Amparo Con Lugar por omisión de pronunciamiento (Sala Constitucional)




El abogado Carlos Brender actuando como apoderado judicial del ciudadano Emil Kizer fundamentó la acción de amparo conforme lo siguiente:
Identificó como presunto agraviante al abogado Emilio Alberto Cassasa Padrón en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños materiales y morales fue interpuesto por su representado en contra de American Airlines, INC.
Que el 10 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 297, casó de oficio la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior.
Que el 02 de diciembre de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio número CJ-13-4639, notificó al ciudadano Emilio Alberto Cassasa Padrón de haberlo designado como Juez Accidental de la causa signada con el número 2010-000228, nomenclatura del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa seguida por el ciudadano Emil  Kizer y la ciudadana Silvie Cohén en contra de American Airlines INC., por daños y perjuicio materiales y morales.
Que se llevó a cabo una inspección extrajudicial el 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se dejó constancia de la existencia de cinco puntos sobre los cuales se arrojó la siguiente conclusión:
(…) el Juez Accidental, esto es el ciudadano EMILIO ALBERTO CASSASA PADRÓN, designado y encargado de dictar sentencia definitiva en el juicio intentado por mis representados en contra de la empresa AMERICAN AIRLINEZ (sic) INC,  en el expediente signado con el N° 2010-000228 nomenclatura del citado tribunal, sólo ha dado despacho TREINTA (30) días de despecho de SEISCIENTOS DOS DÍAS (602) CONTÍNUOS que han transcurridos desde la fecha en que se abocó al conocimiento de la referida causa, esto es, el día 14 de enero de 2014 exclusive hasta el día en que se practicó la referida inspección extrajudicial, esto es, el día 24 de septiembre de 2015, inclusive sin que hasta la presente fecha haya dictado sentencia definitiva, constituyendo un abuso de poder y violando el derecho constitucional que tienen mis representados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a fin de obtener oportuna respuesta traducida en una sentencia definitiva en el juicio en intentado en contra de la empresa AMERICAN AIRLINEZ, INC., por daños materiales y morales.


Denunció la violación de los derechos de sus representados contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.
Citó la sentencia de esta Sala Constitucional dictada el 15 de febrero de 2000, caso: S.E. Arias y otros, que precisó que la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Por lo que solicitó a los fines del restablecimiento de la situación presuntamente infringida lo siguiente:
(…) se le fije al ciudadano EMILIO ALBERTO CASSASA PADRÓN,  en su carácter de juez accidental del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas un lapso perentorio a los fines de dictar sentencia definitiva en el expediente N°2010-000228, en el juicio por daños materiales y morales seguido por mi representado en contra de la empresa AMERICAN AIRLINES INC., so pena de incurrir en desacato.
Finalmente, pidió que la presente acción de amparo fuese decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es esta Sala Constitucional en única instancia constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y
DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que ella cumple con los mismos y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción resulta admisible, y así se decide.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al ciudadano Emilio Alberto Cassasa Padrón en su condición de Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la falta de decisión en el juicio en el juicio que por daños materiales y morales que fue interpuesto por su representado en contra de American Airlines, INC.
Por su parte, el apoderado judicial del accionante denunció que el retardo en la toma de decisión en el juicio violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, de su representado contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, toda vez que “… desde la fecha en la que se abocó al conocimiento de la referida causa, esto es, el día 14 de enero de 2014 exclusive, hasta el día en que se practicó la referida inspección extrajudicial, esto es, el día 24 de septiembre de 2015 inclusive” no se ha dictado decisión habiendo transcurrido los lapsos correspondientes incluso para ello.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo depresunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecerinmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: […].
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara”.
Conforme con lo expuesto, se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de amparo contra amparo que se fundamenta en la ocurrencia de vicios en la valoración probatoria, silencio de pruebas e incongruencia respecto de los cuales solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide (Negrillas propias de este fallo).

Al aplicar el citado criterio al caso de autos y conforme con lo expuesto, esta Sala aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo por lo que al fundamentarse en dicha situación de hecho que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados ya que resulta suficiente con todos los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, esta Sala procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional como se acotó anteriormente fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento presuntamente ocasionada por el ciudadano Emilio Alberto Cassasa Padrón en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños materiales y morales fue interpuesto por su representado en contra de American Airlines, INC.
Denunciando con ello, el apoderado judicial de la parte accionante la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, de su representado contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.
En tal sentido, de acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente, esta Sala pudo verificar que desde el 10 de mayo de 2012, cuando la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 297, casó de oficio la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el 08 de marzo de 2016, no se ha producido sentencia definitiva en la causa.
Ello es así, por cuanto de los antecedentes se infiere una serie de designaciones hasta llegar a la de la abogada Liliana Falcicchio quien actuando como Juez Accidental de la causa en el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el oficio N.° TSM-CN/02-16, precisando que la causa se encuentra en estado de decisión.
Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, esta Sala observa, ante la evidente falta de pronunciamiento del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que el accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial.
En tal sentido, esta Sala estima que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca del juicio que por daños materiales y morales fue interpuesto por su representado el ciudadano Emil Kizer en contra de American Airlines, INC. Siendo que desde la sentencia número 297, dictada el 10 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ordenando dictar nueva decisión en el caso, hasta la presente fecha no se ha producido, a pesar de estar constituido el tribunal de la causa.
Siendo ello así, en atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la abogada LilianaFalcicchio quien fue designada Juez Accidental en la causa, dicte decisión definitiva en la misma, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL KIZER contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños materiales y morales fue interpuesto por su representado en contra de American Airlines, INC.

2.- Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ORDENA a la abogada Liliana Falcicchio quien fue designada Juez Accidental en la causa dicte sentencia de forma inmediata sin más dilaciones indebidas so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 



Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,





Carmen Zuleta de Merchán




                                                                        Juan José Mendoza Jover
                                                                                         Ponente


Calixto Ortega Ríos



                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos





Lourdes Benicia Suárez Anderson

                                                          El Secretario,                                           



José Leonardo Requena Cabello

EXP. N.° 15-1318
JJMJ







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/188908-572-11716-2016-15-1318.HTML













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