Sentencia que decreta medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL” de los videos con contenido de linchamientos, hasta tanto se decida el fondo de una demanda por derechos e intereses difusos, así como su extensión a todos los medios de comunicación nacionales con capacidad de transmitir este tipo de videos a través de sus plataformas tecnológicas (Sala Constitucional)






En fecha 07 de abril de 2016, se recibió en esta Sala escrito suscrito por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZtitular de la cédula de identidad n° V-14.689.864inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.578, quien ejerció en nombre propio y alegando actuar en representación de la Sociedad, DEMANDA POR INTERESES DIFUSOS contra los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, por difundir de manera indiscriminada los “(…) VIDEOS DE LINCHAMIENTO en sus redes sociales de twitter@la_patilla y @caraotadigital y en su páginas web www.lapatilla.com y www.caraotadigital.net (…)”, lo cual conforme a lo alegado por el demandante, lesiona flagrantemente los “(…) derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, al debido proceso y a la educación de cualquier ciudadano que habite (sic) nuestra (sic) país (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito libelar).
El 11 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de abril de 2016, el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ presentó escrito mediante el cual ratificó la demanda incoada, así como la medida cautelar innominada solicitada.
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE
El ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, ejerció la presente demanda para hacer valer los intereses difusos, en razón de los siguientes razonamientos:
Alertó que “(…) desde inicios del mes de marzo de año 2016 he podido apreciar a través de las páginas web y cuentas de twitter de los medios de comunicación demandados, anteriormente identificadas, (sic) la transmisión constante y reiterada de videos de linchamientos de personas que supuestamente estaban cometiendo algún delito (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito libelar).
Agregó que en los videos publicados por las redes sociales se puede apreciar claramente como “(…) las personas rodean a los presuntos delincuentes y los golpean salvajemente, incluso hemos visto videos publicados por los demandados en los cuales se le rocía kerosene a la persona víctima de linchamiento y se puede apreciar como lo queman de forma inhumana (…)”.
Arguyó que la publicación “(…) de estos videos, que se puede apreciar en todo el país por cualquier usuario de las cuentas twiter o las páginas web de los demandados es totalmente innecesaria y fomenta e incita a la comisión de los delitos de homicidio, agavillamiento y lesiones personales poniendo en riesgo a cualquier persona que sea considerada un delincuente a que lo linchen incluso siendo inocente (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito libelar).


Argumentó que los videos de linchamiento difundidos por las redes sociales de los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, podrían confundir a la población, ya que ésta podría considerar que “(…) es correcto linchar a cualquier persona, lo que pone en peligro la vida de todos los habitantes del país, niños, jóvenes, ancianos y en fin cualquier persona que sea considerada victima (sic) para ser linchada, incluyendo la vida de quien suscribe (…)”. Destacado del original.
Denunció que no “(…) se justifica darle publicidad constante y reiterada a estos homicidios colectivos para supuestamente dar una noticia, estas actuaciones de los medios de comunicación demandados causan un daño al país por cuanto se está transmitiendo un acto que puede ser copiado por algunos habitantes del país y considerarse como una costumbre de (sic) linchar a quien sea elegido para ello, lo que sin lugar a dudas pone en riesgo los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, al debido proceso y a la educación de cualquier ciudadano que habite (sic) nuestra (sic) país (…)”. (Negrillas del escrito libelar).
Alegó que la “(…) constante transmisión de videos de linchamientos hace propaganda a la comisión de este (sic) e incita a que se siga cometiendo, se hace ver como algo normal asesinar o golpear entre varias personas a cualquier ciudadano que sea elegido para ser linchado siendo culpable o inocente del delito que se le impute (…)”.
De la misma manera, el demandante solicita medida cautelar innominada, en virtud de existir un fundado temor de ser víctima de linchamiento. Por ello, requiere que se les prohíba a los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, así como sus cuentas en twitter, la publicación y divulgación constante de los videos con contenido de linchamientos.
En virtud de los argumentos explayados con antelación, el demandante solicita que la presente demanda de defensa de intereses difusos sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional analizar la competencia atribuida para conocer demandas con miras a tutelar los derechos e intereses difusos. Para ello se puntualiza la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto prevé a la letra:
“(…) Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”. (Negrillas de esta Sala).
De la normativa citada, se desprende que esta Sala Constitucional tiene competencia para tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una repercusión nacional; en caso contrario, competirá el conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos.
Partiendo de lo anterior, debemos analizar en el presente caso si efectivamente estamos en presencia de una demanda por intereses difusos, así como también determinar la trascendencia nacional para conocer el fondo de la controversia planteada ante esta Sala Constitucional. Para ello, debe destacarse que la solicitud planteada por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, versa sobre la difusión masiva de unos videos, que a juicio de la parte actora, tienen un alto contenido de violencia y agresividad, lográndose observar, que personas aglomeradas toman la justicia por sus propias manos en perjuicio de uno o diversos sujetos, quienes presuntamente cometieron un hecho delictivo, ocasionándoles lesiones gravísimas o la muerte, según sea el caso, grabaciones éstas que son transmitidas sin censura y sin ningún pudor por los medios electrónicos digitales: “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, respectivamente.
A tal efecto, esta Sala Constitucional en reiteradas en sentencias, ha determinado que estamos en presencia de los intereses difusos cuando las pretensiones:
“(...) se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”. (Ver sentencias Nros. 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011,  1186/2015). (Subrayado de esta Sala).
En abundamiento de lo anterior, esta Sala en su sentencia n° 536/2005, determinó lo que de seguidas se cita:
“(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche), en el que se señaló lo siguiente:
‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’ (…)”. (Destacado de esta Sala).
En el presente caso, visto el alcance e influencia de los medios de comunicación digitales, así como el hecho notorio comunicacional, podemos colegir que estamos en presencia de un interés difuso, en virtud de protegerse a un número indeterminado de individuos que representan a toda la sociedad o a un segmento cuantitativamente importante de ella, toda vez que los videos objeto de esta solicitud difunden linchamientos, catalogados como actos criminales, conforme al juicio de valor alegado por la parte demandante, que de ninguna manera pueden reemplazar el ejercicio de la justicia y van en detrimento de la dignidad humana, de la calidad de vida de las personas que tienen acceso a esa información en todo el país, creando zozobra en la colectividad por la lesión flagrante del derecho a la vida, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la salud pública, el derecho a la educación y a la garantía constitucional de administrar justicia, haciéndose ineludible la adopción de medidas de carácter general para combatir este flagelo, conforme lo prevén los artículos 43, 46, 49, 78, 83, 102 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
A este tenor, corresponde analizar si la situación denunciada como lesiva tiene relevancia nacional, para ello, enfatizamos que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de losmedios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, respecto de la transmisión y difusión indiscriminada de los videos con contenidos de linchamientos, ocasionan indignación, calamidad e incertidumbre en la población venezolana y visto el carácter de orden público que reviste el presente asunto, esta Sala se declara competente para tramitar la presente demanda para proteger los derechos e intereses difusos, todo ello con la finalidad de promover la paz, el bien común y la sanidad pública de la sociedad, tal como se consagra en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia n° 426/2012, caso: “Gilberto Rúa”). Así se declara.
III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente demanda por intereses difusos se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como que no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 euisdem. En consecuencia, se admite la presente demanda para tutelar los derechos e intereses difusos. Así se decide.
En tal sentido, visto que la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ.
De igual modo, se ordena citar a la representación judicial de los medios de comunicación digitales LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, presuntos agraviantes, así como notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al ciudadano Defensor del Pueblo y a la Fiscal General de la República.
Asimismo, se ordena publicar un cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, referida a la prohibición, mientras dure el presente proceso, de seguir transmitiendo los videos de linchamientos a través de las páginas de internet y las cuentas en redes sociales (twitter, instagram y facebook), de los medios digitales demandados “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, debe señalarse la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto a la letra, establece que:
“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (…)”.
Sobre esta facultad, la Sala ha afirmado que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto un supuesto fundamental del proceso, que persigue un fin preventivo. (Ver sentencias Nros. 156/2000 y 269/2000).
En este orden de ideas, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento, tal como lo asentó esta Sala en su sentencia n° 1522/2007, caso: Diarios “El Progreso” y “El Luchador”.
Por ello, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas y no como una excepción, razón por la cual constituye una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ser  ejercida en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
A tal efecto, visto que las medidas cautelares tienen un carácter de necesidad en un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora) se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
En virtud de lo anterior, la pretensión de la medida cautelar innominada en el presente caso se circunscribe a la prohibición de publicar y difundir por parte de los medios de comunicación digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, los videos de linchamientos transmitidos en fecha 15 de febrero de 2016 por el link http://www.lapatilla.com/site/2016/02/15/atrapan-a-metrochoro-en-altamira-y-casi-lo-linchan-video/; el 23 de marzo del año en curso, por el portal web http:// caraotadigital.net/ la-gnb-lo-capturo-y-luego-lo-entrego-a-la-gente-para-que-lo-lincharan-video/ y el 04 de abril de 2016 por los link http:// caraotadigital.net/ vecinos-enardecidos-de-los-ruices-golpean-y-queman-a-hampon-video/ y; http:// caraotadigital.net/nuevo-linchamiento-en-caracas-video/en los cuales se observa como una turba sin piedad y deshumanizando a las víctimas sustituyen el ejercicio de la justicia, quitándole la vida o en su defecto ocasionando lesiones gravísimas a personas que presuntamente cometieron un ilícito penal, lo cual, en un examen preliminar, se constata del contenido de los referidos videos, que son un hecho notorio comunicacional, un mensaje altamente agresivo, violento, que pudiera ser influyente en el bienestar psicológico, moral y emocional de los usuarios y usuarias que visualizan esa transmisión, dejando aparentemente en segundo plano la nota periodística, lo cual pareciera avalar implícitamente los linchamientos, no contribuyendo así los medios de comunicación digitales denunciados -instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo- al fortalecimiento de la ciudadanía en el respeto por la dignidad humana, por la vida, por la ley y por las instituciones encargadas de administrar justicia.
Equivalentemente, esta Sala evidencia la existencia de la figura del hecho notorio comunicacional, como un tipo de notoriedad, el cual puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, así se reiteró en la sentencia n° 245 de fecha 09 de abril de 2014, cuyo extracto es del tenor siguiente:
“(…) ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
(…)
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración (…)”. (Ver sentencias Nros. 98/2000 y 280/2008). (Negrillas del fallo).
          Al respecto, queda acreditado como un hecho notorio comunicacional los videos de linchamientos transmitidos pública y masivamente por los medios de comunicación digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, cuyo contenido causa perturbación e intranquilidad en la sociedad, lo cual podría ocasionar un caos social, toda vez que el hecho de la noticia es importante, sin embargo, es necesario ser responsable al momento de ofrecer la nota informativa, evitando lo más posible un efecto psicológico negativo en la mayoría de la población, por ser como en psicología se ha estudiado como el “primado” -priming- denominado “(…) un fenómeno inconsciente que hace que nuestra forma de pensar y/o comportarnos cambie debido al contexto de la información (…)”. (Ver link http://: quo.mx/noticias/2014/02/26por-cambia-nuestra-forma-de-pensar). Así se declara.
          En este contexto, se destaca el Informe Temático realizado por la Misión de Verificación de Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA), en diciembre del año 2000, mediante el cual recomendó a los medios de comunicación lo siguiente:
“(…) Los medios de comunicación social podrían contribuir a que los linchamientos no sean interpretados como actos de “justicia popular”. Para ello sería conveniente que promuevan una mayor comprensión de la compleja realidad socioeconómica, cultural e histórica del país. Debería evitarse la descripción de un hecho delictivo como “justicia” dado que esto lo presenta con una legitimidad que lo sitúa en el subconsciente colectivo con una valoración positiva. La descripción de “popular” es también cuestionable, ya que es sabido que en una turba son pocos los que activamente participan en un linchamiento. Por último, cuando se cataloga de “delincuentes” a las víctimas de los linchamientos y no a los linchadores, se justifica un acto criminal, al tiempo que se viola entre otros derechos, el de la presunción de inocencia y al debido proceso (…)”. (Ver https://es.wikisource.org/wiki/Los_linchamientos:_un_flagelo_contra_la_dignidad_humana). (Negrillas y subrayado de la Sala).
A tal efecto, aprecia esta Sala preliminarmente que la divulgación y difusión indiscriminada de los videos de linchamientos producen un efecto perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad, razón por la cual esta Sala aprecia que aunado al hecho de que los mencionados mensajes visuales son divulgados reiteradamente, se produce un grave riesgo de alteración del orden social y de la estabilidad psíquica y emocional de los usuarios y usuarias de estos canales de información en formato digital, lo cual, más allá de la noticia y los derechos a la libertad de expresión y a la información, resultan contrarios a la paz social y al interés general de mantenimiento del Estado de Derecho, por propender al enaltecimiento del quebrantamiento de la Ley.
Al hilo de las consideraciones expuestas y en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, se hace necesario ponderar los derechos en conflicto, así tenemos que nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad de expresión y el derecho a una información oportuna y veraz. Partiendo de allí, los comunicadores sociales tienen el derecho de expresar periodísticamente un hecho noticioso y los usuarios y usuarias tienen el derecho de recibir una información adecuada, pero estos derechos no deben crear zozobra e incertidumbre en la población, ya que el ejercicio de la comunicación social debe contribuir con el desarrollo integral del individuo y de la sociedad, no siendo plausible que se socaven las bases de la convivencia social, que se fomenten acciones contrarias al orden público y denigrantes a la condición humana, lesionando implícitamente otros derechos constitucionales como el derecho a la salud pública, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al honor y a la reputación, haciéndose imperioso la adopción de medidas necesarias para salvaguardar cautelarmente los derechos constitucionales infringidos, a favor de la sociedad. (Ver sentencias Nros. 1566/2012 y 359/2014).
Precisamente, cuando el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de un caso y constate la lesión de uno o varios derechos constitucionales por el ejercicio desproporcionado de otro derecho constitucional está en la obligación de salvaguardar la preeminencia de los derechos humanos, los derechos de la sociedad, preservar la paz y la sanidad pública, los cuales son eminentemente de orden público, permitiéndole así la facultad de limitar de manera razonable, oportuna y proporcionalmente ese derecho, para lo cual el Juzgador deberá ineludiblemente evaluar si la restricción o delimitación del derecho constitucional está: (i) permitido por la ley -fundamento legal-; (ii) que la finalidad sea salvaguardar ciertos bienes jurídicos relevantes; (iii) que se trate de medidas necesarias en una sociedad democrática, en la cual se busca que las instituciones protejan los derechos esenciales de los habitantes; y (iv) que existe la necesidad de imponer el límite o restricción de manera proporcional a la finalidad perseguida. (Ver sentencias Nros. 379/2007, 1566/2012 y 359/2014).
En razón de las consideraciones expuestas y visto que la transmisión reiterada de los videos de linchamientos podrían exaltar estos hechos contrarios a la esencia misma de la convivencia social a través de las instituciones del Estado, fomentando la anomia, el irrespeto a las leyes y a los derechos humanos en el sentido de concebir como lícita la justicia por propias manos por parte de la ciudadanía, sin prever la inocencia o no de la víctima y los derechos al debido proceso, la vida, y la integridad personal y en aras de promover el equilibrio democrático, la paz, la preeminencia de los derechos humanos y el imperio de la Ley, esta Sala declara procedente la medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL” de los videos con contenido de linchamientos, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda por derechos e intereses difusos. Así se decide.
En virtud de los derechos tutelados y visto el carácter de orden público que reviste la presente causa, esta Sala Constitucional extiende la medida cautelar decretada a todos los medios de comunicación nacionales con capacidad de transmitir este tipo de videos a través de sus plataformas tecnológicas. Así se decide.
Finalmente, dada la extensión de la medida cautelar decretada se ordena la notificación del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, así como también al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa. Así se decide.
En atención a la procedencia de la medida cautelar decretada, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.” en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara procedente la medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL” de los videos con contenido de linchamientos, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda por derechos e intereses difusos, así como su extensión a todos los medios de comunicación nacionales con capacidad de transmitir este tipo de videos a través de sus plataformas tecnológicas”.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de protección de  intereses difusos, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n°  V-14.689.864inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.578, contra los medios informativos digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, por la difusión masiva e indiscriminada de los videos sobre linchamientos de individuos, presuntamente involucrados en hechos delictivos, ocurridos recientemente en el territorio nacional.
SEGUNDO: ADMITE la demanda para la protección de los derechos e intereses difusos incoada.
TERCEROSE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, de la presente decisión.
CUARTOSE ORDENA CITAR a la representación legal de los medios informativos digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda, a los fines de dar contestación a la misma.
QUINTOSE ORDENA NOTIFICAR al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo y al Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, así como también al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa.
SEXTO:  SE ORDENA El EMPLAZAMIENTO de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte demandante, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación o de la notificación del último de los interesados.
SÉPTIMOSE ORDENA una vez consignado en autos el Cartel de emplazamiento de los interesados, la publicación, del mismo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.”.
OCTAVOSE ORDENA SUSTANCIAR la presenta causa conforme lo previsto en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENOPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En razón de ello, se ORDENA la prohibición a los Medios Digitales “LA PATILLA” y “CAROTA DIGITAL”, de la difusión de videos de linchamientos, a través de sus páginas de internet, así como en sus cuentas en redes sociales, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
DÉCIMOSE EXTIENDE la medida cautelar decretada a todos los medios de comunicación nacionales con capacidad de transmitir este tipo de videos a través de sus plataformas tecnológicas.
DÉCIMO PRIMEROSE ORDENA, la publicación íntegra del presente fallo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.”, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara procedente la medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL” de los videos con contenido de linchamientos, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda por derechos e intereses difusos, así como su extensión a todos los medios de comunicación nacionales con capacidad de transmitir este tipo de videos a través de sus plataformas tecnológicas”.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



El Vicepresidente,




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente















El Secretario












http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/188133-429-8616-2016-16-0360.HTML











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