Consideraciones sobre la desestimación de la denuncia. El pronunciamiento acerca de la desestimación de la denuncia deberá ser realizado por el tribunal de control sin audiencia (Sala Constitucional)




En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión del 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del mismo año –que había declarado con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público y ordenado la devolución de las actuaciones a éste organismo a los fines de su archivo- y mandó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que se celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

            Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
            Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de  extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.


            De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
            Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004-  por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).
Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Finalmente, en torno a la solicitud formulada por la accionante ante esta Sala Constitucional referente a que se emita un pronunciamiento en relación a la “función de manera inconstitucional” que ejerce la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, esta instancia considera que determinar la viabilidad de la misma excede las funciones de esta Sala en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y que la misma -al pretender la nulidad de la conformación de una Asociación que fue creada aparentemente como una asociación civil sin fines de lucro- debe ser ventilada a través de los procedimientos de nulidad contra el acto constitutivo de dicha asociación civil o bien de su registro, según sea el caso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1)      CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada la abogada LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional.
2)      ANULA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3)      REPONE la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años: 196° dela Independencia y 147° de la  Federación.
                    La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                                                              El Vicepresidente,


                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 
                                                                                                       
                     
                      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
                              Ponente



                                                 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.04-3232
MTDP
           


…gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

1.                 En el presente caso, la demandante impugnó, mediante amparo, la decisión que dictó, el 12 de noviembre de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación que incoaron los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina contra al decisión que dictó, el 13 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Argumentó la demandante de amparo que la Corte de Apelaciones pretendió establecer un procedimiento que no preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, pues no establecía la celebración, por parte del juez de primera instancia, de audiencia alguna para pronunciarse respecto de la solicitud fiscal de desestimación.
2.                 La mayoría sentenciadora apreció, que, efectivamente, la alzada había incurrido en error, pues “resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el juez para el momento de decidir respecto de la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial del Estado. Lo anterior no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados (sic) no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio”.
2. En criterio del Magistrado disidente, el anterior aserto sería, en principio, admisible si no fuera porque el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas deben ser interpretadas de manera correlacionada y armónica, establece, entre los derechos de la víctima, “el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”. No puede caber la menor duda de que pone fin al proceso el decreto judicial de desestimación de la denuncia, de acuerdo con el artículo 301 eiusdem; particularmente, bajo el fundamento de la atipicidad de los hechos imputados –lo cual, por cierto, constituye también uno de los supuestos que obligan al sobreseimiento de la causa-. Por consiguiente, es claro el mandato del legislador en cuanto al reconocimiento del derecho que tenía la víctima, a ser oída antes de que se decretara la desestimación de la denuncia o querella y, por consiguiente, se declarara la terminación del proceso.
Así las cosas, se observa que tuvo razón la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando apreció que el pronunciamiento judicial de desestimación de la denuncia, sin que previamente se notificara de ello a la víctima, como lo ordena el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, fue manifiestamente contraria a derecho. Se advierte, igualmente, que dicho acto decisorio fue lesivo a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de los querellantes, pues, contrariamente a lo que se afirmó en el fallo del cual se discrepa, a dicha parte le fue cercenada la primera instancia de la incidencia de desestimación, en virtud de que, en la misma, sólo el Ministerio Público tuvo la oportunidad de intervenir. Cabe recordar que se trataba de un proceso para el debate sobre un delito de acción privada, en el cual la referida terminación del juicio fue decretada incluso antes de que las partes pudieran debatir en la audiencia de conciliación.
De modo que, ante la vulneración del derecho de los querellantes a la doble instancia, como manifestación concreta del debido proceso y de la tutela judicial eficaz, la Sala debió confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones, de impecable conformidad jurídica.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra

La Presidenta,







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,




JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,





PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
                 Disidente               

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


PRRH.sn.ar.
Exp. 04-3232











http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1499-020806-04-3232.HTM


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