Caso Daka: Avocamiento Con Lugar por vulneración del principio de unidad del proceso penal (Sala de Casación Penal)



La solicitud de avocamiento bajo análisis, se fundamentó en la presunta ocurrencia de una serie de actos procesales que denotan un grave desorden procesal sucedido durante la tramitación de las causas seguidas en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, ante los Tribunales de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Falcón y Carabobo. Situación que a juicio de la proponente ha devenido en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

                Concretamente, se denunció que ante dos tribunales de diferente competencia territorial, se siguen dos procesos penales por una misma identidad de hechos y delitos, no habiéndose obtenido una debida respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, a pesar de haberse ejercido los recursos ordinarios correspondientes.

                Y en efecto, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, la Sala de Casación Penal observa que le asiste la razón a la solicitante, pues  durante la tramitación de las causas IP11-P-2013-013050 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y GP01-P-2013-019051 seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respectivamente, se ha incurrido en desorden procesal por transgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Unidad del Proceso Penal.

                Dichos dispositivos normativos señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.


4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.


                En el presente caso, se ha verificado que ante tribunales de diferentes Circunscripciones Judiciales cursan distintas causas penales iniciadas en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, a pesar que tales procesos fueron instruidos con ocasión a la inspección y fiscalización de establecimientos comerciales donde los mencionados ciudadanos poseen la mayoría accionaria, siendo procesados por una misma identidad de hechos y delitos.

                De esta manera consta en las actas que el ocho (8) de noviembre de 2013, a la Sociedad Mercantil DZKL C.A (DAKA) ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón, acudieron comisiones conjuntas constituidas por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy (CENCOEX), y Superintendencia Nacional de Costos y Precios, con el propósito de efectuar la inspección y fiscalización de los márgenes de ganancias conforme a la Ley Orgánica Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (vigente para el momento de los hechos). Advirtiéndose que según dicho procedimiento se detectó la existencia de supuestas irregularidades e inconsistencias en el marcaje de precios, dándose apertura a la correspondiente averiguación por los presuntos delitos de USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,tipificados en el artículo 144 en relación con el artículo 148 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (ratione temporis) y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

                Igualmente, en fecha 09 de noviembre del 2013, se realizó la fiscalización e inspección de la empresa DK VALENCIA, (DAKA) ubicada en Valencia, Estado Carabobo, donde también se pudo constatar presuntas irregularidades en los precios de los productos ofrecidos a la venta, iniciándose la correspondiente investigación penal.

                Ahora bien, con ocasión a los referidos actos de investigación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK.
               
                Por otra parte,  el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,  por requerimiento del Ministerio Público, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI  y medidas de aseguramiento de bienes contra el ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK. Ello sin cumplir previamente con el acto de imputación formal del referido ciudadano en la causa GP01-P-2013-019051 que cursa ante el referido Circuito Judicial Penal.

                 Evidenciándose de estos actos procesales que contra el ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, se iniciaron varios procesos penales en distintos tribunales con diferente competencia territorial, ello sobre la base de una misma identidad de hechos y de delitos.

                Sin embargo, a pesar que el veintinueve (29) de noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público requirió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la declinatoria de su competencia, no se materializó el efectivo control judicial al cual estaba obligado, pues se declaró sin lugar la solicitud incoada y se prosiguió el proceso ante dos tribunales de distinta competencia territorial, ello sin considerar las circunstancias de los hechos y la conexidad de los delitos, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y los principios del juez natural y de unidad del proceso penal.

                De ahí, que la Sala de Casación Penal, en congruencia con la doctrina nacional refiere que la ley establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, la cual está determinada, en principio, por el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito o donde se haya perpetrado el delito que merezca mayor pena; y si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero, siendo que la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, en virtud del principio de unidad del proceso penal que impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos o seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. 

                Formalmente, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como principio inquebrantable la unidad del proceso penal, orientado a regular el ejercicio de la jurisdicción, debiendo aplicarse en auxilio de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

                De manera que, se debe seguir bajo un mismo proceso aquellos casos donde existan varios delitos o faltas imputadas a una misma persona, o cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuestos en los cuales, el conocimiento de la causa tiene que ser atribuido a un solo tribunal, excepto en los casos previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

                 Respecto al aludido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en sentencia número 949 de fecha 20 de agosto de 2010- señaló lo siguiente:

Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal [actual 76] estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva”.

                En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas, imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuestos en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 [actual 77] del Código Orgánico Procesal Penal.

                 En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia número 323 del 9 de agosto de 2011, en la cual dispuso sobre la unidad del proceso lo siguiente:
… imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Justifica la unidad del proceso, el concluir definitivamente la investigación penal de un hecho, y de todas las circunstancias de su ocurrencia, previa la conclusión fiscal, donde se patentiza la decisión del investigador de ejercer la persecución penal (acusación), o por el contrario, suspender la misma (archivo fiscal) o desecharla por improcedente (sobreseimiento de la causa). Se evita de esta forma, actuaciones contradictorias o contrapuestas que redundan en un estado de indefensión para el imputado, extendiendo en el tiempo una investigación penal indefinidamente, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal, y a la tutela judicial efectiva’.

                En virtud de lo expuesto, se deriva uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es el principio de la unidad del proceso, con base en el cual no es posible iniciar, sustanciar o conocer de varias causas cuando se trate de un mismo hecho punible, aunque hayan participado varias personas, salvo las excepciones establecidas en el prenombrado artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

                Efectivamente se puede constatar en el caso bajo análisis, la vulneración del principio relativo a la unidad del proceso, cuyas normas son de orden público, y permiten a esta instancia judicial avocarse para subsanar las violaciones procesales advertidas, toda vez que estamos ante un mismo proceso penal, con identidad de hechos, en igual fase procesal, pero que se encuentran en juzgados distintos, lo cual crea inseguridad jurídica, pues podrían existir pronunciamientos contradictorios que afecten finalmente la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada LONET ODINA GAINZA MEDINA, y en consecuencia ordena ACUMULAR  las causas  seguidas contra  los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK AMAL HASAN ABDILHADI y demás procesados involucrados en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73 numeral 1, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, se distingue que a través de la revisión pormenorizada de las actas que el motivo principal por el cual no se ha podido continuar con la tramitación regular del presente asunto se debe a que fueron desatendidas las solicitudes de acumulación de las causas presentadas en su oportunidad por los representantes del Ministerio Público, generando con ello desorden procesal.

Del mismo modo esta Sala advierte que desde el momento en que los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, fueron imputados e impuestos de las medidas sustitutivas preventivas de libertad, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013,  hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se exhorta a esa representación fiscal, a presentarlo sin mayor dilación y sin dejar de atender las investigaciones que se adelantan ante los distintos despachos fiscales del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, siendo obligación de toda instancia jurisdiccional garantizar una justicia expedita, donde se resguarde el debido proceso y se eviten retardos innecesarios que puedan afectar la celebración de los actos procesales, lo cual no sólo va en perjuicio de la correcta administración de justicia, sino de los derechos de los ciudadanos sometidos al proceso penal, permitiendo en tal sentido el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia”.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal ACUERDA sustraer los expediente seguidos contra los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK AMAL HASAN ABDILHADI, de sus tribunales naturales, y ORDENA su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en estricto apego  a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndose que cualquier actuación del Ministerio Público derivada con ocasión a la investigación de estos hechos, deberá tramitarse ante el Tribunal que corresponda en el Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar futuros desórdenes procesales que incidan en el correcto desenvolvimiento del presente proceso penal, y afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
                                                                     
V
DECISIÓN


En virtud de las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMEROSe AVOCA al conocimiento de las causas IP11-P-2013-013050 desarrollada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK AMAL HASAN ABDILHADI.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada  Lonet Gaiza Medina, quien actúa en representación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK AMAL HASAN ABDILHADI.

TERCERO: Se ACUMULAN las causas IP11-P-2013-013050 desarrollada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK AMAL HASAN ABDILHADI.

CUARTO: Se acuerda SUSTRAER las causas IP11-P-2013-013050 cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se ordena la REMISIÓN de los expedientes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que el tribunal al que corresponda el conocimiento del mismo por distribución, cumpla lo aquí decidido y se de continuidad al proceso.

QUINTO: Se INSTA a los representantes del Ministerio Público a presentar en la brevedad posible el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,


MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
   La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ   
La Magistrada,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                 El Magistrado,

 
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                   
La Magistrada,


YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
                                              
La Secretaria,


ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2016-00036
MJMP









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/188407-226-16616-2016-A16-36.HTML

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.