Alcance de la interpretación judicial del contrato. Principio de la autonomía de la voluntad de las partes (Sala de Casación Civil)





Expuesto lo anterior es evidente, que el juzgador superior en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se establece que: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe”, reconoció la consecuencia lógica subsumida del contrato y sus efectos -pacta sunt servanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, y de donde se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador.
La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).
De igual manera, el principio de intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, erige sobre esta convención de voluntades ley entre las partes, conteniendo las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas hacia futuro con relación al objeto del contrato, una vez creadas estas reglas privadas, no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas.
El respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a las partes, sino al juez que lo conozca, en acciones que una parte ejerza sobre la otra. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (1997). “Doctrina General del Contrato”. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. 3° Edición. p 437).
Así las cosas, el principio de intangibilidad del contrato, supone además que ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del contrato, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico.
La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a que a tenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de autosoberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario. 
Ahora bien, en cuanto a la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, en la interpretación del juez, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal manera que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes.
Así las cosas, en el caso en concreto, el contrato de opción compra venta sobre el cual fue solicitado el cumplimiento por los compradores accionantes, contenía una serie de cláusulas de libre pacto entre éstos y el vendedor, las cuales no fueron objeto de impugnación en el juicio, y dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, fueron valoradas por el juez superior otorgándoles pleno valor probatorio dentro del proceso, porque de él emanaban las consecuencias lógicas del juicio.
En este sentido, y dentro de la convención de voluntades contenidas en el contrato objeto principal de demanda, se desprende la cláusula penal como parte integrante del acuerdo, la cual sin lugar a dudas, fijó la intención de indemnizar al acreedor del derecho por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de la obligación generada por la otra parte, siendo dicha cláusula, la compensación de los daños y perjuicios que sufriera el contratante cumplidor, en virtud del acuerdo celebrado previamente entre las partes, en tal razón, el juzgador cognicente determinó asertivamente, que la referida cláusula, no era objeto de prueba dentro del juicio, ya que es una consecuencia lógica derivada de la voluntad de las partes, como apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, que habían sido convenidos por los contratantes con el fin de facilitar su exigibilidad.
Así las cosas, las motivaciones asumidas por el jurisdicente a la luz de los efectos del contrato no puede apreciarse como un hecho censurado en casación, aduciendo que cualquier consecuencia que se desprenda de este negocio bilateral, requiere ser solicitada por quien alegue su cumplimiento, desvirtuando la naturaleza consensual emanada de la convención de voluntades que han determinado las partes para su cumplimiento.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo desde el 11 de octubre del 2001, en sentencia N.294, lo siguiente: “…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido…”.
Corolario de lo supra señalado, la interpretación de los contratos, de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
Finalmente, en armonía con lo expuesto por esta Sala, es menester señalar que en el sub iudice, el sentenciador con base a la soberanía ya mencionada, de manera inequívoca interpreto el contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo cual dejó sobradamente expuesto en su fallo, de donde emanó la consecuencia interpretativa lógica del dispositivo, cuya resolución pone de manifiesto la justicia apegada a la expresión de voluntad de las partes contratantes, que en virtud de su incumplimiento dieron origen la decisión proferida por la instancia, atendiendo a las voluntad de las partes para su cumplimiento y a la justicia material.
En consecuencia de lo expuesto, no queda otra alternativa que declarar la improcedencia de la presente denuncia, por no encontrar esta Sala la violación planteada por el formalizante en relación a los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia positiva, ya que la recurrida resolvió sobre cuestiones no controvertidas entre las partes, violando con ello el principio de congruencia, al ordenar la devolución a los demandantes de la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs 530.000,00).
Para sustentar su denuncia adujeron lo siguiente:
“…Como puede verse, el thema decidendum quedó limitado a lo pretendido por mis mandantes y rechazado por el demandado, ya que éste no dedujo mutua petición, no formuló ninguna pretensión en sede reconvencional.
La recurrida, pese a que contiene las clásicas partes que se distinguen en cualquier fallo, no expresa todo lo decidido en la parte formalmente denominada DISPOSITIVO, sino que en la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, específicamente al final de la misma, también decidió un punto no controvertido, esto es, la devolución a mis mandantes de la suma arriba expresada.
(…Omissis…)
Para no dejar dudas acerca de la naturaleza de este pronunciamiento, la aquí recurrida reitera que lo dicta “tal como lo señaló la sentencia recurrida”, es decir, tal como lo pronunció la sentencia de primera instancia, recurrida en apelación…
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la orden de devolver a mis patrocinados la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 530.000,00 (sic) forma parte del dispositivo del fallo. Como puede apreciarse, para acordar tal cosa a mis patrocinados, era preciso que éstos hicieran valer dicha pretensión en la demanda, lo cual nunca hicieron.
Como puede verse, la recurrida resuelve sobre un punto que no forma parte de la controversia, a saber: la devolución a mi representada de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 530.000,00). Por lo tanto, la sentencia está viciada de incongruencia positiva, ya que el juez no se atuvo a la pretensión deducida.
En el marco de un proceso de tipo dispositivo, regido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la falta de una tal petición hace presumir que no se quiere ese bien en este proceso…
El demandante debe satisfacer su carga de afirmar y pedir todo lo que quiere que se le otorgue. Por su parte, el demandado puede limitarse a contradecir la demanda junto con la contestación al fondo deducir una contraprestación por vía reconvencional. Y, finalmente, el juez debe limitarse rigorosamente a lo pedido por las partes, ya que no le está dado decidir sobre cosa distinta, ni dejar de decidir lo que es objeto de controversia. Por lo tanto, no puede proceder el juez de oficio a resolver sobre cosa no debatida y/o a otorgar un bien que no ha sido expresamente pedido.
(…Omissis…)
La falta aquí cometida es grave. Si el juez se hubiese mantenido en los límites de su oficio, no habría acordado dicha devolución, la cual, antes que favorecer a mis mandantes, quienes en ningún momento solicitaron tal cosa, los perjudica, ya que limita cualquier posibilidad ulterior de éstos para pretender una justa compensación, sobre todo por lo que concierne a una eventual devolución, debidamente ajustada, esto es indexada de dicha cantidad, como por lo que concierne a los intereses devengados por la misma…” (Mayúsculas, cursivas y subrayados de la formalización).



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/188620-RC.000401-29616-2016-15-603.HTML

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