Sala de Casación Civil abandona expresamente "el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho".







Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas y la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del mismo código, ya que la recurrida realizó únicamente “el análisis de manera parcial de la prueba de las posiciones juradas promovida en segunda instancia por nosotros” y que por haber incurrido en el referido vicio, infringió también los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, como en esta oportunidad lo expresa el formalizante. 
Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal)
Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa(Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.)
Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías). 

Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa: 
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.
En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

 “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)

De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. 
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:

“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
 Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías, antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide.
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente que el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 509 adjetivo, por incurrir en silencio parcial de prueba, por considerar que el juzgador de alzada “al apreciar las posiciones juradas evacuadas en la alzada, de manera parcial lo hizo con el solo fin de desvirtuar el reconocimiento efectuado por la codemandada INGRID TABLANTE.” 
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente el planteamientoel vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 509 adjetivo, por incurrir en silencio parcial de prueba, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida las doctrinas citadas en la resolución de la primera denuncia de fondo.
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, se observa que el mismo sostiene que hubo silencio parcial de una prueba, pero, sin embargo, no expresa en el cuerpo de su delación cuales fueron esos hechos que si contenía esa prueba y que fueron silenciados, lo cual, deja sin logicidad el planteamiento de la denuncia y en consecuencia, sin fundamento, sin embargo, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN APELACION. POSICIONES JURADAS
Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) de la pieza II del presente asunto, acta de audiencia de posiciones juradas realizadas por ante esta Alzada en Sala de Audiencias en fecha 14 de Abril de 2015, siendo la hora y fecha dispuesta para las posiciones juradas, se deja constancia que la ciudadana INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ se le fijo audiencia para el día 15 de Abril de 2015 en virtud de que la misma no se encontraba debidamente asistida por abogado para que le representara en el presente acto, seguidamente se iabsorvieron (sic) las posiciones formuladas por el Abogado Carlos Raúl Zamora en la intervención de la ciudadana MARIA JOSÉ TABLANTE SARMIENTOS, específicamente en la Posición Tres (03). ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. En cuanto a las posiciones evacuadas a la ciudadana YESENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, la posición jurada Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así mismo, el absolvente LIZ BRICEIDA TABLANTE SARMIENTOS, en la posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: no, no era concubinato. Así como la Absolvente CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTOS, en la Posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así como el Absolvente JOSÉ EMILIO TABLANTE CORONA, en la posición Nº 3 ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. La Absolvente HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, en la Posición Nº 3, ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. 
Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.”

De lo antes transcrito se desprende que la recurrida, con respecto a la prueba de posiciones juradas rendidas ante la alzada, tomó en consideración tal medio de prueba, transcribió las deposiciones hechas por todos los absolventes en cuanto a la posición número 3, realizó el análisis de las mismas expresó el mérito de la prueba analizada,independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento del juez de alzada, al afirmar que Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.”, por lo que si el recurrente no estaba de acuerdo con dicho pronunciamiento por considerar que debieron extraerse otros hechos, otra debió ser su denuncia dirigida a la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o la valoración de los hechos.

Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 25 de junio de 2015. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios detectados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condena en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.
         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,



________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ


Vicepresidente,



___________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,



________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,



______________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado-Ponente,



_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


Secretario,



______________________
CARLOS WILFREDO FUENTES





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/189011-RC.000460-13716-2016-15-589.HTML


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