El contrato de préstamo que suscribirá el BCV con el Fondo Latinoamericano de Reservas no será un contrato de interés público nacional sometido al control previo de la Asamblea Nacional. Ha lugar a recurso de interpretación (Sala Constitucional)






Ahora bien, con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, y una vez examinado el escrito y demás anexos que constan en autos, esta Sala advierte que la recurrente no acompañó su escrito con los documentos indispensables que permitan verificar si la demanda es admisible, por cuanto de autos no se desprende su legitimación para recurrir, al no poderse comprobar de forma alguna que tras la consulta realizada exista una duda que le afecte de forma actual o futura, pues no observa que se encuentre en una situación de hecho que manifieste su interés particular en la interpretación.
En tal sentido, esta Sala ha señalado reiteradamente que serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines mencionados o cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual- toda


 vez que el recurso de interpretación no es una acción popular, como se señaló. En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Brigitte Acosta Isasis y, así se decide.
Por otra parte, sobre la solicitud del abogado Alejandro Cáribas, actuando en su carácter de apoderado judicial el Banco Central de Venezuela, para que este Alto Tribunal admita su participación como tercero adhesivo, en la presente demanda de interpretación del alcance y el contenido de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Sistema Constitucional que informa la actuación del Banco Central de Venezuela, cuyo régimen supremo se encuentra dispuesto en el artículo 318 y siguientes de nuestro texto fundamental, con relación a la duda sobre, si el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y por ende sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional. 
Al respecto, la Sala observa que fue planteado por el apoderado judicial del Banco, en lo atinente al ejercicio de las funciones propias del Banco Central de Venezuela, como son la formulación y ejecución de la política monetaria, la participación en el diseño y ejecución de la política cambiaria, regulación de la moneda, del crédito y las tasas de interés, administración de las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley, frente al potencial contrato de préstamo a ser suscrito con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR). En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar admisible el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Alejandro Cáribas, actuando en su carácter de apoderado judicial el Banco Central de Venezuela; y así se decide.
Adicionalmente, se aprecia que la duda planteada por la parte actora se funda en argumentos razonables que reportan novedad en cuanto a su objeto. Por lo tanto, siendo ello así y visto que la finalidad de la pretensión no tiene carácter impugnativo; que no se ha acumulado otra pretensión incompatible o cuyos procedimientos se excluyan mutuamente; que no existe necesidad de estudio de un aporte documental para constatar la situación cuya aclaratoria se requiere, en cuanto ella deriva de la sola condición de hecho eventual de que se concrete la suscripción del contrato de préstamo con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) y, finalmente, que del escrito libelar se deducen claramente los términos de la pretensión y no contiene menciones ofensivas o irrespetuosas; la presente acción resulta admisible. Así de declara.

V
DE MERO DERECHO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de interpretación así como la de adhesión tienen por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Sistema Constitucional que informa la actuación del Banco Central de Venezuela, cuyo régimen supremo se encuentra dispuesto en el artículo 318 y siguientes de nuestro texto fundamental, con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia n.º 276 del 24 de abril de 2014, caso: “Gerardo Sánchez Chacón”, la cual a su vez ratificó el criterio expuesto en la sentencia n.º 1309 del 19 de julio de 2001, caso: “Hermann Escarrá”, manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta valeerga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental”. (Subrayado del original).

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por la recurrente, “el punto central del recurso de interpretación constitucional interpuesto [que] no es otro que aclarar la duda sobre si el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y por ende sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 318 y siguientes ejusdem que regulan a ese Ente Emisor”.
En tal sentido, las normas constitucionales in commento establecen que:
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranj
eras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías”.

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
(…)
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. (…)”.

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
(…)”.

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional”.

Como puede apreciarse, la pretensión gira en torno al contenido y alcance de varias normas constitucionales vinculadas a los contratos de interés público nacional, a su control a lo interno del Poder Público; razón por la que, con motivo de la necesaria interpretación integral y conforme al principio de supremacía constitucional, resulta necesario atender al contenido de esas normas, así como del resto de las fuentes del derecho vinculadas a las mismas, de acuerdo a la incertidumbre planteada en autos.
Al respecto, directamente sobre los contratos de interés público nacional, cabe destacar que:
Tal como lo señaló, la sentencia de esta Sala Constitucional n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, caso: “Andrés Velásquez, Elías Mata y Enrique Márquez”, se observa:
“(…)
la noción de contrato de interés público, expresión que aparece por primera vez en la Constitución de 1893 y se mantiene en los Textos Constitucionales de 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1951, 1961, hasta la vigente de 1999, la doctrina nacional ha propuesto distintas interpretaciones, como la desarrollada por el autor Eloy Lares Martínez, quien al referirse a la expresión examinada, para entonces contenida en el artículo 126 de la Constitución de 1961 señaló: ‘existe una expresión genérica –la de contratos de interés público- que consideramos administrativo y expresiones específicas que son: contratos de interés nacional, contratos de interés estadal y contratos de interés municipal, ya que el interés público puede ser nacional, estadal o municipal’ (‘Contratos de Interés Nacional’, en Libro Homenaje al Profesor Antonio Moles Caubet, Tomo I, Caracas, UCV, 1981, p. 117).
En tal sentido, para el autor citado es necesario, pero no suficiente, que una de las partes en la contratación fuera la República, debiendo además exigirse que el contrato celebrado tuviera por finalidad el atender, de modo inmediato y directo, requerimientos de interés general (Cfr. Manual de Derecho Administrativo, Caracas, UCV, 1996, p. 321).
Un sector de la doctrina, en armonía con la actual regulación constitucional de los contratos de interés público, ha sostenido, atendiendo a la división en tres niveles político-territoriales del Poder Público, que los contratos de interés público constituyen el género mientras que los contratos de interés público nacional, estadal y municipal constituyen especies de aquél (Cfr. Allan R. Brewer Carías, Estudios de Derecho Público Tomo I, Caracas, 1983, pp. 186 y 187), mientras que otro sector, apartándose de las interpretaciones precedentes, y haciendo énfasis en aspectos cuantitativos, ha expresado que cuando en los textos constitucionales se adopta la fórmula contrato de interés público, ha sido para referirse a aquellas ‘grandes contrataciones’ susceptibles de comprometer gravemente el patrimonio económico de la República, de exponerla a pérdidas graves o inclusive a reclamaciones internacionales que pudieran llegar a atentar contra la soberanía o la integridad del país (Cfr. José Melich Orsini, La Noción de Contrato de Interés Público, en Revista de Derecho Público n° 7, Caracas, 1981, p. 61).
Profundizando en el criterio cuantitativo acogido por la última de las interpretaciones referidas, se ha advertido en distintos análisis respecto del sentido que ha de atribuírsele que la noción de contrato de interés público, que la gran preocupación del constituyente, al aprobar los textos de las Constituciones antes indicadas, ha girado en torno a cuestiones como los compromisos económicos o financieros que pueden resultar a cargo del Estado, el temor a que se malgasten o dilapiden los fondos públicos, la necesidad de conservar los bienes patrimoniales o los recursos naturales del Estado, o que los mismos no sirvan para beneficiar a unos pocos en detrimento de todos, los requerimientos, inherentes a todo sistema democrático de gobierno, de control sobre los poderes de la Administración, para evitar abusos, favoritismos, etc (Cfr. Gonzalo Pérez Luciani, ‘Contratos de Interés Nacional, Contratos de Interés Público y Contratos de Empréstito Público’, en Libro Homenaje al Doctor Eloy Lares Martínez, Tomo I, Caracas, 1984, p. 103).
La discusión doctrinal existente durante la vigencia de la Constitución de 1961, entre las expresiones contrato de interés público y contrato de interés nacional, ha sido, como se indicara previamente, resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su artículo 150 estableció claramente la relación de género-especies que existe entre la noción de contrato de interés público y las nociones de contrato de interés público nacional, estadal y municipal, en las cuales lo determinante sería la participación de la República, los Estados o los Municipios.
(…)”.

Ahora bien, respecto a la celebración de los contratos de interés público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 150 que debe requerirse la aprobación del Órgano Legislativo Nacional -Asamblea Nacional-, en los términos siguientes:
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la Ley. 
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías”. (Resaltado propio)

Por su parte, el artículo 187.9 del Texto Constitucional, al referirse a las atribuciones de la Asamblea Nacional, señala: 
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
(…)
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacionalen los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. 
(…)”. (Resaltado propio). 

Las disposiciones constitucionales transcritas definen la potestad de control que tiene la Asamblea Nacional, sobre los contratos de interés público que suscriba el Ejecutivo Nacional, cuya celebración estará supeditada, en los casos que establezca la Ley, a la autorización que debe otorgar el referido cuerpo legislativo nacional. 
Sobre el particular, en la citada sentencia de esta Sala Constitucional n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, se hace referencia a los mecanismos de intervención que tiene la Asamblea Nacional, respecto a dichos contratos de interés público, y alude a dos tipos de control: i) uno posterior (artículo 150 Constitucional) necesario para la eficacia del contrato y ii) uno previo a la celebración, necesario para la validez del contrato (artículo187.9 Constitucional). En tal sentido, la referida Sentencia aclara:
En cuanto a las dudas que pudieran surgir respecto a este segundo mecanismo de control por parte de la Asamblea Nacional, si se refiere a un control previo a la celebración y, en consecuencia, necesario para la validez del contrato o si se trata de un control posterior a la celebración y entonces necesario para la eficacia del contrato, en vista del uso por parte del constituyente del término aprobación en el primer aparte del artículo 150 de la Constitución, y el término autorización, en la segunda parte del numeral 9 del artículo 187 del mismo Texto Constitucional, debe esta Sala dejar sentado que, en virtud de la expresión ‘no podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional…’ contenida en la primera de las referidas disposiciones constitucionales (artículo 150), debe concluirse que este segundo mecanismo de control consiste en una autorización que debe otorgar en forma previa a la celebración del contrato de interés público nacional, estadal o municipal por el órgano legislativo, al efecto de que la contratación a celebrar pueda reconocerse como válida, de acuerdo con la Constitución”. (Resaltado propio).

De manera que, el mandato constitucional contenido en las disposiciones antes citadas, consiste en una autorización que debe ser otorgada por la Asamblea Nacional, en forma previa a la celebración del contrato de interés público.
Asimismo, la mencionada sentencia continúa señalando:
“(…)
Sin embargo, la Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele a la noción de contrato de interés público, motivo por el cual esta Sala, tomando en consideración las interpretaciones previamente examinadas, en tanto máximo y último intérprete del Texto Constitucional, considera que son subsumibles en dicho género todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados o los Municipios en los cuales esté involucrado el interés público nacional, estadal o municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor Héctor J. Escola, como ‘el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlo’ (El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250).
(…)”. (Resaltado del original).

No obstante, cabe destacar que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, no se indicó el sentido que debía atribuírsele a la noción de contrato de interés público nacional.
Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en la tantas veces mencionada sentencia n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, precisó los elementos esenciales que imprimen a los contratos, el carácter de interés público nacional, los cuales se señalan a continuación:
1.- Que sean celebrados por la República, a través de los órganos que componen al Ejecutivo Nacional competentes en esta materia.
2.- Que su objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado Venezolano.
3.- Que satisfagan los intereses individuales y coincidentes de la comunidad nacional y no tan sólo de un sector particular de la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante.
4.- Que impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que la adopción de tales compromisos puede generar en la vida económica y social de la Nación.
Ahora bien, para que el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y, por ende, sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, tal como expresamente lo consagra el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben configurar concomitantemente los elementos para calificarlo como de interés público nacional, según el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en la tantas veces mencionada sentencia. 
Así las cosas, esta Sala procederá a verificar, a continuación, sí el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), cumple con los elementos para calificarlo como de interés público nacional, según el criterio jurisprudencial expuesto.
1.- Que sean celebrados por la República, a través de los órganos que componen al Ejecutivo Nacional competentes en esta materia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título IV del Poder Público, Capítulo I de las Disposiciones Fundamentales, en la Sección Primera Disposiciones Generales, establece: 
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre del Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización a los fines de Estado”.

Y con respecto al Poder Ejecutivo Nacional, la referida Carta Magna, en su Título V de la Organización del Poder Público Nacional, Capítulo II del Poder Ejecutivo Nacional, en la Sección Primera del Presidente o Presidenta, señala: 
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine esta Constitución y la ley”.

Asimismo, la Norma Fundamental, en relación al Banco Central de Venezuela, en su Título VI del Sistema Socioeconómico, Capítulo II del Régimen Fiscal y Monetario, Sección Tercera del Sistema Monetario Nacional, contempla: 
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”.

En desarrollo de la normativa constitucional, fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual rige sus funciones y en relación a la naturaleza jurídica y autonomía del mencionado Banco, consagra:
Artículo 1º. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.

Artículo 2º. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo; sin embargo, contribuirá con éste en la realización de los fines superiores del Estado y de la Nación.

Artículo 3º. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable”

Artículo 7º. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
13. Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
14. Promover acciones que fomenten la solidaridad, la participación ciudadana y la corresponsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la población y a su formación socioeconómica.
15. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley”.

De lo anterior se puede evidenciar que el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, con patrimonio propio, el cual en el ejercicio de sus funciones, tanto las establecidas en el ordenamiento jurídico como las propias de la banca central, contribuirá con el Poder Ejecutivo en la realización de los fines superiores del Estado y de la Nación.
Además, la referida Ley, en su Título VI del Control y Relaciones del Banco Central de Venezuela con los Poderes Públicos, Capítulo I de las Relaciones con el Poder Ejecutivo, Capítulo II de las Relaciones con la Asamblea Nacional, Capítulo III de las Relaciones con la Contraloría General de la República, Capítulo IV de Otras Instituciones de Control, y Capítulo V de la Auditoría Externa, señala: 

Capítulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 85. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 86. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, por órgano del Tesorero o Tesorera Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:
1.     Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del Tesoro Nacional.
2.     Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro semanas. El Tesorero o Tesorera Nacional deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma.
3.     Dentro de los primeros quince días del año fiscal, una programación de los citados ingresos y egresos para los cuatro trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos primeras semanas de cada mes, respecto al período no ejecutado.
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información que éste requiera, de conformidad con la ley”.

Capítulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo 89. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 90. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 91. Durante los primeros cuarenta y cinco días hábiles de cada año, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Tal remisión se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta Información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

Capítulo III
De las Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 93. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco”.

Capítulo IV
De Otras Instancias de Control
Artículo 97. Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el o la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 95 y 96 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 98. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia”.

Capítulo V
De la Auditoría Externa
Artículo 99. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco Central de Venezuela.
Artículo 100. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes sobre la materia o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores y auditoras deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela y sus informes son asimismo confidenciales”.

En virtud de lo expuesto, puede evidenciarse que la naturaleza jurídica y la autonomía del Banco Central de Venezuela, no lo exime de la responsabilidad pública, consustancial con la rendición de cuentas y con los mecanismos de control que prevé la ley que rige sus funciones, desarrollado a su vez, en el ordenamiento jurídico aplicable. 
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica y autonomía del Banco Central de Venezuela, esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, caso: “Constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”, estableció que:
“(Omissis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, por primera vez reconoce jerarquía constitucional al Banco Central de Venezuela. El régimen jurídico-constitucional del Instituto Emisor está contenido en el Título VI de la Constitución, denominado ‘Del Sistema Socioeconómico’; dicho Título se subdivide en dos capítulos que tratan, respectivamente, ‘Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía’ (Capítulo I) y ‘Del Régimen Fiscal y Monetario’ (Capítulo II). A su vez, las disposiciones del Capítulo II están agrupadas en cuatro secciones: la Sección Primera ‘del Régimen Presupuestario’ (artículos 311 al 315); la Sección Segunda ‘Del Sistema Tributario’ (artículos 316 y 317); la Sección Tercera ‘del Régimen Monetario’ (artículos 318 y 319) y la Sección Cuarta ‘De la Coordinación Macroeconómica’ (artículos 320 y 321).
Las normas que se refieren al Banco Central de Venezuela están dispuestas en la Sección tercera, cuyos artículos 318 y 319 prevén lo siguiente:
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley’.
‘Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorías externas en los términos que fije la ley’.

Dichas normas se ven complementadas con el artículo 320 constitucional, contenido en Sección Cuarta, el cual prevé la intervención conjunta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional para la coordinación macroeconómica:

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas”.

El Constituyente, en la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 8, de la Constitución de 1999, ordenó a la Asamblea Nacional dictar, dentro del primer año siguiente a su instalación, la Ley a la cual se ajustaría el Banco Central de Venezuela a la nueva Constitución de la República en los términos siguientes:

‘La Ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente y Directores; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela. La ley establecerá que el Presidente y demás miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de los postulados a dichos cargos. La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá al menos la designación de la mitad de los directores y del Presidente del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades’.
El 4 de septiembre de 2001, la Asamblea Nacional, en cumplimiento del mandato del Constituyente de 1999, sancionó la Ley del Banco Central de Venezuela, con lo cual quedó derogada la Ley del 4 de diciembre de 1992; posteriormente fue reformada en 2005, 2009, 2010, 2014 y 2015, y en este proyecto que fuera enviado para el control preventivo de la constitucionalidad que ostenta esta Sala.
Como se observa, si sobre algún aspecto de la institucionalidad surgida en el Siglo XX han habido diferencias y ha sido debatido por la doctrina nacional e internacional y ha hecho que la jurisprudencia anterior a la Constitución haya tenido contradicciones notables, al caracterizarlo con dos notas excluyentes, de ente público y a su vez, de carácter privado, por sus condiciones propias, ha sido el Banco Central de Venezuela. Dicha oscuridad fue resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se le da rango constitucional como ‘…persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia’. En ese sentido, es un órgano que pertenece a la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, integrado a la estructura del Estado, que de manera autónoma, exclusiva y excluyente ejerce la competencia monetaria, con un régimen legal propio y con la finalidad de contribuir armónicamente a los fines del Estado en beneficio del Pueblo. Es un ente único y la relación que se establece entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, es una relación de coordinación y colaboración general y especial y no de subordinación.
Ello se observa del artículo 320 de la Constitución cuando establece que ‘…En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales…’.
No obstante, la autonomía que le consagra la Constitución, el Banco Central de Venezuela está obligado a dirigir sus políticas en función del Plan Nacional de Desarrollo y coadyuvar con el Ejecutivo Nacional como organismo técnico en el diseño y ejecución de las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales. De manera que no se trata de un estanco aislado sino de un órgano especializado cuya autonomía debe interpretarse en virtud del cumplimiento de los objetivos del Estado desde el ejercicio de sus propias competencias.
Es importante resaltar, lo que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, establecido en sentencia n° 1.115 del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se precisó que:

‘El contenido normativo de los artículos 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el régimen estatutario fundamental del Banco Central de Venezuela en el Texto Fundamental. La regulación contenida en los artículos parcialmente transcritos, comporta la constitucionalización del Banco Central de Venezuela, lo cual implica, fundamentalmente dos efectos de forma directa, tal como ha señalado RUBÉN MARTÍNEZ DALMAU ‘por una parte, dota a la institución de la categoría de órgano de relevancia constitucional. La doctrina ha diferenciado entre órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional: en ambos casos, como señala LÓPEZ GUERRA, se prevé su existencia en la Constitución y son, por tanto, insuprimibles por el legislador. Respecto a los órganos constitucionales, al ser esenciales a la propia configuración del Estado, la Constitución se ocupa asimismo de su composición, procedimiento y funciones principales. Los órganos de relevancia constitucional, si bien no son consustanciales a la forma de gobierno, coadyuvan de manera importante al cumplimiento de los objetivos del Estado. Esta función, en referencia al Banco Central de Venezuela, viene reconocida en el propio estatuto constitucional del órgano’ -Cfr. MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN. La Configuración Constitucional del Banco Central de Venezuela. Consultado el 30/01/10, en la página web.http://www.bcv.org.ve/Upload/ Conferencias/dalmau.pdf, p. 9 y 10- y además; implica que la regulación de parte de su organización y competencias, no puede ser modificada o alterada por el legislador, en el marco del principio de jerarquía normativa.
El contenido de la regulación del Texto Fundamental dista notablemente de las previsiones de la Constitución de 1961 -en la cual no existía mención expresa al Banco Central- debido a que en la actualidad se recogen principios que se habían desarrollado a nivel doctrinal, jurisprudencial y legislativo, al establecerse claramente que las competencias monetarias del Poder Nacional son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, como persona jurídica de derecho público de naturaleza constitucional con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias. Asimismo, se consagra que el Banco Central al definir y ejecutar la política monetaria debe atender a los fines del Estado por lo que debe armonizar dicha política con la fiscal, encontrándose imposibilitado para financiar o convalidar políticas fiscales deficitarias-.
La opción del constituyente de dar rango constitucional a la autonomía del Banco Central, es el resultado necesario de las funciones atribuidas a los bancos centrales y de la experiencia histórica a nivel mundial al respecto, donde la eficiencia en el logro de los objetivos es inversamente proporcional a la posibilidad del Poder Ejecutivo de imponer sus políticas económicas de forma unilateral. No obstante, es preciso señalar que la autonomía de los bancos centrales respecto a su facultad de determinar discrecionalmente los instrumentos para el logro de sus objetivos, no comporta una actuación al margen de los objetivos y fines del Estado.
En este sentido, el artículo 318 del Texto Fundamental establece que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo que implica en términos generales, no sólo el diseño y la aplicación de la política monetaria, sino también su regulación. Así, el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias del Poder Nacional por parte del Instituto Emisor prevista en el mencionado precepto constitucional, no puede desvincularse del resto de las disposiciones contenidas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II  del Título VI del Texto Fundamental, referidas al sistema monetario nacional y a la coordinación macroeconómica, respectivamente.
En efecto, el artículo 319 Constitucional prevé que ‘El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos del Estado y la Nación’, mientras que el artículo 320 eiusdem, establece en su tercer acápite que ‘La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria...’.

La ‘Constitución es un conjunto sistemático de principios y normas racionalmente entrelazados, informadas por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Ello así, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni superfluamente ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia (…). Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional’’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.613/04)”.
Del criterio sentado por esta Sala, se puede colegir que el ejercicio de las competencias del Banco Central de Venezuela son tan esenciales -tanto las de regulación, ejecución y control- que de ello depende la propia subsistencia del Estado y la promoción del desarrollo integral de la comunidad, el mantenimiento de la paz y la tranquilidad social: por ello es indispensable que entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, se desarrolle un funcionamiento armónico, de coordinación y colaboración sin que exista conflictos de intereses.
En consecuencia, el Banco Central de Venezuela es un ente atípico, y como dice su Ley, una persona jurídica pública de naturaleza única, justificada por la necesidad de incrementar, fomentar y proteger la autonomía del Instituto, la cual ciertamente se vería mermada, ante la existencia de una adscripción y de un vínculo de tutela. Precisamente, la autonomía del Banco Central de Venezuela constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, por lo que requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas.
En conclusión, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional. Ello se ha logrado en gran medida, tanto en el orden nacional como el internacional, gracias a los mecanismos que se han establecido para el nombramiento de sus autoridades, como se verá de seguidas”. (Resaltados del original).

Así pues, esta Sala precisó que el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de Derecho Público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional, la cual constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna; por lo que, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio y diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas. Así se declara.
Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha sostenido en la prenombrada sentencia n.° 2.241 del 24 de septiembre de 2002, en cuanto a la delimitación de los contratos de interés público nacional, lo siguiente:
“(Omissis)
… no corresponden a la misma categoría jurídica las operaciones de crédito público que efectúa el Ejecutivo Nacional y los contratos de interés público nacional que puede celebrar el Ejecutivo Nacional en nombre de la República, en cuanto las primeras suponen la celebración de contratos como los antes indicados (de interés público nacional) con Estados o entidades oficiales extranjeras o sociedades no domiciliadas en Venezuela, pero no necesariamente, ya que, tal y como lo establece el citado artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, aquéllas (las operaciones de crédito público) pueden consistir en la realización de otras operaciones, que no implican contratación alguna, como la prevista en el numeral 1° de la referida disposición legal; de manera que cuando la Asamblea Nacional sanciona la Ley de Endeudamiento Anual para un determinado Ejercicio Fiscal, sólo fija el marco general en que el Ejecutivo Nacional puede efectuar operaciones de crédito público, es decir, en el que éste puede contraer obligaciones, deudas, en nombre de la República, pero no está controlando o autorizando los términos, estipulaciones, condiciones o acuerdos que pueden contener los contratos de interés público nacional que, en el marco de operaciones de crédito público, pueda celebrar el Ejecutivo Nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o sociedades no domiciliadas en Venezuela, con base, por ejemplo, en los numerales 3 y 5 del mencionado artículo 77, ya que tal control sólo puede tener lugar cuando se está ante la inminente celebración de un específico y determinado contrato de los previstos en los artículos 150, primer aparte, y 197, numeral 9, segunda parte, de la Constitución.
(Omissis)
Si bien no escapa a la consideración de esta Sala el hecho de que varias de las operaciones de crédito público que realiza la República con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, como las previstas en su numeral 1 (emisión y colocación de títulos), no podrían dar lugar, de acuerdo a la interpretación establecida precedentemente, a contratos de interés público nacional, en la medida que éstas, más que pensando en la satisfacción del interés público de la comunidad nacional, son efectuadas continuamente por los órganos competentes de Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de obtener rápidamente, ante contingencias en la dinámica económica, recursos que permitan, por ejemplo, financiar el funcionamiento de la Administración Pública, siendo en tales circunstancias no sólo irrazonable sino imposible ante las circunstancias fácticas, el pretender someter a la autorización de la Asamblea Nacional la realización de cada una de dichas operaciones, aun cuando estén involucradas, por ejemplo, sociedades no domiciliadas en Venezuela u organismos multilaterales; existen otras operaciones de crédito público que sí son generadoras de contratos de interés público nacional, y por tanto, de obligatorio control previo por parte de la Asamblea Nacional, como es el caso de aquellas operaciones en las que se acuerde el préstamo de recursos, con el consecuente endeudamiento para la Nación, o se acuerde el refinanciamiento de la deuda pública externa, entre otras.
(Omissis)”.

Al respecto, resulta necesario señalar que la administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines de Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica, y que se encuentra conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como los sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales.
Sobre este particular, cabe destacar que las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, le son aplicables al Banco Central de Venezuela, pues el mismo se encuentra dentro de los sujetos regulados por el referido texto legal, conforme a su artículo 5, el cual indica lo siguiente:
Artículo 5º. Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
(…)
11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público”. (Resaltado propio).

Dado que, como se observó anteriormente, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica integrada al Poder Público Nacional, debe destacarse que es una persona jurídica estatal de Derecho Público, a la cual le son aplicables las disposiciones del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Así las cosas, el artículo 80 eiusdem enumera las distintas clases de crédito público que existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico. A este respecto, el artículo 80.2, indica: “apertura de créditos de cualquier naturaleza”; es decir que, la califica como una operación de crédito público regulada conforme a dicho texto legal. 
Sin embargo, es fundamental señalar que en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en su Título III del Sistema de Crédito Público, Capítulo III de las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en este Título o de la Autorización Legislativa, en el artículo 101 indica que queda exceptuado del régimen de autorización previsto en dicho Título, el Banco Central de Venezuela; por ello, resulta forzoso concluir que no requiere de autorización para realizar operaciones de crédito público. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta necesario destacar que frente a la amplia autonomía de la cual goza el Banco Central de Venezuela, tal como ha sido señalado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé mecanismos de control que permiten verificar las acciones ejecutadas por el Banco. A este respecto, esta Sala, en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, a la cual se hiciera referencia anteriormente, señaló: 
Con relación al Banco Central de Venezuela, no existe unidad de los sistemas de control, sino una multiplicidad de mecanismos, con fundamento en las distintas normas que regulan la competencia de cada organismo de control. En este sentido, el artículo 319 de la Constitución menciona los tipos y órganos a los cuales está sometida la institución.
De acuerdo a ello, la norma ut supra señalada comienza por establecer que el Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. Con ello, la Constitución no hace más que ratificar la potestad contralora general que tiene la Asamblea Nacional sobre toda la Administración Pública Nacional -en sentido estricto- establecida en el artículo 187 cardinal 3 eiusdem. Dicho control se encuentra regulado en el título VI Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela en los artículos 89 al 92 de dicho instrumento normativo. 
De la misma forma, el Banco Central de Venezuela estará sujeto al control fiscal posterior de la Contraloría General de la República, asumiendo la responsabilidad del control previo la administración activa como parte de las responsabilidades que le son acordadas como Máximas Autoridades de la entidad financiera, lo cual está recogido en título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en los artículos 93 al 96 eiusdem.
Por otra parte, como ente único del sistema bancario nacional, se encuentra sometido a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria – Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo cual se encuentra contenido en el Título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en el artículo 97 eiusdem.
Finalmente, están sometidos sus actos al control jurisdiccional que ejerce este Tribunal, como última y máxima instancia y el resto de los tribunales de justicia como parte del principio de legalidad al cual se encuentran sometidos los órganos del Poder Público, como fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.
Todo este andamiaje constitucional es una emanación del principio de separación de poderes, mediante el cual se logra un equilibrio en el ejercicio de los Poderes Públicos, garantizando que ninguno de los órganos que forman parte y ejercen tales poderes, pueda imponerse sobre los otros.
(Omissis)
Ciertamente, es de resaltar que la autonomía de los bancos centrales históricamente se ha vinculado como una estrategia para alcanzar el cumplimiento de un objetivo fundamental, cual es lograr la estabilidad monetaria, en aras de fortalecer la rectoría del desarrollo nacional que corresponde a los Estados en sí mismos. Para ello, la autonomía de la banca central ha sido concebida bajo dos enfoques: el primero, de orden orgánico, que implica que el Banco Central debe tener un lugar propio dentro de la estructura del Estado, en cuya virtud resulta necesario que esté dotado de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y se encuentre regulado por un régimen legal propio; y, el segundo, de naturaleza funcional, que supone que la autoridad monetaria detenta una función especial propia, distinta y separada de las otras del ámbito económico.
Ahora bien, circunscribiéndonos al supuesto objeto de análisis, conviene precisar  que el grado de autonomía de un Banco Central suele estar determinado por cuatro elementos principales de sus fundamentos jurídicos, a saber: i) mandato, ii) relación con el Gobierno, iii) potestad para adoptar decisiones; y iv) proceso de designación y permanencia de las autoridades, según lo desarrollado por el Banco Internacional de Pagos en el documento  intitulado ‘El buen gobierno en los bancos centrales (2009)’.
(Omissis)
Así las cosas, el sistema de separación de poderes, de pesos y contrapesos, determinan que los órganos de control no se inmiscuyan en los procesos de decisión de los órganos controlados. Ello más allá de un principio de sana administración constituye un reforzamiento del principio de responsabilidad y transparencia; en ese sentido, la Asamblea Nacional ostenta la función contralora política del Banco Central de Venezuela...
(Omissis)”. (Resaltado propio).

Del extracto anterior, así como del artículo 319 Constitucional, puede concluirse que la relación entre la Asamblea Nacional y el Banco Central de Venezuela es la de un órgano contralor con un órgano controlado. Sin embargo, dicha sentencia aclara que la relación de control no supone poder de inmiscuirse en las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela. De esta forma, sería contrario al lógico orden jurídico suponer que nuestro ordenamiento normativo previese un control a doble nivel de las operaciones del Banco. Ello atentaría contra la eficiencia que deben revestir las operaciones del Banco, las cuales deben estar dotadas de la flexibilidad y eficacia derivadas de la autonomía de la cual goza el Banco, y de las finalidades y objetivos que tiene atribuidos, ampliamente analizados anteriormente.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, elpotencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), se realiza en ejecución de un Convenio Internacional suscrito y ratificado por La República Bolivariana de Venezuela (Ley Aprobatoria del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.º 34.172 del 6 de marzo de 1989) y en consecuencia, no debe considerarse como un contrato de interés público nacional, y, por ende, no está sujeto a la autorización de la Asamblea Nacional, ni requiere la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional, tal como expresamente lo consagra el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, queda resuelto, en los términos expuestos, el presente asunto sometido a conocimiento de este Máximo Tribunal de la República. Así, se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de “Interpretación Constitucional de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se determine el contenido y alcance de los mismos en el Sistema Constitucional que informa la actuación del Banco Central de Venezuela, cuyo régimen supremo se encuentra dispuesto en el artículo 318 y siguientes de nuestro texto fundamental”. 

2.-INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Brigitte Acosta Isasis y, ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Alejandro Cáribas, actuando en su carácter de apoderado judicial el Banco Central de Venezuela.

3.- RESUELVE de mero derecho la demanda de autos.
4.- RESUELVE de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada. 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la SalaConstitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas,                                   a los (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis(2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Vicepresidente,







ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/189144-618-20716-2016-16-0683.HTML

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