Sala Electoral niega la oposición presentada por los Diputados de Amazonas suspendidos





III.1 De la intervención de terceros

Previo a conocer de las oposiciones a la medida cautelar de amparo dictada por esta Sala en sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, se debe realizar pronunciamiento con relación a las solicitudes de intervención en la causa mediante escritos presentados el 13 y 18 de enero de 2016.

Los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el procedimiento contencioso electoral, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regulan la intervención de terceros en el juicio.

En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).

Asimismo, el artículo 381 ejusdem, es del siguiente tenor:

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

La norma citada prevé los efectos de la cosa juzgada en la intervención adhesiva, considerando que cuando la sentencia del proceso principal tenga incidencia directa en la relación jurídica del tercero interviniente con la parte contraria, aquél se tendrá como litisconsorte de la parte principal, esto es, como parte de la relación procesal.

Respecto de la intervención adhesiva, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio contenido en decisión número 16 del 10 de marzo de 2000 (vid. sentencias número 130/14-11-200053/15-04-2008103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras), el cual expresa lo siguiente:

(…) debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente “intervención adhesiva”, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de tercero que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: “ser parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés”. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes (…).

En efecto, la distinción realizada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de septiembre de 1991, entre los terceros que alegan un derecho propio o un simple interés, fue dictada en los términos siguientes:

(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple.  (…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, (…) en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo.  Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala).  En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil (…). (Subrayado del fallo citado).

De lo expuesto se desprende que en el procedimiento contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico (legítimo o simple) y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes, sin sustituirse -en principio, en la condición de ésta. No obstante, la situación jurídica del tercero respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlo como “tercero verdadera parte.

En el caso de autos, se observa que el 13 de enero de 2016, los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla, Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, en su alegada condición de “(…) diputados principales y suplentes electos a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)” solicitaron “(…) actuar en el presente proceso contencioso electoral en calidad de partes procesales (…)”, en virtud que el decreto de amparo cautelar “(…) pretende afectarnos de manera directa en nuestra esfera jurídica y en concreto (…) ejercer el cargo para el cual se nos eligió (…)” (sic) (destacado del original).

Conforme a ello, la Sala aprecia que la participación de dichos solicitantes en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 como candidatos a Diputados por el estado Amazonas y la Región Sur, evidencia su interés legítimo y directo en el proceso, por lo que se admite su intervención como terceros verdadera parte, conforme a lo previsto en los artículos 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 13 de enero de 2016, los ciudadanos Pedro Cabare, Hernán García, Hilda Estrada, Alonzo Linares, José Díaz, Petra Pérez, Naida Unda, Pedro Mejías, Orfilia Hernández y Porfirio Jiménez, en su alegada condición de “(…) electores debidamente inscritos en el Registro Electoral para sufragar en la circunscripción correspondiente al Estado Amazonas (…)” solicitaron “(…) se nos tenga como parte en el presente juicio (…)”.

Fundamentaron dicha intervención en el ejercicio de derecho al sufragio en las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015 “(…) especialmente como partes en esta demanda contencioso-electoral en la que se pretende declarar la nulidad de ese proceso electoral (…)”.

Formularon oposición al decreto de amparo cautelar “(…) en los mismos términos en que así lo hacen los Diputados electos y proclamados por el Estado Amazonas (…) con los cuales coadyuvamos (…)”.

Al respecto, observa la Sala que la solicitud in comento fue realizada con anterioridad a la oportunidad prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la comparecencia de terceros interesados y presentación de alegatos luego del vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en la causa principal; no obstante, conforme a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva se considera tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, los prenombrados solicitantes invocan su condición de electores inscritos en el registro electoral del estado Amazonas y manifiestan su interés en coadyuvar con la pretensión de los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla, Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, terceros verdadera parte en la causa; asimismo se observa que no realizan alegatos ni pedimentos adicionales o complementarios a los de aquellos.

De este modo, considera la Sala que los solicitantes poseen un interés simple en la causa, por lo que su condición es de terceros adhesivoscoadyuvantes y subordinados a la pretensión de los terceros verdadera parte.

En consecuencia, se admite la intervención en la causa de los ciudadanos Pedro Cabare, Hernán García, Hilda Estrada, Alonzo Linares, José Díaz, Petra Pérez, Naida Unda, Pedro Mejías, Orfilia Hernández y Porfirio Jiménez, identificados, en su condición de terceros adhesivos simples, conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, esta Sala pasa a decidir la solicitud realizada el 18 de enero de 2016 por los ciudadanos Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, en su condición de “(…) Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) y ejerciendo el primero además la representación de la Asamblea Nacional, según dispone el artículo 27, numeral 1, del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (…) asistidos en este acto por el abogado Jesús María Casal (…)”, a los fines de su intervención en la causa.

En dicha solicitud alegaron que “(…) resulta evidente el legítimo interés de la Asamblea Nacional de intervenir en este proceso contencioso-electoral (…). En efecto, el pronunciamiento de esta Sala Electoral (…) afecta a la conformación constitucional del Parlamento (…) la soberanía popular y la participación política de los 160.548 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente para el Estado Amazonas, así como de los 694.561 electores de la representación indígena de la Región Sur (…)” (subrayado del original).

Asimismo que “(…) si bien [el Poder Legislativo Nacional] no es el órgano demandado ni contra él iba dirigida en principio la medida de amparo cautelar dictada mediante sentencia N° 260/2015, se le ha considerado en desacato (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) como garante que somos en no permitir tratamientos discriminatorios a los habitantes de la República en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos y a la concreción de su representación en este Cuerpo que es de todos los venezolanos, la Asamblea Nacional HA DE OPONERSE a la medida cautelar acordada en sentencia N° 260/2015, ratificada en sentencia N° 1/2016 (…)” (destacado del original).

Solicitaron a esta Sala “[a]dmita la intervención en este proceso de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional, por nosotros representada” (corchetes de la Sala).

La legitimación para intervenir en juicio comprende, por una parte, el interés sustancial en la relación jurídica deducida en juicio (ad causam); y por la otra, la determinación de las personas que pueden intervenir en el proceso, a los fines de la constitución válida de la pretendida relación procesal y que se dicte una sentencia eficaz a las partes y posibles intervinientes (ad processum).

En tal sentido, la Sala observa que los mencionados ciudadanos solicitaron la intervención en juicio de la Asamblea Nacional, órgano del Poder Público Nacional, y de su Junta Directiva, aduciendo para dicha actuación la atribución prevista en el artículo 27, numeral 1 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010). 

Advierte la Sala que dicho instrumento normativo fue dictado por el órgano legislativo nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tiene por finalidad organizar y regular su actividad administrativa y parlamentaria. En ese sentido, lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 593 del 25 de marzo de 2003:

(…) el Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, (…) establece la organización interna del Órgano Legislativo Nacional y los procedimientos que internamente deben seguir sus integrantes para el desempeño de sus funciones (…) (subrayado de esta Sala Electoral).

Ahora bien, el artículo 27, numeral 1 Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, el cual establece lo siguiente:

Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional:
1.  Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.

De acuerdo a ello, aprecia la Sala que la función de representación atribuida al Presidente o Presidenta del órgano legislativo nacional se encuentra vinculada con la dirección de la actividad parlamentaria que comprende la organización y ejecución de las sesiones o debates para tratar los asuntos objeto de conocimiento, discusión y aprobación del Pleno de la Asamblea Nacional, de acuerdo al artículo 27 eiusdem.

En ese sentido, se observa que la solicitud de intervención en el proceso contencioso electoral de la Asamblea Nacional y de su Junta Directiva, no dimana de la representación que en forma directa y personal ejerce el Presidente del órgano, sino que, en todo caso, debe resultar del acuerdo previo de los diputados miembros de la Asamblea Nacional, a los fines de hacer valer en juicio el interés legítimo sobre la validez del proceso electoral impugnado, que según alegan “(…) afecta a la conformación constitucional del Parlamento (…) la soberanía popular y la participación política de los 160.548 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente para el Estado Amazonas, así como de los 694.561 electores de la representación indígena de la Región Sur (...)”.
En concordancia con lo expuesto, debe señalar la Sala que la representación en juicio de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, no puede subsumirse en el artículo 27, numeral 1 del Reglamento Interior y de Debates, por tal motivo no se admite la solicitud formulada el 18 de enero de 2016, por los ciudadanos Henry Ramos Allup, Enrique Octavio Márquez Pérez y José Simón Calzadilla, asistidos por el abogado Jesús María Casal, para la intervención en el proceso de “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional(…)”, y en consecuencia formular oposición contra el amparo cautelar dictado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 “(…) ratificada en sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016 (…)”. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala únicamente pasa a dictar pronunciamiento sobre los restantes escritos de oposición presentados el 13 de enero de 2016. Así se decide.

III.2 De la tempestividad de la oposición.

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la tempestividad de la oposición realizada el 13 de enero de 2016, por los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla, Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, identificados, contra la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición.

Así, constata la Sala que en la misma fecha de dictarse el fallo cautelar (30 de diciembre de 2015) se acordó la notificación a las partes, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Público, las cuales fueron practicadas el 4 de enero de 2016 y agregadas a los autos el 7 de enero de 2016.

Asimismo, se ordenó la notificación de los candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en el estado Amazonas, mediante cartel fijado el 7 de enero de 2016 en la sede de este órgano jurisdiccional por un lapso de diez (10) días de despacho que venció el 27 de enero de 2016.

Por tanto, el lapso legal de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar comenzó a computarse al día siguiente de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, por lo que resulta tempestiva la oposición al amparo cautelar presentada el 13 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III.3 De los alegatos de oposición.

La Sala aprecia que en el escrito de oposición presentado por los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla, Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, identificados, actuando “(…) en nuestra condición de diputados principales y suplentes electos a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)” (sic), se formulan alegatos contra la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso electoral, así como respecto de la decisión número 1 dictada por esta Sala el 11 de enero de 2016, que declaró el desacato del anterior fallo (destacado del original).

En esta oportunidad, debe esta Sala señalar que por cuanto la decisión número 1 del 11 de enero de 2016 no reviste naturaleza cautelar, no procede respecto de ella la oposición prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara inadmisible la oposición formulada contra dicha decisión y pasa esta Sala a conocer y decidir los alegatos realizados en oposición a la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015. Así se decide.

          Puntos Previos.

Determinado lo anterior, corresponde decidir lo alegado con relación a la suspensión de “inmunidad parlamentaria”, falta de notificación del fallo cautelar y configuración de “fraude procesal y constitucional”.

Esgrimieron los oponentes que la inmunidad parlamentaria por ellos adquirida en virtud de la proclamación “(…) solo podría ser objeto de suspensión por decisión de la propia Asamblea Nacional (…) no puede ser ‘suspendida’ por una decisión judicial (…)” (destacado del original).

Observa la Sala que en la presente causa se impugnó el proceso electoral “(…) de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (sic) (…)”, y conjuntamente, se solicitó medida de amparo cautelar, por lo cual, la Sala acordó suspender provisionalmente los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por el Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto nominal, voto lista y representación indígena (Región Sur) en el proceso electoral realizado en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

Cabe destacar que la revisión judicial de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral (ente rector y demás órganos subordinados) es competencia exclusiva de esta Sala por medio del procedimiento contencioso electoral, de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, los actos objeto de suspensión cautelar que integran las fases del proceso electoral subsiguientes al acto de votación son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso electoral ejercida por esta Sala, tal como se profirió en sentencia número 24 del 16 de febrero de 2012:

“El derecho al sufragio y participación política se encuentra establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En desarrollo de ese derecho constitucional esta Sala Electoral, en sentencia Nº 3 del 29 de enero de 2007, expresó:
En los procesos electorales, la fase subsiguiente al acto de votación, y con la cual finaliza el proceso electoral, es la correspondiente a la Totalización, Adjudicación y Proclamación de los vencedores, siendo que la Proclamación no constituye solamente el pronunciamiento del órgano electoral competente sobre la determinación del resultado, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral.”

De acuerdo a lo señalado, el objeto de la decisión cautelar sólo abarcó la valoración preliminar de los mencionados actos, en virtud de su naturaleza electoral y haber sido dictados por el ente rector del Poder Electoral.

La alegada “suspensión” de la inmunidad parlamentaria no constituye el objeto de la decisión cautelar que ordenó la inejecución temporal del acto de proclamación. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se produce una vez agotado el trámite del antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia y declararse que hay razones para iniciar el proceso respectivo. Ahora bien, no es competencia de esta Sala Electoral determinar el alcance o interpretación del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, si los oponentes gozan o no del mencionado privilegio.

Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala, por notoriedad judicial, la decisión número 612 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2016, en la cual se pronunció sobre los límites de la inmunidad parlamentaria y declaró lo siguiente: 

(...) en sentencia n° 7 del 5 de abril de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
(...) la sentencia número 59 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Plena de este máximo tribunal, señala que “hay prerrogativa en tanto se ejerza la función” y “cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal”, porque lo que priva es una concepción de la inmunidad como garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Nacional (...).
Cabe advertir que en las decisiones jurisprudenciales previamente citadas, todos los supuestos estaban referidos a la elección de Diputados Principales, y es por ello que en esos casos se indica que la fecha en la cual comenzarían a gozar de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria es el día 5 de enero de 2011, o el más inmediato posible, a tenor de lo previsto en el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
Por su parte, en sentencia n° 58 del 9 de noviembre de 2010, también emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:
(...)
Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar, preliminarmente, el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
(...)
Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (…)”, (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso:Wilmer Azuaje) (subrayado del original).

En consideración de lo expuesto, esta Sala desestima el referido alegato, y así se decide.

Señalaron los oponentes que la sentencia de la Sala Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 “(…) nunca fue, en todo caso, notificada a los diputados electos y proclamados”.

Observa la Sala que por auto del 30 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional acordó la notificación de los ciudadanos candidatos a diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en el estado Amazonas “(…) visto que no consta en autos domicilio procesal alguno (…)”, mediante carteles fijados en la sede del órgano jurisdiccional por el término de diez (10) días de despacho, con la advertencia que una vez transcurrido dicho término, se tendrán estos últimos por notificados, de conformidad con los artículos 186 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 40 y 41 del expediente principal).

El referido artículo 93 establece de forma supletoria la notificación en la sede de la Sala que corresponda “cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91 [eiusdem] (corchetes de la Sala).

Así, en caso de imposibilidad de practicar la notificación personal, si no consta el respectivo domicilio procesal, resulta aplicable la notificación mediante cartel fijado en la sede del tribunal por el transcurso del señalado lapso de diez días de despacho. En el caso de autos, se ordenó la fijación de dichas notificaciones el 7 de enero de 2016 (folios 52 al 71 y vto. del expediente principal).

Sin embargo, se observa que en fecha 7 de enero de 2016, los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana y Nirma Guarulla, otorgaron poder apud acta a los abogados Ramón José Medina y José Gregorio Torrealba (folios 73 y 74 y vto. del expediente principal); asimismo, el ciudadano Miguel Leonardo Rodríguez, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015 (folio 78 y vto. del expediente principal).

Adicional, los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, se opusieron a la sentencia cautelar el 13 de enero de 2016 (folios 114 al 142 del expediente principal).

En virtud de las señaladas actuaciones en el proceso, los oponentes en la presente causa se dieron por notificados tácitamente del fallo cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216, último aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, antes del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 93 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo expuesto, se desestima el alegato de falta de notificación personal de los oponentes respecto de la decisión número 260 dictada el 30 de diciembre de 2015. Así se decide.

Ahora bien, adujeron los oponentes que el decreto de amparo cautelar fue dictado “(…) en el marco de recurso contencioso electoral viciado por una serie de irregularidades procesales(…) que han implicado el desconocimiento de los principios de transparencia, igualdad, publicidad y debido proceso que han de informar cualquier actuación judicial. De hecho, esos vicios conforman lo que la Sala Constitucional ha denominado ‘fraude procesal’ (…)”.

Seguidamente, señalaron un conjunto de elementos que, a su decir, configuran el alegado vicio, tales como (i) que la Sala Electoral dio despacho hasta el día 11 de diciembre de 2015; (ii) que el 22 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia comunicó en su página web que la Sala Electoral no había recibido impugnación contra las elecciones parlamentarias; (iii) que el 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; (iv) que la Sala Electoral “…informó que daría despacho desde el 28 hasta el 30 de diciembre…”; (v) que el 28 y 29 de diciembre de 2015, fueron presentados ante la Sala Electoral seis recursos contencioso electorales, y adicional “…el que dio lugar al presente juicio…”; (vi) que el 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral publicó en su página web el dispositivo de las decisiones dictadas, entre ellas “…la sentencia número 260/2015…”; (vii) que la Sala Electoral suspendió sus actividades “…[d]espués de ese día 30 de diciembre…” y; (viii) que el 4 de enero de 2016, la Sala Electoral publicó en página web el texto íntegro de la referida decisión número 260, y que “…no se verificó notificación personal alguna…” (destacado del original, corchetes de la Sala).

            Concluyeron que “(…) las circunstancias en que fue dictada la sentencia 260/2015 de la Sala Electoral constituyen sólidos indicios de fraude procesal que violan los artículos 21, 26, 49 y 256 de la Constitución”.

            De lo anterior, se observa que los oponentes pretenden derivar el alegado “fraude procesal” de la actividad jurisdiccional cumplida por esta Sala Electoral con motivo de la sustanciación del proceso contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

            Ante dicha afirmación, esta Sala debe señalar que el cumplimiento de su función jurisdiccional y el ejercicio de la potestad de administración de justicia, es por mandato de los artículos 297 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra orientada por los principios constitucionales de Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía del debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 2, 49 y 257 eiusdem).

            En relación con el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las formalidades deben aplicarse en función de las normas y principios fundamentales que lo rigen y de la tutela judicial efectiva.
En criterio reiterado en sentencia número 467 del 29 de abril de 2009,  expresó:

“(…) es claro que la Constitución acorde con las tendencias mundiales en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización, lo cual pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley (…)”.

            En el mismo orden, resulta pertinentes las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en decisión número 1.264 del 11 de junio de 2002, de la manera siguiente:

“(…) en el artículo 253 constitucional encontramos que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial el conocimiento de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, señalándose, a su vez, que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257 eiusdem).
       De manera que, si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, (...) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio, (...) ello es así, porque si bien la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí como son: el acceso a la jurisdicción y el sistema de justicia, éstos merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere a unas garantías procesales, por una parte, y por la otra, a una garantía previa al proceso.
       (…)
       En el caso de autos se ha dicho que la administración de justicia es una función soberana que busca el aseguramiento del ejercicio de los derechos de los ciudadanos, siendo el primero de ellos justamente el acceso a la jurisdicción, pues él permite la realización del resto de los derechos a través de su protección jurisdiccional (corchetes del texto citado).

            Conforme a lo expuesto, el proceso judicial se encuentra regido por las normas constitucionales que garantizan la consecución del valor justicia, incluyendo la garantía previa de acceso a la jurisdicción, sin la cual no sería posible la instrumentación del proceso y la satisfacción de la tutela judicial efectiva.

            De ese modo, las aseveraciones realizadas por los oponentes solo evidencian su inconformidad con lo decidido cautelarmente por esta Sala, y carecen de sustento fáctico y jurídico para la pretendida configuración de violación constitucional al debido proceso, las cuales se rechazan por infundadas e impertinentes, y así se decide.

          Del fondo de la oposición.

Corresponde a la Sala decidir los alegatos de fondo de la oposición, referidos a la inejecutabilidad e improcedencia de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, que pasa a realizar con fundamento en lo siguiente:

Señalaron los oponentes que el referido fallo cautelar carece de eficacia y ejecución, en virtud que los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación “(…) ya habían sido ejecutados y agotados en su totalidad (…)”; asimismo, que el acto de proclamación es “(…) de cumplimiento instantáneo, pues luego de su comunicación, no se precisan actos materiales orientados a ejecutar[lo]” (destacado del original, corchetes de la Sala).
Adujeron también los oponentes “oscuridad” en la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, por cuanto “[debió] precisar en qué aspectos o de qué modo se debía acatar” (corchetes de la Sala).

Con relación a los efectos de los actos suspendidos por la decisión cautelar, reitera la Sala el criterio expuesto en la motiva del presente fallo, respecto de los actos del proceso electoral que son objeto de control por la jurisdicción contencioso electoral, entre los cuales se encuentran aquellos subsiguientes al acto de votación (totalización, adjudicación y proclamación).

De igual modo, si bien el acto de proclamación se dicta con base en la determinación del resultado en la contienda electoral, éste no se agota con su sola emisión, porque conlleva la realización de actuaciones posteriores y necesarias que lo perfeccionan, tales como la juramentación y la asunción efectiva del cargo, con lo cual se da por finalizado el proceso electoral (vid. sentencias de la Sala Electoral números 3 del 29 de enero de 2007 y 24 del 16 de febrero de 2012).

Así lo ha reiterado pacíficamente esta Sala, en casos de solicitud de tutela constitucional, como lo expresó en la sentencia número 126 del 23 de julio de 2014, en los siguientes términos: 

(…) considera esta Sala Electoral que los hechos denunciados como lesivos en el presente caso, se refieren a que “(…) la conducta de los presuntos agraviantes vulneran (sic) el libre ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio pasivo y al ejercicio de las funciones para las cuales fueron electas (…)”, lo cual incide en la fase de proclamación del proceso electoral, y evidencian el contenido electoral de la acción ejercida.
Aunado a lo expuesto, debe señalar esta Sala que la suspensión judicial de los efectos del acto impugnado -de naturaleza electoral en el presente caso- constituye una de las limitaciones de la inmediata ejecución de las decisiones administrativas. Así, en caso de interposición conjunta del amparo cautelar con el recurso contencioso de nulidad, el juez “(…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (...)”, tal como prevé la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por su especialidad, resulta de aplicación preferente en casos como el de autos.

En ese sentido, se observa que la ejecución del acto de proclamación de los candidatos electos (hoy oponentes) no se consumó de forma automática o inmediata, sino que estaba condicionada -como se señaló- al cumplimiento de actos posteriores a su emisión, tales como la juramentación y la posesión efectiva del cargo, los cuales no se habían producido en la oportunidad de dictarse la sentencia N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 que ordenó la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación.

Precisamente, la decisión cautelar ordenó suspender  los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015, respecto de los candidatos electos por voto nominal, voto lista y representación indígena región sur en el estado Amazonas, originó la inejecución temporal de las consecuencias jurídicas y materiales que de ellos se derivan, y para su cumplimiento se practicó la notificación del fallo a la Asamblea Nacional el día 4 de enero de 2016 (folio 44 del expediente principal), a los fines de abstenerse de realizar actos que impliquen la eficacia o ejecución de los mencionados actos.

Asimismo, es pertinente reiterar el carácter público y comunicacional a nivel nacional del amparo cautelar decretado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, por lo que considera la Sala que los oponentes se encontraban en conocimiento de la referida decisión a los fines de su acatamiento, en consecuencia, se desestima el alegato de ineficacia e inejecutabilidad del referido fallo, y así se decide.

Seguidamente, alegaron los oponentes razones de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por violación del carácter personalísimo y restablecedor del amparo; asimismo alegaron el carácter genérico e impreciso de la pretensión cautelar, y el incumplimiento de los requisitos para su procedencia, los cuales se analizan conforme a lo siguiente:

(i) Violación del carácter personalísimo del amparo.

Manifestaron que la decisión de la Sala Electoral “(…) viola abiertamente el carácter personalísimo del amparo (…) para proteger el derecho al voto y a la participación política de todos los electores del Estado Amazonas, a pesar de que la demanda fue interpuesta por una única ciudadana (…) que carece completamente de legitimación para hacer valer derechos fundamentales individuales de otros ciudadanos” (sic).

Que tampoco “(…) podría considerarse la existencia de un derecho difuso o colectivo en juego (…). En otras palabras, los derechos individuales no pueden, jamás, protegerse como derechos colectivos o difusos ni aún siquiera cuando cada uno de sus titulares está en condiciones similares”.

Para decidir la Sala observa que en virtud del carácter accesorio de la solicitud de amparo cautelar, la legitimación del accionante debe determinarse en atención a su interés para recurrir en la acción principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que faculta a “cualquier persona que tenga interés legítimo” para interponer el recurso o demanda.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la noción de legitimación activa alcanza una dimensión amplia con fundamento en el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia y de la garantía de tutela judicial efectiva contenidos en su artículo 26.

En el proceso contencioso electoral, el interés para recurrir deviene de la vinculación material del accionante con el objeto del recurso, por cuanto no se limita únicamente a la existencia de un derecho subjetivo, constituyendo así una legitimación más amplia para actuar en sede judicial, de acuerdo a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

En sentencia número 87 del 14 de mayo de 2015, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

“(…) Así, esta Sala en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013, señaló:

“(…) cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se lecalifica de simple en el caso del contencioso electoral.” (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio expuesto, considera la Sala que la afirmación de los recurrentes de su legitimación y, por lo tanto, de su interés actual y legítimo “(…) en participar activa y pasivamente en el proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) (…) por el Circuito 1 del Estado (sic) Nueva Esparta (…)”, demuestra la vinculación material de éstos con el acto impugnado, por lo cual, tienen legitimidad para acudir a la jurisdicción contencioso electoral, conforme a las razones de hecho y de derecho aducidas en el recurso interpuesto. Así se decide (…)”.

En el caso de autos, la medida cautelar otorgada por esta Sala en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, tiene por objeto la tutela provisional de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en representación de esa entidad territorial, con base en la situación de hecho y de derecho denunciada por la parte recurrente con relación a la validez del proceso electoral impugnado en el cual participó como candidata.

En ese sentido, siendo que se requiere un interés simple o común en la interposición del recurso y accesoriamente, en la solicitud cautelar, no comparte la Sala el argumento traído por los oponentes de considerar que el fallo cautelar “(…) pretendió ‘amparar’ a un número indeterminado de personas que no son parte en el juicio y que (…) no necesariamente coadyuvan con la demandante ni están de acuerdo con la cautelar otorgada, todo lo cual supone su inmediata revocatoria (…)”, por cuanto ello resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal.

En conclusión, se desestima el alegato de violación al carácter personalísimo del amparo, y así se decide.

(ii)        Violación del carácter restablecedor del amparo.

Alegaron los oponentes que el fallo cautelar no tiene carácter restablecedor “(…) pues se limita a dejar a la recurrente en la misma situación (…)”; asimismo “(…) quienes fueron proclamados como Diputados electos mantienen su condición (…)”, por lo cual, la situación supuestamente infringida deviene en “irreparable”.
Al respecto, se reitera que la medida cautelar acordada consiste en la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados en el proceso electoral impugnado, es decir, dicha declaratoria produce la ineficacia temporal de dichos actos con relación al cumplimiento de sus efectos materiales y jurídicos futuros.

En consecuencia, se mantiene la situación fáctica y jurídica existente en la oportunidad de emisión de los mencionados actos, en virtud de la paralización de sus efectos, hasta que se dicte sentencia definitiva, a los fines de evitar posibles daños irreversibles, o de difícil reparación, derivados de su normal ejecución.
Por los motivos que anteceden la Sala desestima el alegato de violación del carácter restablecedor de la medida cautelar de amparo, y así se decide.

(iii)  Carácter genérico e impreciso de la pretensión.

Señalaron los oponentes que el pedimento cautelar fue realizado de forma genérica e imprecisa, por cuanto no se indicó “(…) cuál es el mandamiento de amparo solicitado (…)”, por lo que debió la Sala desestimarlo.

Al respecto, se observa que la solicitud cautelar pretendió “(…) el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) ya que se está vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas (...)”.

En este sentido, es relevante destacar la decisión número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableciendo que “(…) para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…) por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…)”.

Ello así, aprecia la Sala que siendo impugnados en nulidad el acto de votación realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas y los actos subsiguientes, la solicitud de amparo cautelar tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos de los actos del proceso electoral impugnados que presumiblemente configuraron las violaciones constitucionales denunciadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se desestima el alegato, y así se decide.

(iv)    Incumplimiento de requisitos de procedencia: fumus boni iuris y ponderación de intereses.

Esgrimieron los oponentes que “(…) el único alegato que sustenta la demanda principal de ‘nulidad de las votaciones de Diputados en el Estado Amazonas’ es el supuesto fraude electoral basado en (…) una grabación ilegal (…)”. 

Por consiguiente, “(…) no había presunción de buen derecho para otorgar la medida cautelar (...)  en el supuesto negado de que fuese un medio de prueba legal, tendría que ser objeto de debate procesal y de contradicción de la prueba a fin de determinar, finalmente, su veracidad” (destacado del original).

Consideraron además que el requisito de ponderación de intereses es “(…) de obligatoria observancia al acordar cualquier medida cautelar en el ámbito de Derecho Público, incluido el amparo cautelar, tal como lo disponen los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación supletoria al recurso contencioso electoral”.

Que “[t]al interés general es superior, sin duda, al interés de la recurrente de pretender la suspensión de esas elecciones” (corchetes de la Sala).

Con relación a dicha denuncia, debe señalarse que es criterio reiterado de esta Sala que el examen de procedencia de la solicitud de amparo cautelar conjunta con el recurso contencioso electoral se circunscribe a verificar el fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias número 40 del 30 de marzo de 2009, y 187 del 5 de noviembre de 2014).

La presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional es la condición necesaria a los fines de evidenciar la apariencia o indicio grave de violación de derechos constitucionales, con base en las alegaciones y pruebas aportadas por el actor en la fase inicial del proceso. La constatación por el órgano jurisdiccional de esta condición o requisito dará por satisfecho el periculum in mora o presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo por demora, y se declarará la procedencia de la medida cautelar requerida y dictará las ordenes necesarias para la tutela provisional del derecho constitucional infringido.

Advierte la Sala que dicha presunción contiene una verosimilitud del derecho reclamado; pero no implica pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto objeto del recurso principal, pues luego de la sustanciación del proceso el juez decidirá conforme a los hechos alegados por las partes y con vista a las pruebas del expediente.

Conforme a lo anterior, se observa que la procedencia de la medida cautelar se decidió en los términos siguientes:

En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud, alegó la recurrente “(…) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (sic).
Asimismo que “(…) los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto al asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. (…)”.
Finalmente, en relación con las pruebas que acreditan la existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora señaló que “(…) al tratarse de un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración”.
Para decidir la Sala observa del escrito recursivo que la actora hace referencia que en fecha 16 de diciembre de 2015 se difundió en medios de comunicación social “(…) grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, cómo pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores(…) y queda absolutamente claro cómo dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquéllos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio”.
Concluyó la actora que “(…) durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos, pues no se respetó por las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para al existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio (…)”.
(…)
De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial en relación con la apreciación por el juez de un hecho notorio comunicacional alegado por alguna de las partes, observa la Sala la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación, por lo cual el ciudadano Jorge Rodríguez, en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente.
De igual modo, esta Sala aprecia como hecho notorio comunicacional la aprehensión de la referida funcionaria estadal en virtud de los hechos denunciados, tal como reseñó la página web de la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2015 (vid. www.asambleanacional.gob.ve).
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional evidencia preliminarmente la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris de presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en dicha entidad territorial para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, razón por la cual, de acuerdo al principio de instrumentación del proceso para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

De la cita que antecede se desprende que la solicitud cautelar fundamentó la presunción de buen derecho en la violación de “(…) la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición (…)”, lo cual apreció la Sala preliminarmente con base en la constatación de un hecho noticioso señalado por la recurrente y conocido de forma notoria por esta Sala, en virtud de su difusión pública y uniforme en medios de comunicación, de acuerdo a la doctrina establecida por este Máximo Tribunal de la República.
Ello así, el fallo cuestionado constató la existencia del fumus boni iuris al estimar presuntamente vulnerado el derecho constitucional al sufragio y a la participación política de los electores del estado Amazonas, y en consecuencia, declaró procedente la tutela constitucional solicitada de manera transitoria, hasta que se dicte decisión definitiva.

Cabe además agregar que si bien los actos administrativos se encuentran revestidos de presunción de legitimidad, esta es iuris tantum, es decir, que puede desvirtuarse en sede judicial conforme a los argumentos y elementos de prueba traídos por el interesado.

Ahora bien, con relación a la ponderación de intereses se indica una vez más, que el examen de procedencia de la solicitud de amparo cautelar conjunta con el recurso principal, se realiza con fundamento en la verificación de la existencia del fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora, en virtud de lo cual, no procede la aplicación del alegado presupuesto, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala.

Asimismo, señala la Sala que la solicitante alegó la vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y participación política de los ciudadanos y ciudadanas electores del estado Amazonas con ocasión del proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, lo cual apreció la Sala prima facie, y en consecuencia, ordenó suspender la ejecución provisional de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos electos a los fines de la protección cautelar de los derechos fundamentales de naturaleza política de los electores del estado Amazonas.

En ese sentido, la Sala decidió en beneficio del interés general, mas no en favor de interés o provecho particular alguno, por cuanto la identidad del bien jurídico protegido cautelarmente recayó en el mencionado proceso electoral de repercusión nacional, por lo tanto, no se produjo una contraposición o conflicto de intereses que ameritara la aplicación de la técnica de ponderación.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de ausencia de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo, por lo cual, la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015 se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, la Sala declara SIN LUGAR la oposición formulada el 13 de enero de 2016, por los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla, Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, identificados, contra la decisión número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.  ADMITE la intervención como terceros verdadera parte, de los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla, Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, antes identificados, en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

2.  ADMITE la intervención como terceros adhesivos simples, a los ciudadanos Pedro Cábare, Hernán García, Hilda Estrada, Alonzo Linares, José Díaz, Petra Pérez, Naida Unda, Pedro Mejías, Orfilia Hernández y Porfirio Jiménez, antes identificados, en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”. 

3.  NO ADMITE la intervención de los ciudadanos Henry Ramos Allup, Enrique Octavio Márquez Pérez y José Simón Calzadilla, asistidos por el abogado Jesús María Casal, identificados, para la intervención de “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional (…)” en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, inadmisible formular oposición contra el amparo cautelar dictado por la Sala Electoral en sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 “(…) ratificada en sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016 (…)”.

4.  SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana, Nirma Guarulla, Rosa Petit, Javier Linares y Mauligmer Baloa, antes identificados, y los terceros adhesivos simples, contra la decisión número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/190168-126-11816-2016-2016-X-000003.HTML

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