El delito de violencia sexual (Sala Constitucional)






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/190286-752-12816-2016-16-0203.HTML

Lo anterior en virtud que en el presente caso, la imputación que había realizado el Ministerio Público en contra del ciudadano contenía un concurso ideal de delitos pues en la acción de detener a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO y obligarla a prácticas sexuales contra su voluntad, estimó en primer momento la parte acusadora que se habían producido varias lesiones diferentes en contra del derecho a una vida libre de violencia de la referida ciudadana.

En tal sentido puede recordarse lo planteado por la doctrina en estos casos cuando de un acto que para cualquier otro análisis de la conducta resulte único o indivisible para el derecho existen varias acciones diferenciadas porque cada una atenta contra un bien jurídico diferente. Lo cual puede ilustrarse incorporando a esta motivación la descripción contenida en el libro Lecciones de Derecho Penal Parte General, de los  autores Ignacio Berdugo 



Gómez de la Torre, Luis Arroyo Zapatero; Nicolás García Rivas; Juan Carlos Ferré Olivé y José Ramón Serrano Piedecasas, de la Editorial Praxis, Barcelona, España.

“Concurso Ideal 
Se conoce con e nombre de concurso ideal la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto. Un claro ejemplo de ello es lo que ocurre cuando se realiza una acción imprudente: aunque  los resultados  sean  múltiples,  todos  ellos  provienen  de  una  sola acción infractora del deber del cuidado. Pero también se da el concurso ideal entre los delitos dolosos; por ejemplo si un sujeto se resiste a la detención policial  ocasionando lesiones al funcionario, aunque la acción realizada sea única (piénsese, para mayor claridad, en un solo puñetazo), las infracciones que nacen de la misma son dos, a saber: por vulnerar el bien jurídico salud cabe hablar ya de un delito de lesiones; pero como quiera que el sujeto pasivo de esas lesiones tiene la condición de agente de la autoridad, aparece además un segundo delito: de atentado, cuya función consiste precisamente en proteger el principio de autoridad.” 

            Por lo cual, durante la fase de investigación debía el Ministerio Público proceder a desplegar todas las acciones materiales necesarias para comprobar que cada una de las contravenciones se hubiese configurado y presentar al Tribunal los elementos suficientes como para así demostrarlo. En caso contrario, debía como en efecto hizo, limitar a presentar al Juzgado de Control, la acusación por aquello que si pudo, en su criterio, comprobarse.

            Es a los efectos de garantizar  los derechos constitucionales del imputado que se desarrolla la Audiencia Preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de manera general y regulada para la jurisdicción de género, de manera especial en la norma que se transcribe. En ella, el deber del juzgador es escuchar a las partes para admitir la acusación y puede, como en este caso ocurrió, que la persona ya acusada admita los hechos.

“Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.” (Destacado Nuestro)

En tal virtud, se observa que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira en lo concerniente al ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ se encuentra ajustada a derecho, en tanto, finalizada la fase de investigación dio inicio a la fase intermedia con la celebración de la Audiencia Preliminar donde procedió debidamente a recibir la acusación fiscal en la cual,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se desechó aquello que la actividad inquisidora no pudo demostrar, y, se mantuvo incólume la acusación respecto a aquello que el Ministerio Público estimó tenía suficientes elementos como para demostrarlo en la fase del juicio oral.

Siendo aquél el momento en el cual el ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZdecide acogerse a este medio de autocomposición procesal para obtener de él, los beneficios en el cómputo de la pena, que se generan en el supuesto antes ampliamente descrito. Lo cual además puede verificarse observando que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, se ajusta a la definición y descripción detallada del procedimiento de admisión de hechos que fijó esta Sala Constitucional en la Sentencia N° 1066 del 10 de agosto de 2015, en la cual, tal como se evidencia del fragmento que se transcribe se precisaron las condiciones para la aplicación de dicho procedimiento.

“...la admisión de hechos es el] procedimiento especial la admisión de los hechos,concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación. 
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación. 

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra. 
                                                                                                                       
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.”

Por lo cual, no existe en la opinión de esta Sala Constitucional  un quebrantamiento de las normas adjetivas que aplican en el supuesto de hecho que ocurrió en la Audiencia Preliminar que aquí se revisa. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa privada del penado consideró que la condenatoria del ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ por la comisión admitida de los delitos de de violencia sexual, y amenazas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia no podía configurarse, en tanto, a su entender la violencia psicológica y la física constituyen elementos de estos dos otros tipos penales. 
            Planteando la situación como a continuación se transcribe,

“Ciudadanos Magistrados, concluye la representación fiscal en su investigación y análisis de la misma que no hubo violencia física ni psicológica, elementos necesarios para que se configure el delito de violencia sexual, sin embargo vemos que la propia representación acusa a mi defendido por el delito de violencia sexual, aun cuando ella misma manifiesta en su escrito acusatorio “…que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Psicológica…” de allí que la sentencia impugnada resulte violatoria a Principios y Garantías constitucionales como lo es a la seguridad jurídica, es inmotivada, ilógica, contradictoria e incongruente, pues no son concordantes y resultan irreconciliables los hechos con el derecho, ya que la lógica y las máximas de experiencias nos llevan a la conclusión final que al no existir violencia física, ni violencia psicológica no puede tampoco existir, y menos configurar el delito de violencia sexual, cuyos requisitos son principalmente la “violencia” y al no configurarse ninguna de las manifestaciones de violencia no puede configurarse el delito de violencia sexual, y amenazas, previstos y sancionados en el artículo 43,39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; y así debe ser decidido.”

Aspectos sobre los cuales considera esta Sala Constitucional preciso referirse evaluando la relación que mantienen los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los elementos de cada uno de los tipos normativos aquí referidos.
En tal sentido, preciso es recordar que la referida ley así como la jurisdicción especial que contiene nace de la búsqueda del Estado venezolano de romper definitivamente los esquemas de segregación en razón del sexo y el género que han sufrido las mujeres en el país, el cual, se impuso y se ha mantenido mediante un ejercicio permanente de violencia que es considerado en la actualidad como una gravísima  violación de derechos humanos. 

Así quedó plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley in comento,

“Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones.
Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.”

Con tal espíritu y enmarcada dentro de las previsiones que desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituyen hoy el día un catalogo que aspira, para el bienestar de la población mundial, hacerse universal, se tipifican las distintas conductas, algunas de las cuales formaban parte de los tipos penales tradicionalmente consagrados en el Derecho venezolano, otros, son formas nuevas y finalmente, otros son reformulaciones que se plantean desde la visión de género y de los derechos humanos, en los términos que estas se conciben en el siglo XXI. Así, el legislador explicaba sobre los delitos de naturaleza sexual previstos en la ley especial,

“En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción. 
Dentro de la categoría de delitos sexuales se incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o para un tercero.”

Razón por la cual, el tipo penal al que se refiere el caso de marras ha de observarse considerando la definición que sobre el mismo ofrece la norma orgánica en el artículo 15 según el cual quedan englobados en esta prohibición todos los actos  que constituyan una amenaza o vulneración del derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, en los términos que a continuación se transcriben 

“6.- Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual,  sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.”

Por lo tanto, tal como se observará con más detalle en el tipo penal, el núcleo de la acción en el delito de violencia sexual es la vulneración del derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que es distinto a la violencia física donde la acción deriva del lesionar, con mayor o menor severidad, a una mujer.

“Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. 

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. 

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

Las anteriores consideraciones demuestran, como ya se señaló, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un instrumento de avanzada cuyas categorías se encuentran ajustadas a las previsiones universales sobre la materia desarrolladas por la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus distintos componentes e instancias especializadas.

Es el caso que la Organización Mundial de la Salud en su Nota Descriptiva N° 239 actualizada en el año 2011 denominada “Violencia contra la Mujer: violencia de pareja y violencia sexual contra la Mujer”, definió la violencia sexual en los siguientes términos:

“…todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.”

Acción que considera la misma Organización, en publicación conjunta con la Organización Panamericana en el documento “Comprender y abordar la violencia contra las Mujeres”  se encuentra caracterizada por la coacción, la cual puede abarcar: el uso de grados variables de fuerza, intimidación psicológica, extorsión o las amenazas. Observando de seguidas el Estudio Multipaís de la OMS que la violencia sexual se consuma cuando una mujer es forzada físicamente a tener relaciones sexuales contra su voluntad, tiene relaciones sexuales contra su voluntad por temor a lo que pudiera hacer su pareja, o,  cuando es obligada a realizar un acto sexual que considera degradante o humillante.

Supuestos que en el caso de marras se encuentran reunidos toda vez que el ciudadano RODRÍGUEZ GELVEZ, libre de coacción en la Audiencia Preliminar en presencia del Juez de Control y de su defensor admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público que consistieron en que,

“…le comenzó a decir que le tocara el pena, por el cual ella le decía que no, diciéndole que le devolviera las llaves de la moto, en ese momento el partió la botella, amenazándola con un pico que le había quedado a dicha botella, diciéndole que si no le tocaba el pene la iba a degollar, robándole la moto, (…) cogiendo las llaves de la moto nuevamente, sacándose nuevamente el pene, indicándole a ella que se lo pusiera erecto, de modo que si ella hacia eso él se masturbaba solo, bajo gran amenaza, ella se vio en la obligación de aceptar sus condiciones, de modo que empezó a tocarle el pene y como ella tenía unos guantes, él le pide que se los quitara, diciéndole ella que no se los podía quitar, entonces el le coloco el pico de botella en el lado izquierdo, manifestándole que si no se los quitaba la apuñalaba, ella de inmediato se quito el guante de su mano izquierda comenzando a tocarlo, ella dijo que ya se lo pare, déjeme ir, el le contesto que no, que ahora le diera sexo oral, se monto  (sic) en el volante de la moto sujetándola por el cabello acercándola hacia el pene, pidiendo un buen sexo oral, ella sin más nada que hacer al respecto siguió haciéndole caso omiso, haciéndole lo que él le pedía, en el cual el eyaculo (sic) en su boca, de manera inmediata ella limpio (sic) su rostro con la manga del suéter, se le bajo (sic) de la moto, limpiándose el pene con su franela, a su vez pidiéndole un beso, por lo cual ella le dijo que no, al momento la moto a la fuerza dándole un beso en la boca (sic), limpiándose el pene con su franela, a su vez pidiéndole un beso, por lo cual ella dijo que no, al momento la moto a la fuerza dándole un beso en la boca, diciéndole que a el no le daba asco besarla así, después le entrego las llaves de la motor diciéndole que se fuera antes que la apuñalara, que si iba ante la Policía la mandaba a matar.”

Vista esta narrativa de los hechos frente a la solicitud de revisión que incluye tanto la protesta del abogado defensor porque el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA consideró y dio curso a la acusación formulada por el Ministerio Público, en la cual se determinó que, como en efecto es, puede producirse un acto de violencia sexual sin que sea necesario que se produzca un delito de violencia física, como que se haya tipificado y penado por la comisión admitida del delito de amenazas cuando a su entender este no puede producirse de manera independiente al delito de violencia psicológica. 

Debiendo observar a este respecto, esta Sala Constitucional, que el delito de amenazas previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es contenido de manera especial en lo referido al género es un tipo penal que se encuentra consagrado de manera ordinaria en el Código Penal cuya naturaleza y elementos no revisten para la jurisprudencia ni para la doctrina nacional un nivel mayor de complejidad.

En tal sentido, el legislador al considerarlo como una forma de violencia de género dispuso,

“Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…)
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”

Tipificando la acción de la forma que a continuación se transcribe, 
“Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”

              Por lo cual, se observa que se ajusta a derecho la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas cuando admite la acusación formulada por la representación fiscal en contra del  ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, en tanto los hechos narrados acompañados por la oferta probatoria realizada por la parte acusadora generan una fuerte presunción que la vindicta pública podría determinar más allá de cualquier duda la comisión de los hechos por parte del acusado en la fase de juicio, al amparo de todas las garantías legales y constitucionales, que en dicho momento son conferidas a quienes se enfrentan a la justicia penal.

              Debiendo finalmente observarse que habiéndose producido en el caso de marras una admisión de los hechos la sentencia condenatoria que se dicta en esta fase del proceso y por el Juez de Garantías, como también es conocido aquel funcionario judicial que dirige la fase de investigación e intermedia del proceso penal no tiene porqué demostrar motivadamente cómo y por qué quedó desvirtuada la presunción de inocencia sino que ha de dejar constancia de los supuestos de hecho por los cuales fue acusado el ciudadano y los términos en los que admitió los mismos. Tal como ha sido determinado por la jurisprudencia en máximas como la que a continuación se transcriben,

“La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

              Motivaciones por las cuales, esta Sala Constitucional tras realizar la revisión constitucional solicitada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en representación de VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se le condenó a cumplir una PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO aparejadas las accesorias de ley que rige la materia, se determina que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión examinada hubiese obviado algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional. Por lo cual, la misma es NO HA LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara,

Primero: que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión ejercido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090 actuando en representación el ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.280.422, penado en la causa penal No. SP21-S-2014-003547 solicitó la revisión constitucional de la Sentencia Condenatoria  del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira. 

Segundo: que NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogadoDANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090 actuando en representación el ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.280.422, penado en la causa penal No. SP21-S-2014-003547 solicitó la revisión constitucional de la Sentencia Condenatoria del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese.

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