"Es deber del juez precisar la fecha de la indexación frente a la solicitud de la parte en juicio" y podrá establecerla inclusive de oficio indicando como fecha de inicio "la fecha en que fue admitida la demanda y como fecha de término en que quede definitivamente firme la decisión del superior".








En el presente caso, el formalizante sostiene que el juez de alzada en relación a la indexación decidió improcedente porque no se indico la fecha inicial hasta cuándo será la fecha final, este argumento no puede ser mas desfasado, porque no tiene sentido y se aleja del prudente arbitrio que debe tener un juez cuando se aplican normas elementales como el sentido común, un principio ético y elemental del derecho, que en resumen son las máximas de experiencia, aquí en el presente caso al justiciable solo se le dejo cobrar una cuota parte de su dinero 11 años después, sin obtener el beneficio de la indexación que por derecho y justica, le corresponden, así lo denuncio y espero que sea acordado en 


la sentencia, que, en criterio del denunciante, se aplica cuando sea necesario determinar la manera de calcular la indexación.

En ese sentido, resulta necesario precisar lo siguiente: 

En primer término, cabe destacar que las máximas de experiencias, constituyen conocimientos, conceptos o definiciones de un grupo de personas en un espacio determinado, procedentes de la experiencia y empleadas a discreción del juez, a hechos concretos, sin que ello implique que esa aplicación necesariamente tenga validez para otros casos semejantes, con lo cual queda desvirtuado el argumento del recurrente, según el cual, existe una máxima de experiencia predeterminada que se utiliza para establecer la manera de calcular la indexación.

En segundo término, puede evidenciarse que lo cuestionado por el formalizante es que el juzgador lo (sic) considera improcedente porque no se indicó la fecha inicial hasta cuándo será la fecha final, este argumento no puede ser mas desfasado, porque no tiene sentido y se aleja del prudente arbitrio que debe tener un juez cuando se aplican normas elementales como el sentido común, un principio ético y elemental del derecho, que en resumen son las máximas de experiencia, aquí en el presente caso al justiciable solo se le dejó cobrar una cuota parte de su dinero 11 años después, sin obtener el beneficio de la indexación que por derecho y justica, le corresponden, así lo denuncio y espero que sea acordado en la sentencia,

Al respecto se puede evidenciar que el formalizante mas que denunciar la infracción de una máxima de experiencia, en realidad lo que se alega es que el juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, pues con esa manera de decidir la indexación solicitada en el libelo de la demanda, es decir, cuando expresó: ”…En cuanto a la pretensión de que la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) demandada le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, “al momento de la total cancelación de la deuda existente”, (comilla del Tribunal), este Juzgador declara IMPROCEDENTE la misma, por cuanto no señaló a partir de qué momento solicita la aplicación de la misma, ni hasta cuándo se ha de aplicar ésta, ya que él se limitó a indicar que el índice inflacionario a ser aplicado sería el indicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de la deuda, referencia ésta que tampoco es admisible, por cuanto al pagarse la deuda o el monto condenado a pagar, pues legalmente no existe posibilidad procesal de la incidencia alguna para ordenar un nuevo pago, ya que la experticia complementaria del fallo, sólo se ha de hacer hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y así se decide…”. En realidad, lo que hizo el ad quem es exigir una carga al accionante que no le corresponde, pues es deber del juez precisar la fecha de la indexación frente a la solicitud de la parte en juicio. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, y en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los principios de la tutela judicial efectiva, de evitar formalismos inútiles, y evidenciando que el formalizante lo que quiso denunciar es un menoscabo del derecho a la defensa, y siendo esta una cuestión de orden público, la Sala pasa a extremar sus facultades y entra a analizar la presente denuncia en ese sentido, en los siguientes términos:

Al respecto, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…D) En cuanto a la pretensión de que la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) demandada le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, “al momento de la total cancelación de la deuda existente”, (comilla del Tribunal), este Juzgador declara IMPROCEDENTE la misma, por cuanto no señaló a partir de qué momento solicita la aplicación de la misma, ni hasta cuándo se ha de aplicar ésta, ya que él se limitó a indicar que el índice inflacionario a ser aplicado sería el indicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de la deuda, referencia ésta que tampoco es admisible, por cuanto al pagarse la deuda o el monto condenado a pagar, pues legalmente no existe posibilidad procesal de la incidencia alguna para ordenar un nuevo pago, ya que la experticia complementaria del fallo, sólo se ha de hacer hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y así se decide…”.


De la precedente transcripción se desprende que efectivamente tal y como lo alegó el formalizante, el ad quem declaró inadmisible la indexación solicitada por la parte actora con fundamento en que ésta no precisó las fechas para la indexación.

Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 8 de mayo de 2009, caso: ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, contra los ciudadanos VICTORIANO SANTOS yBLADIMIR URBINA, sentencia N°252, expresó lo siguiente:

“…En las demandas de sumas de dinero, la solicitud de indexación judicial en la demanda representa el correctivo inflacionario, pues evita el perjuicio causado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del juicio. A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda
…En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja c/ María Elena Salas Salas, Exp. Nº 2008-000473, indicó, lo siguiente: 
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente: 
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la  indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’. 
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar... 
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”. 
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Negrillas de la decisión).



De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que en los casos en los que el actor no indique la fecha de inicio de la indexación del monto demandado, el juez podrá establecerlo inclusive de oficio indicando como fecha de inicio, la fecha en que fue admitida la demanda y como fecha de término en que quede definitivamente firme la decisión del superior.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, aplicados al caso de autos, se evidencia que cuando el juez de alzada declara sin lugar la indexación con fundamento en que la parte actora no indicó el lapso correspondiente para tal concepto, incurrió en menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionante, pues le exigió una carga que no le correspondía, ya que sólo bastaba con que solicitara la indexación como ocurrió en el caso de autos, para que el juez de alzada al momento de acordarla indicara el lapso correspondiente para su cálculo, razón por la cual con tal proceder el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículo 12, 15, y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización de los recursos de casación que fueran presentados, conforme a lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante FRANKLIN RAMÓN PIÑANGO contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de laCircunscripción judicial del estado Lara.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley. 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los trece (13)  días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. 

Presidente de la Sala,


____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,


______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ   

Magistrada Ponente


__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,


_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/189012-RC.000461-13716-2016-13-570.HTML




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