Sobre la prohibición de reforma en perjuicio en el proceso laboral. Ha lugar a revisión (Sala Constitucional)






La representación judicial de la sociedad mercantil solicitante denunció que con la decisión cuya revisión se pretende se violó el principio de prohibición de reformatio in peius, vulnerando así sus derechos a la defensa y a igualdad, por cuanto si bien la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación de la única parte apelante (Centro Médico Loira, C.A.), modificó la base de cálculo de los conceptos laborales reclamados.

En efecto, alegó que mientras la sentencia laboral de primera instancia que había sido objeto de la apelación de autos, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó “… el pago de las diferencias salariales procedente el pago de la diferencia salarial derivada del 10% del aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 1 de enero de cada año y a partir del 1 de enero de 2000 y hasta la fecha del reclamado y en caso de no aportarse los instrumentos, libros por parte de la accionada es cuando se procedería a considerar como base de cálculo del último salario de las diferencias salariales condenadas con el salario de interposición de la demanda antes señalado”; la sentencia objeto de revisión ordenó dicho cálculo “… sobre el salario básico mensual devengado y aceptado por las partes de Bs. 2.225,56 desde el 01 de enero de cada año y a partir del 01 de enero de 2001, así como en los años subsiguientes…”.

Arguyendo así, el representante judicial de la solicitante que se desmejoró la situación jurídica de la única parte apelante a pesar de que la otra parte no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, lo cual comparte esta Sala.

Ciertamente, se evidencia el expediente que la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal (Centro Médico Loira, C.A.) apeló de la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencias salariales y otros conceptos laborales; apelación que fue oída en ambos efectos. Asimismo, se aprecia que la representación de la parte demandante no apeló de la aludida sentencia.


Dentro de este contexto, el tribunal de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada, modificó la sentencia apelada y la declaró parcialmente con lugar.

Al respecto, evidencia la Sala que, tal como lo señaló la hoy solicitante, la decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, quien no apeló de la sentencia dictada por el juzgador en primera instancia; por lo que no le era dado al Juzgado Superior laboral modificar los términos de la decisión en puntos que no fueron objeto de apelación, declarando que sería el último salario básico mensual devengado por la trabajadora al momento de interposición de la demandada el que se tomaría como base de cálculo para el pago de los conceptos otorgados, y no como lo estableció el juez laboral de la primera instancia, que indicó que dichos montos serían calculados en base al salario base de cada año, y solo en caso de aportarse “…los instrumentos, libros por parte de la accionada es cuando se procedería a considerar como base de cálculo del último salario de las diferencias salariales condenadas con el salario de interposición de la demanda antes señalado…”.

En este sentido, resulta menester señalar que el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado.

Cabe destacar que el juzgador de alzada se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante. Es por ello que, al apelar las dos partes, el juez ad quem no está limitado por la referida prohibición, pues adquiere conocimiento pleno de la controversia, el cual no es el caso de autos. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0377/2013).

En este orden de ideas, en decisión N° 2.133/2003, esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, al exponer:

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”

En ese mismo sentido, en decisión N° 1219/2001 esta Sala estableció:

“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación”.


De igual manera, en decisión N° 1113/2005, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”.

Ahora bien, como lo señaló esta Sala, el juez superior no podía modificar la decisión en perjuicio del apelante y a favor de la demandante, cuando no había mediado la apelación de su contraparte, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que la parte demandante no apeló de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencias salariales y otros conceptos laborales, la Sala considera que el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, estaba impedido de emitir un pronunciamiento en cuanto a la base de cálculo para los conceptos reclamados, pues la misma no resultaba objeto de la apelación.

Al respecto, debe indicar esta Sala que todos los conceptos que quedaron firmes por no ser apelados, en virtud de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, no pueden ser modificados por el juez superior, quien respecto de los apelados tiene la prohibición de empeorar la situación de quien ha apelado, cuando no medie recurso alguno de su contraparte (Vid. Decisión N° 798/2015).

Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que en el caso bajo estudio se violentaron los derechos constitucionales de la solicitante, así como la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional en los fallos transcritos parcialmente, ya que concedió una ventaja indebida a quien no apeló y un perjuicio a la única que lo hizo, quebrantando así el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión.

En este sentido, se observa que la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión: que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que se haya desconocido algún precedente vinculante dictado por esta Sala.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión, en consecuencia, anula la decisión dictada el 21 de enero de 2014, por Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial dicte un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Centro Médico Loira, C.A., conforme a los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., antes identificados, de la sentencia dictada el 21 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el descrito recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,


       ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

   
     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ORTEGA RÍOS



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                      Ponente


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 16-0338
LFDB/








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178804-821-19615-2015-15-0112.html
















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