)
En efecto, lo cierto, por otro lado, es que si se trata de opciones políticas para las cuales la Constitución prevé una opción predeterminada, los tribunales constitucionales pueden controlar si se interpretó conforme a la Constitución tal opción. Al igual que en los casos en que si se admiten varias opciones políticas, si la escogida legalmente es una de las admisibles. En estos casos son interpretaciones jurídicas del poder legislativo de opciones políticas guiadas por normas jurídicas constitucionales. De manera que la opción política propiamente hablando sería aquella que no está constitucionalmente predeterminada. En este caso no sería una interpretación jurídica del poder legislativo sino una decisión política’ (Duque Corredor, Román. ‘Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 151-152’).

Asimismo, el autor en cuestión, en relación a la Supremacía Constitucional, establece: 

Desde un punto de vista jurídico este término significa que la Constitución es la fuente primaria del ordenamiento jurídico. Es decir, el origen de todo el ordenamiento jurídico del cual, según Kelsen se extrae la doctrina del sistema de la jerarquía piramidal de las normas o del Derecho por grados. Cómo fuente primigenia del ordenamiento jurídico, la Constitución es la forma jerárquicamente superior. Este significado material tiene las siguientes consecuencias:
1) Todas las otras normas le están subordinadas y en su desarrollo han de conformarse con sus valores, principios y reglas.
2) La Constitución es la condición de la legitimidad de la actividad jurídica de los órganos del poder público. En efecto, quien ejerce el poder lo hace legítimamente si ha sido elegido o designado según la Constitución, pero también, si ejerce una competencia que está prevista directa o indirectamente en las reglas de la Constitución y si se practica conforme a sus valores y principios.
3) La normocracia es una consecuencia de ese carácter primigenio. En otras palabras, la justificación del poder depende de la misma Constitución, de modo que quien Gobierna es la Constitución; es decir, el gobierno se remplaza por el gobierno de la ley, encabezada por la Constitución.
4) La supremacía de la Constitución es el principio jurídico fundamental de la democracia constitucional, por el cual gobernantes y gobernados están sujetos a la Constitución para proteger la libertad y el ejercicio democrático del poder, en una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de la dignidad de las personas.
(Omissis)
… En la Constitución venezolana de 1999 se consagra expresamente  la supremacía constitucional (Art. 7°), y como consecuencia, se prevé el derecho – garantía Fiel de la obligación de cumplir con los principios constitucionales (artículos 3° y 131) y el principio de la aplicación directa de las normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales (artículos 22, 27, 28 -y-29 ibídem), así como del control jurisdiccional difuso y concentrado de la constitucionalidad para garantizar su supremacía e integridad (artículos 334 y 336, ibídem)’ (Duque Corredor, Román. ‘Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 92. 93 y 95’)..

Ello así, lo ajustado al orden constitucional es desaplicar por control difuso de la Constitución, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, tal como lo hizo esta Sala, por ejemplo, en sentencia n° 1881 del 8 de diciembre de 2011, en la cual, desaplicó, parcialmente y por control difuso de la Constitucionalidad, algunos artículos del Código Penal. Así se declara’.


               En la decisión anteriormente transcrita esta Sala estableció las diferencias fundamentales entre el control político ejercido por el órgano parlamentario y el control constitucional ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de esta Sala Constitucional, lo cual constituye fuente directa del derecho en relación a la consecuencia de las decisiones que se emiten en ambas formas de control a las actividades y actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, en este caso, al dictar decretos en los cuales se declara el estado de excepción.

Siendo así, se ratifica el contenido de la ya citada sentencia n.° 7/2016, a los fines de señalar que independientemente de que el Parlamento nacional se haya pronunciado negativamente respecto del Decreto n° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, que prorroga la vigencia del Decreto n°. 2.452, mediante el cual se decretó el estado de excepción y emergencia económica en todo el territorio nacional,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016,  cualquier estimación negativa respecto del decreto sólo tendría efectos políticos que no afectarían la vigencia, validez y eficacia del mismo, razón por la que probablemente la Constitución, en su artículo 339 Constitucional señala que tales decretos serán remitidos a la Asamblea Nacional (si ella no estuviere en desacato), para su “consideración y aprobación”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548, del 13 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°  6.272 Extraordinario, de esa misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, en el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad, para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a  preservar y ratificar la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción y de Emergencia Económica.
El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario, en la misma fecha, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452 del 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos en defensa de la ciudadanía. Al respecto, debe reiterarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, según el cual “Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso”.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual, además de determinar la validez, vigencia y eficacia jurídica del mismo, motiva la racionalidad de las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, en correspondencia con su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país.  
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° n.°  6.272 Extraordinario, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República.

2.- INADMISIBLE el escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 por el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol, identificado ut supra.

3.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- NULO, INEXISTENTE E INEFICAZ el acto en el cual la Asamblea Nacional desaprobó el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en sesión ordinaria del 15 de noviembre de 2015.
5.-Se REITERA lo declarado por esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.  En consecuencia, los actos de la Asamblea Nacional viciados de nulidad no pueden servir de sustento a actos subsiguientes, aun cuando cesare el referido desacato; razón por la que, al culminar esa situación lesiva para el orden democrático y social, la Asamblea Nacional deberá omitirlos y reiniciar, de ser el caso, los procesos de formación de los actos parlamentarios (lato sensu) que a bien tenga desarrollar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

6.- EXHORTA a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del presente año; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional; con ocasión a la manifestación de voluntad de desincorporación del seno del referido órgano legislativo, presentada ante el mismo por los prenombrados ciudadanos.

7.- REITERA que, en aras de continuar manteniendo de forma permanente, inalterable e irreversible el orden constitucional, así como exigir a la Asamblea Nacional respetar el Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 constitucional, todas las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, en relación con los actos de carácter constitucional, legislativo o administrativo emanados de la Asamblea Nacional, que han sido ilegítimamente aprobados o sancionados por la misma durante el desacato que aún persiste respecto de la sentencia de la Sala Electoral N° 260 de 2015, se mantienen incólumes e inmutables, conservando tales fallos su plena vigencia, legitimidad y validez, toda vez que los aludidos actos de la Asamblea Nacional han sido realizados bajo una conformación inconstitucional del Parlamento, en franca desobediencia a este Poder Judicial.

8.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Presidenta de la Sala,


Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,


 Arcadio Delgado Rosales
 Los Magistrados,


 Carmen Zuleta de Merchán




Juan José Mendoza Jover


Calixto Ortega Ríos


Luís Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson


…/
…/

La Secretaria (T),



Dixies J. Velázquez R.


Exp. 16-0897





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/192945-952-211116-2016-16-0897.HTML

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.