Libertad religiosa Vs. Derecho a la vida. Alcance de la objeción de conciencia del paciente Testigo de Jehová (y de otras religiones) en torno a las transfusiones de sangre. (Sala Constitucional)








Resulta "conforme a derecho la decisión del médico de transfundir hemoderivados en contra de la voluntad del paciente, siempre y cuando dicho procedimiento médico sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor Testigo de Jehová o practicante de cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios"


"...La parte solicitante de la revisión alega que a su representada, una adolescente de doce (12) años de edad, se le trasgredió el derecho a opinar contemplado en los artículos 80, 85 y 86 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Consejo de Protección ordenó que se le transfundiera hemoderivados sin considerar la religión que ambas profesan (Testigos de Jehová). Los hechos que la parte solicitante considera como lesivos de sus derechos fueron impugnados mediante amparo constitucional ante la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego en alzada ante la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En ninguno de los casos la petición de la solicitante contó con el aval de los órganos jurisdiccionales.

Según se constata de las actas del expediente la solicitante, ciudadana Yolima Pérez Carreño, es la madre de la aludida adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  El hecho es que la adolescente sufre de leucemia linfoblástica aguda; y tradicionalmente se le trató sin uso de hemoderivados hasta que, producto de su enfermedad, tuvo una recaída que ameritó su ingreso en una clínica donde el médico tratante, visto lo delicado del cuadro clínico y ante la negativa de la representante y de la paciente a que se le trasfundiera hemoderivados, solicitó al Consejo de Protección del Municipio Libertador autorización para proceder a la transfusión, permiso que le fue otorgado.

Conforme se evidencia de actas, el Consejo de Protección del Municipio Libertador se trasladó a la Clínica donde se encontraba la paciente para oír la opinión de la adolescente, previa a la autorización de la transfusión; no obstante, y esto es esgrimido por la sentencia cuya revisión se solicita, la opinión de la adolescente no tiene efecto vinculante.

Como se desprende de lo acotado, en autos no se discute si se le permitió o no a la adolescente dar su opinión respecto a la transfusión de hemoderivados, pues entiende la Sala que la parte solicitante aspira en realidad es que con tal opinión se estimara el alcance del derecho a la libertad religiosa, y se respetara la objeción de conciencia de la adolescente. Al ser ello así, en criterio de la Sala, para resolver la temática sometida a su conocimiento es menester dar un breve repaso al derecho a la libertad  religiosa; su incidencia o relación con la libertad de conciencia, para finalmente determinar si el ejercicio de tales derechos ampara la potestad de disponer o no sobre la aplicación de un tratamiento médico fundamental para preservar la vida del titular de tales derechos, especialmente, cuando esa decisión pretende ser tomada por una adolescente que profesa la religión Testigos de Jehová.


En ese orden de ideas debe referirse que la estipulación normativa del derecho a la libertad religiosa comenzó en época temprana; de hecho, podemos decir que la protección internacional de los derechos humanos surgió en áreas relacionadas con la religión. Como es obvio -pero no superfluo-, la libertad religiosa está vinculada al concepto de religión, lo cual define los rasgos característicos de este derecho. En efecto, la religiosidad, ubicada como tal en la conciencia del individuo, es de connotación individual; pero dada la naturaleza social del ser humano también posee una dimensión social, de interrelación, detalle que le ha dado forma a la estructura que hoy le conocemos a la libertad religiosa, ya que la trascendencia que han tenido las religiones en el mundo no ha sido el resultado de las decisiones de los creyentes individualmente consideradas, sino de la agrupación y de la organización en iglesias o confesiones religiosas de los individuos como colectivos en torno a sus creencias.
De ese modo, la libertad religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico diverso a los y las ciudadanas en razón de sus creencias; así como la igualdad del disfrute de la libertad de religión por todos los ciudadanos. Tal es el sentido prescrito en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretado en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia convertiría la función garante del Estado en la función de promocionar a cargo de los Poderes Públicos condiciones para que sea real y efectivo el ejercicio de la libertad de religión, removiéndose los obstáculos que impidan su ejercicio en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos.
Desde la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981, se entiende comprendido dentro del derecho a la libertad religiosa los siguientes derechos: libertad de conciencia; libertad  de culto; libertad de difusión de los credos, ideas y opiniones religiosas; derecho a la formación religiosa de los miembros de la confesión; libertad de enseñanza y derecho a la educación religiosa; derecho de reunión y manifestación; derecho de asociación; y, finalmente, la objeción de conciencia.
De los derechos expuestos en el párrafo precedente, considerados como subespecie del derecho a la libertad religiosa, quiere destacar la Sala dos de ellos por su relación directa con el asunto que le atañe resolver en el caso de autos, la libertad de conciencia y la objeción de conciencia.
La libertad de conciencia, aunque aún vinculada a la libertad religiosa en algunos ordenamientos jurídicos, como el mexicano (vid. el artículo 1 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público), ha adquirido en la actualidad matices propios, producto de la separación de la moral religiosa de las convicciones éticas individuales no vinculadas necesariamente con aspectos teológicos.  La libertad de conciencia comprende varios aspectos; ellos son, libertad para creer o no creer y/o para tener convicciones propias; libertad para expresar esas creencias y convicciones; y garantía de no ser constreñido a obrar contra las propias convicciones, esto último es en lo que consistiría la objeción de conciencia; y que nuestro artículo 61 constitucional recoge en forma expresa al indicar textualmente lo siguiente:

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

La distinción de ambos derechos fundamentales para resolver lo peticionado mediante revisión resulta de suma trascendencia. En efecto, conforme se indicó, el caso de autos atañe a una revisión de sentencias solicitada por la madre que involucra la libertad religiosa de su hija adolescente, ambas profesantes de la religión Testigos de Jehová, fundamentando su reclamo en que no se tomaron en consideración sus convicciones religiosas para decidir sobre las transfusiones de sangre que se le estaban realizando.
Se sabe que los Testigos de Jehová, con base en algunos pasajes bíblicos (Génesis 9:4-5, Levítico 17:13-14, Hechos 15:20 ó 15:29), no aceptan la transfusión de hemoderivados (sangre, glóbulos rojos empaquetados, glóbulos blancos o plaquetas en transfusiones homólogas o autólogas), ni tampoco aceptan autotransfusiones de sangre conservada o depositada de antemano, o la hemodilución intraoperatorias que envuelvan el almacenamiento de la sangre. Esta específica exteriorización de la libertad religiosa ha generado en todo el mundo abundante jurisprudencia sobre los límites del Estado para imponer en contra de la voluntad del paciente un tratamiento médico indicado como imprescindible para preservarle la vida. En la gran mayoría de esa jurisprudencia es lugar común que el asunto haya sido tratado como una objeción de conciencia del paciente Testigo de Jehová. En el presente caso, al igual que los presentados en los ordenamientos foráneos, la madre y la paciente Testigos de Jehová exigen reivindicar sus creencias religiosas aun cuando ello implique poner en riesgo la vida, con la particularidad de que en este caso se trata de la vida de una adolescente.
Como se ve el asunto es polémico, pues como quiera que el consentimiento del paciente es un requisito que legitima la intervención médica tal como se desprende del Capítulo Cuarto del Código de Deontología Médica, intitulado “De los Derechos y Deberes de los Enfermos”; no existiendo ley que le imponga al paciente la obligatoriedad de los tratamientos médicos, es menester determinar si la objeción de conciencia acredita título suficiente para ponderar los bienes jurídicos constitucionales en conflicto (la vida o la libertad religiosa); más aún, cuando el problema paulatinamente está dejando de ser un asunto exclusivo de los Testigos de Jehová, pues cada vez son más los pacientes que aun no profesando dicha religión optan por evitar la transfusión de hemoderivados debido al riesgo de contraer enfermedades como el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA), la hepatitis no A o no B, y/o reacciones inmunológicas.
Lo expuesto obliga entonces a la Sala a precisar lo que se entiende como objeción de conciencia, y en tal sentido se refiere a aquel incumplimiento de un deber jurídico por la existencia de un dictamen de conciencia que impide realizar la conducta prescrita en el ordenamiento jurídico. Como institución, cabe aclarar que la objeción de conciencia no es activa (como en el caso de la rebelión o la revolución) ni colectiva (como la desobediencia civil) sino pasiva e individual; carente por completo de motivaciones políticas. Su trasfondo, se insiste, está orientado a salvaguardar la conciencia, conforme a la cual se actúa por libre convicción.
En los países de América Latina algunos ordenamientos reconocen la objeción de conciencia de forma explícita como el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Constitución de Paraguay, otros de forma implícita como el artículo 19 de la Constitución de la República Argentina; y otros ordenamientos la refieren para limitar su alcance como es el caso del artículo 69 de la Constitución de Nicaragua. En Europa el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece la libertad de conciencia, regulado en los ordenamientos internos de los países miembros de la Unión. Se observa sin embargo que, pese a la amplitud con la que pudiera estar reconocido un derecho a la objeción de conciencia, en la mayoría de tales ordenamientos no se consagra la objeción de conciencia de una manera general, para evitar una desobediencia abierta a cualquier mandato jurídico, que sería tanto como convalidar el desconocimiento absoluto del Estado de Derecho.
En Venezuela, la libertad religiosa adquiere rango constitucional por vez primera en 1864, aunque en esa oportunidad sólo se permitía el culto público a la religión católica. Si bien antes, en 1834, se dictó la Ley de 18 de febrero, a través de la cual se declaraba que no estaba prohibida en la República la libertad de cultos -con especial referencia a los extranjeros de cara al éxodo de los realistas y los canarios-, la finalidad de esta Ley era paliar los efectos que en tal sentido generó la Constitución de 1811, la cual erigió a la religión católica como una religión de Estado, y la de todos los habitantes de Venezuela; no aceptando «en todo el territorio de la Confederación ningun otro culto publico, ni privado»; y condicionando además, la permanencia de los extranjeros en la República al respeto de dicha religión. En el período que enmarca ambos textos constitucionales (1811 a 1864) no hubo ninguna Constitución que hiciera referencia a la libertad religiosa, pues la Constitución de 1857, que pudiera ser una excepción, lo hizo para estipular como obligación del Estado proteger a la religión católica (artículo 4°). En definitiva, fue a partir de la Constitución de 1881 que se estatuyó la libertad religiosa como hoy día se reconoce, en virtud de que se eliminó la diferenciación entre la religión católica y las demás religiones a los efectos de establecer el régimen jurídico aplicable, que hasta nuestros días ha estado sometido a la inspección del Ejecutivo Nacional.
Por otro lado la libertad de conciencia, antes entendida como parte integrante de la libertad religiosa, sólo aparece escindida de la libertad religiosa en dos textos constitucionales: el de 1947 y el vigente de 1999. Así, mientras que en la Constitución de 1947 se señalaba que la Nación garantizaba la libertad de conciencia y la de cultos (artículo 38), y que nadie podía invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes o para impedir a otro el cumplimiento de sus derechos (artículo 40); en la Constitución de 1999 se diferencia la libertad religiosa de la libertad de cultos, así como también se estipula -en cláusula aparte- la libertad de conciencia. En el actual texto constitucional se lee en los artículos 59 y 61, lo siguiente:

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias religiosas o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos (resaltado añadido).


Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos (resaltado añadido).


Como se observa, en sintonía con la tendencia actual del Derecho Comparado, nuestro Constituyente de 1999 diferenció la libertad de conciencia de la libertad religiosa, al punto de que reguló en sendos preceptos sus alcances. En ambos artículos se patentiza la dimensión interna y externa de dichos derechos. Así, mientras que en el ámbito interno se garantiza la libertad confesional (artículo 59) e ideológica (artículo 61) plena de los individuos; en el ámbito externo se somete a restricciones específicas la interacción de las convicciones religiosas e ideológicas con el sistema jurídico de la República; y sobre todo, se fijan los parámetros bajo los cuales se imbrica la acción confesional o ideológica del individuo con el entramado social; de tal suerte que nuestra Constitución patria en el Derecho Constitucional Comparado es una de las Cartas Fundamentales que ha fijado los límites de ejercicio de la libertad religiosa, de la libertad de conciencia; y en específico, de la objeción de conciencia. De ese modo, siguiendo la letra de los artículos 59 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que: a) la convicción religiosa no puede ser invocada «para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos»; b) la libertad de conciencia no se puede manifestar válidamente: 1) si la manifestación de la conciencia afecta la personalidad del titular del derecho; y 2) si la manifestación de la conciencia constituye delito; c) la objeción de conciencia no puede invocarse para: i) eludir el cumplimiento de la ley; ii) impedir a otros que cumplan con la ley; o iii) impedir a otros el ejercicio de sus derechos.
Lo expuesto en el párrafo precedente contiene algunas restricciones que derivan de la simple lógica: si la libertad de conciencia así como la libertad religiosa son la manifestación de la actividad consciente del individuo, es menester que la concreción externa de esa manifestación no afecte a terceros. Por otra parte, el propio concepto de orden público y de seguridad (jurídica, personal, sanitaria, etcétera) excluye la libertad de la conciencia cuando su manifestación constituya delito, pues se trata de armonizar una idea básica con un ordenamiento jurídico mínimo.
Mención aparte pudiera merecer la prohibición de la objeción de conciencia o de la libertad religiosa para eludir el cumplimiento de la ley, pues si como se ha visto ese es, precisamente, el ámbito de acción de la objeción, su apreciación tendría que proceder en cada caso concreto tras un acto de ponderación. De cualquier manera, ese no es el supuesto que le interesa a esta Sala dilucidar en el caso de autos, para tal fin lo trascendente son dos límites específicos a la objeción de conciencia contenidos en el artículo 61 constitucional: 1) cuando afecta la personalidad del titular del derecho; y, 2) cuando impide a otros cumplir con la ley.
A título ilustrativo podemos señalar que la limitante respecto de impedir a otros cumplir con la ley no fue objeto de una discusión específica en la Asamblea Nacional Constituyente; no obstante, durante el debate constituyente realizado respecto a la libertad de culto y de religión, la redacción original del precepto referido a ellos era la siguiente:

Artículo 61: El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Fue durante la sesión de la Asamblea Constituyente correspondiente al 23 de octubre de 1999 cuando uno de los Constituyentes sugirió la siguiente redacción:

Es para hacer una propuesta de un agregado a este artículo. Se explica por sí sólo, no voy a hacer un discurso de ello:
“Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otros el ejercicio de sus derechos”
Es decir, es un principio que, incluso, está recogido en toda la historia de nuestro constitucionalismo, se ha omitido en esta norma, creo que debe mantenerse que la creencia religiosa no puede ser invocada para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales o legales ni para impedir que otras personas ejerzan sus derechos.

            No obstante, con ocasión a algunas disertaciones en torno a la pertinencia de tal párrafo respecto a la libertad religiosa, y no respecto de la objeción de conciencia, en aquella oportunidad se rebatió la propuesta aludida en el párrafo anterior en los siguientes términos:

…en realidad la propuesta de [A] correspondería más bien al artículo 61.  Evidentemente el artículo 61 y el artículo 63 guardan cierta sintonía, digamos así, porque aquí es donde se habla de las objeciones de conciencia y es plenamente válido que se reconozca la objeción de conciencia sin que se pueda invocar para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus deberes.
Por otra parte, como dice [B], habría que establecer que se reconoce la práctica de culto y religión siempre que no constituyan delito, que es a lo que se refiere [B]. Esto también podría corresponder al artículo 63.

Por otra parte, respecto a la limitante de que no afecte la personalidad del titular del derecho, en el debate correspondiente a la misma sesión se evidencia una preocupación concreta sobre tal aspecto por parte del Constituyente que hizo la propuesta cuando en el acta de la aludida sesión se lee, lo siguiente:

Lamento que ese artículo se toque en un momento de disolución por cuanto estamos fatigados y la Asamblea toca final. Sin embargo, debo prever, por cuanto es mi oficio, he visto muchísima gente trastornada, conozco víctimas de los famosos ritos satánicos, verdaderos actos homicidas, rituales sumamente peligrosos que tienen lugares incluso en áreas como en los Andes, en la zona del Yaracuy donde hay asesinatos en virtud de ritos que tienen toda una fundamentación esotérica bien completa y esto no se puede despachar con una simple referencia a las buenas costumbres y orden público porque es mucho más profundo. Gustavo (…) había iniciado una reforma en la que todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto a la enseñanza siempre que no vulneren el ejercicio del derecho ajeno, yo añadiría, no provoquen trastornos  de la personalidad ni del orden público.
Porque hay mucho paranoico y enfermo mental que anda por allí víctima de una de esa sectas. Pienso que esto debe ser un acuerdo constitucional, es todo y quiero dejarlo en mesa para su votación.

Por su parte, el derecho a la libertad de conciencia originalmente se estipulaba de la siguiente forma:

Artículo 63.-Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso.


Como se indicó, la profunda interacción entre ambos derechos generó preocupación en el debate constituyente en torno a la coherencia que debían mantener ambos preceptos. Así en las mencionadas actas se lee además, lo siguiente:

…aquí es donde perfectamente tenía cabida el agregado que hizo [A] al artículo 61, porque el artículo consagra la objeción de conciencia; imagínese usted “y su ejercicio legítimo”, es decir, lo que tratamos de impedir en el agregado con el artículo 61, que se invoque una objeción de conciencia para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir el ejercicio por otro de esos derechos, entonces, este artículo o lo fusionamos con el 61 o tenemos de nuevo que insistir en que se reconoce la objeción de conciencia pero sin que pueda invocarse para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento, ejercicio y sus derechos.
Porque si no queda aquí contradictorio con lo que acabamos de aprobar en el artículo 61, es decir, evidentemente hay una contradicción; por eso objetaba que apareciera ese agregado en el artículo 61: por técnica debería estar en el artículo 63 y aquí cabe perfectamente, Presidente, la objeción que hacía [B], es decir, que este artículo 63 deberíamos redactarlo así: “Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica constituya delito”, que son los casos que está señalando [B] en su intervención anterior, entonces decir, “se reconoce la objeción de conciencia sin que pueda invocarse para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento en el ejercicio de sus derechos”, o colocamos de nuevo esta afirmación o tendríamos que fusionarlo con el artículo 61 diciendo sencillamente, “todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia...” y todo lo demás que dice el artículo 61, pero no vamos a colocar un artículo en contradicción con el otro (resaltado añadido).


            Aunque en lo restante el debate constituyente giró en torno al alcance de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, sí es patente de su lectura que existió una intención constituyente de reconocerlo; pero a su vez de limitarlo expresamente para evitar que se apelara a su contenido para eludir cualquier tipo de deber jurídico y subvertir el ordenamiento constitucional.
En todo caso, visto que los límites a la objeción de conciencia se refieren en general a su incidencia sobre terceros, a excepción de que con ella se afecte la personalidad del objetor; sin duda alguna, forma parte del radio de acción de dicho derecho la posibilidad de objetar la conciencia de forma que incida sobre la integridad personal del objetor, siempre y cuando dicha objeción no rebase los límites que surgen del enunciado específico de dicho derecho, a saber: que afecte la personalidad al objetor y que impida a otros el cumplimiento de la ley; así como los límites que nacen de la incardinación de este derecho con el resto del enunciado constitucional, especialmente, con el derecho a la vida, contenido en el artículo 43.
En efecto, al trasladarse lo expuesto en el párrafo anterior al caso de los Testigos de Jehová, es menester comprender que la objeción de conciencia por parte de los Testigos de Jehová, respecto a la aplicación de tratamientos médicos con hemoderivados, transversaliza el núcleo fundamental del derecho a la vida, de suerte que al respecto surgen dos dudas fundamentales: ¿es válida la objeción de conciencia del Testigo de Jehová-paciente si no existe un tratamiento médico alternativo que le garantice su derecho a la vida? ¿Acaso debe el Estado preservarle la vida al paciente Testigo de Jehová-objetor aun en contra de su voluntad?
Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un  régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.
Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social donde procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido que sin existir tratamiento alternativo el paciente renuncie a la atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior del Estado. Más aun cuando si la relación médico-paciente, como relación jurídica, abarca tanto los derechos como los deberes de ambos, es menester recordar que no es válida la objeción de conciencia si impide a otros cumplir con la Ley; y no cabe lugar a dudas que es deber del galeno procurar la protección de la vida. Así lo indica el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que dispone que «[e]l respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico…» En igual sentido se pronuncia el Código de Deontología Médica que preceptúa en el artículo 1 que «[e]l respeto a la vida, dignidad y a la integridad de las persona humana constituyen en todas las circunstancias deber primordial del médico» (subrayado y resaltado del texto citado); o en la parte in fine del artículo 16 según la cual «…salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior de la practica médica».
Ciertamente, no desconoce la Sala que ambos textos legales hacen referencia también al deber del médico de respetar la voluntad del paciente (vid. artículo 25, ordinal 2° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, o el artículo 72.8 del Código de Deontología Médica), pero el conflicto no es una antinomia normativa sino que amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resuelta por la Salaa favor del derecho a la vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.
 En definitiva, en criterio de la Sala, y atendiendo a la redacción del texto constitucional, la libertad de un Testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia; y ante semejante conflicto es menester respetar la jerarquía de los derechos en conflicto y salvaguardar el derecho de mayor entidad. En otras palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuando no impida a otros el cumplimiento de sus deberes.
            Lo expuesto obedece al hecho de que aunque en abstracto ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la vigencia simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la libertad religiosa posee un peso específico en la estructura constitucional, nuestro patrón cultural identifica como capital el respeto y el fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica que en el artículo 2 de la Constitución se estatuya a la vida como un valor superior del ordenamiento jurídico; y que en el artículo 46.3 se excepcione la prohibición de experimentar científicamente sin el consentimiento de la persona si está en peligro la vida.
Lo anterior no significa bajo el caso de autos que no se respete la libertad religiosa de los Testigos de Jehová, antes más, la acción que procura la Sala es ponderar ambos derechos, producto de lo cual se exige que sólo ante una situación de extrema gravedad para el paciente se preserve el derecho a la vida, lo que pudiera suceder con menos frecuencia de lo esperado.
En efecto, resultado de la investigación documental realizada por la Sala con ocasión de este caso, se ha constatado que en el área de las ciencias médicas existen tratamientos médicos para las personas que profesan la religión de los Testigos de Jehová sin acudir a transfusiones: los fluidos de reemplazo de naturaleza coloidal o cristaloide, el electrocauterio, la anestesia hipotensiva y la hipotermia inducida son algunas de las opciones a las que, aparentemente, estos ciudadanos no se oponen; incluso hay tendencias que sostienen que el entendimiento religioso de los Testigos de Jehová no les prohíbe de modo absoluto el uso de componentes como la albúmina, globulinas inmunológicas y preparaciones para los hemofílicos. En fin, sin ánimos de ahondar en un tema que no es del dominio de la Sala y, por ende, sin asumir postura alguna respecto de la pertinencia de tales opciones, lo que se pretende resaltar es que la literatura médica actualizada da cuenta de múltiples alternativas a las transfusiones, resultado de más experiencia quirúrgica y del respeto al principio de consentimiento informado que goza de reconocimiento legal expreso en distintos países; y que nuestro ordenamiento jurídico acepta igualmente.
Por tanto, sólo para el supuesto de que la transfusión de hemoderivados sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor, la transfusión de hemoderivados aun en contra de la voluntad del paciente-objetor es lo correcto y legalmente procedente para el médico, pues, como se ha dicho, el derecho a la vida no es un derecho de libertad que implique disponibilidad. Se trata de un derecho que merece protección absoluta aun en contra del titular, por lo que la transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente tiene respaldo constitucional tras el acto de ponderación entre el derecho a la vida y a la libertad religiosa realizada por esta Sala en el presente fallo. De ese modo, la acción del médico en tal sentido tendría cobertura constitucional por cuanto constituiría un “estado de necesidad”.
En todo caso, visto que cada vez son más los cuadros clínicos en los que es posible respetar las creencias fundamentales de los Testigos de Jehová sin irrespetar el derecho a la vida y el mejor interés del paciente, es por lo que la Sala estipula, en reconocimiento del derecho de libertad de conciencia de los ciudadanos y ciudadanas que profesan dicha religión, que el médico tratante está en el deber de informar debidamente al paciente sobre las posibilidades reales existentes en el país de optar por tales tratamientos médicos alternativos y de transferirlo a otro médico cuando no esté en capacidad de efectuar el tratamiento médico sin uso de hemoderivados; pero ello, se insiste, sólo será así cuando no peligra la vida, esto es, cuando no es posible la vigencia simultánea de ambos derechos fundamentales.
            Ahora bien, el resultado producto de la decisión adoptada por el paciente-objetor de conciencia de someterse a tratamientos médicos alternativos es de su exclusiva responsabilidad, por ser consecuencia directa del ejercicio del derecho a la libertad y no puede ser trasladada al médico.
De ese modo, esta sentencia declara que es conforme a derecho la decisión del médico de transfundir hemoderivados en contra de la voluntad del paciente, siempre y cuando dicho procedimiento médico sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor Testigo de Jehová o practicante de cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios.
No obstante lo anterior, esta Sala estima oportuno referirse al caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová que profesan directamente la religión de sus padres, circunstancia bajo la cual  la regla opera de forma diferente. Ciertamente, siguiendo la amplitud del artículo 59 constitucional en concatenación con el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, los niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho a la libertad religiosa; pero la libertad de pensamiento, conciencia y religión que les asiste se debe incardinar con el deber de los padres o representantes de guiar su actividad cognoscitiva. En efecto, según el aludido precepto legal, «[l]os padres, representantes o responsable tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral». Incluso, el precepto constitucional estipula que «[e]l padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones».
Ahora bien, esa potestad de guiar la formación integral del hijo no implica que se abandone por entero a su disposición el ejercicio o disposición de sus derechos, pues si bien los padres tienen la máxima potestad de decisión cuando se enfrentan a las posibilidades de riesgo o beneficio de un procedimiento médico invasivo sobre sus hijos: cirugía, radiación,  quimoterapia, por ejemplo; no se deben obviar dos cosas. Por una parte, que la objeción de conciencia (bien sea por motivos religiosos o ideológicos) es una acción particular cuyo principal requisito es no afectar derechos de terceros; razón por la cual no le es dable a los padres imponerle a sus hijos sufrir las consecuencias de la objeción de su conciencia trasladada por representación a su menor hija o hijo, por cuanto la objeción de conciencia es un derecho de ejercicio personalísimo que no admite representación. A mero título ilustrativo cabe indicar que así lo ha señalado en Derecho Comparado, por ejemplo, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Martín (Argentina) en fallo del 11 de noviembre de 1985, en el cual indicó que: «[l]a libre profesión de cultos y el ejercicio que le es consecuente, garantizados por el art. 14 de la Constitución Nacional, tienen como valla el no poner en peligro cierto ni la vida ni la Salud de terceros, aun cuando se trate del propio hijo menor». Que «[e]l art. 19 de dicho cuerpo legal Supremo es claro y específico a este respecto cuando pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, el que no perjudiquen a un tercero. En este ámbito entran no sólo las actitudes derivadas de las propias convicciones morales o ideológicas, sino también las que son consecuencia del credo religioso que se profesa. Es que la obligación de no dañar –que es de derecho natural- está puesta en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, e involucra la obligación de no exponer a otro a un daño cierto».
Por la otra, es necesario señalar que la objeción de conciencia exige discernimiento pleno para aquilatar los pro y los contra de su decisión; discernimiento que nuestro ordenamiento presume que es alcanzado plenamente cuando se alcanza la mayoría de edad. Por tanto, en el caso específico de la objeción de conciencia ante la transfusión de hemoderivados se debe advertir que dicho derecho, por la trascendencia de su resultado, exige una capacidad jurídica plena que haga presumir un entendimiento cabal de la responsabilidad que genera tal decisión. Es por ello que el ejercicio de las libertades a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene que modularse de acuerdo a su madurez; es decir, a las distintas gradaciones que nuestro Código Civil emplea para reglamentar la capacidad de obrar. Este mismo criterio es asumido por la jurisprudencia foránea que le es conocida al foro venezolano, específicamente, por la sentencia N° 154/2002 del Tribunal Constitucional Español, en la cual se indicó, lo siguiente:
Es cierto que el Ordenamiento jurídico concede relevancia a determinados actos o situaciones jurídicas del menor de edad. Ello se aprecia en concreto -atendiendo a la normativa que pudiera regular las relaciones entre las personas afectadas por el tema que nos ocupa- tanto en la Compilación del Derecho civil de Aragón (aplicable en cuanto tuvieran la vecindad civil en dicho territorio foral) como, en su caso, en el Código Civil. Así, los actos relativos a los derechos de la personalidad (entre los que se halla precisamente el de integridad física), de los que queda excluida la facultad de representación legal que tienen los padres en cuanto titulares de la patria potestad, según explícitamente proclama el art. 162.1 del Código Civil (precepto sin correlato expreso en la Compilación); tal exclusión, por otra parte, no alcanza al deber de velar y cuidar del menor y sus intereses. También cabe señalar diversos actos conducentes a la creación de efectos jurídicos o a la formalización de determinados actos jurídicos, como son, entre otros, los relativos a la capacidad para contraer matrimonio, para testar, para testificar, para ser oído a fin de otorgar su guarda o custodia a uno de los progenitores. Y asimismo, en el ámbito penal, para la tipificación de determinados delitos.

Ahora bien, el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como los que acaban de ser mencionados, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación, reconocer la eficacia jurídica de un acto -como el ahora contemplado- que, por afectar en sentido negativo a la vida, tiene, como notas esenciales, la de ser definitivo y, en consecuencia, irreparable.

De las consideraciones precedentes cabe concluir que, para el examen del supuesto que se plantea, es obligado tener en cuenta diversos extremos. En primer lugar, el hecho de que el menor ejercitó determinados derechos fundamentales de los que era titular: el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la integridad física. En segundo lugar, la consideración de que, en todo caso, es prevalente el interés del menor, tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales. En tercer lugar, el valor de la vida, en cuanto bien afectado por la decisión del menor: según hemos declarado, la vida, «en su dimensión objetiva, es “un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional” y “supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” (STC 53/1985)» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8). En cuarto lugar, los efectos previsibles de la decisión del menor: tal decisión reviste los caracteres de definitiva e irreparable, en cuanto conduce, con toda probabilidad, a la pérdida de la vida.

En todo caso, y partiendo también de las consideraciones anteriores, no hay datos suficientes de los que pueda concluirse con certeza —y así lo entienden las Sentencias ahora impugnadas— que el menor fallecido, hijo de los recurrentes en amparo, de trece años de edad, tuviera la madurez de juicio necesaria para asumir una decisión vital, como la que nos ocupa. Así pues, la decisión del menor no vinculaba a los padres respecto de la decisión que ellos, a los efectos ahora considerados, habían de adoptar.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana en fallo distinguido con el alfanumérico T-474/96 en el que indicó, lo siguiente:

Con base en lo expuesto sobre la capacidad relativa que el Estado gradualmente le reconoce al menor, es viable concluir que en el caso específico que ocupa a la Sala, el menor adulto para el cual se solicita protección, al que apenas le faltan seis meses para alcanzar la mayoría de edad, goza de capacidad suficiente, esto es de suficiente juicio y discernimiento, y así lo establece la ley en el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 12 de 1991, para decidir, como lo ha hecho, si se acoge o no a una determinada religión y a sus preceptos; ahora bien, si en cumplimiento de tales preceptos pretende adoptar decisiones que ponen en peligro su propia vida, como es rehusar un tratamiento médico que en opinión de los especialistas es esencial dada la gravedad de su estado, el Estado tiene la obligación de proteger ese derecho fundamental a la vida sin el cual no sería posible la realización de los demás derechos que consagra la Carta Política, mucho más si se tiene en cuenta que se trata de un adolescente en proceso de formación, sujeto a la natural presión que causa la posibilidad cercana de la muerte, agobiado por la incertidumbre y ansioso de encontrar respuestas y alternativas que por lo menos alivien la angustia espiritual que muy seguramente lo embarga.

La situación que afronta el menor para el cual se solicita protección, no permite concluir que éste se encuentre en condiciones de asumir de manera objetiva su enfermedad y mucho menos que se encuentre en capacidad y disposición de tomar decisiones originadas en un libre y autónomo ejercicio de reflexión dirigido por su propio entendimiento; su condición lo hace vulnerable, por lo que más que nunca necesita de la orientación de sus padres y de su participación en la toma de decisiones que comprometen el más fundamental de sus derechos: el derecho a la vida.

En ese orden de ideas, pero siguiendo las orientaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe referir que aunque es deber jurídico oír la opinión del niño, de la niña o del adolescente sobre su objeción de conciencia, en definitiva, su criterio no es vinculante, y por tanto, tampoco decisivo para seleccionar mediante ponderación de derechos el procedimiento médico a aplicar, pues, más allá de las razones que puede esgrimir un niño, una niña o un adolescente para objetar la conciencia por la transfusión de hemoderivados, la magnitud de esa decisión no puede presumirse válidamente asumida, ni siquiera si es convalidada por los padres o representantes, ya que respecto de ellos la regla exige que siempre prive el derecho a la vida y a la salud frente al ejercicio de cualquier otro derecho. Así ha sido recogido por el artículo 5, parágrafo 5 de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 36/55), según el cual: «la práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud»; y por el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se indica que los padres «…están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes».
Siendo ello así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová o que practiquen cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios, siempre prevalecerá el criterio que conlleve un resguardo más seguro o probable del derecho a la vida; regla que no varía si se trata de un adolescente emancipado. Por tanto, sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto. En cualquier supuesto, le corresponde a los órganos que ejercen el Poder Público velar porque el ejercicio de la patria potestad y de la potestad de educar a los hijos en la confesión religiosa que consideren pertinentes, que le atribuye a los padres y a las madres el artículo 59 constitucional, se ejerzan en interés del niño, de la niña o del adolescente; y no sucumban frente a valores muy respetables que también riñen con el interés superior que los asiste. Así se decide.
En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, el contenido decisorio vinculante de este fallo se resume en los siguientes incisos:
1.- Los médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden validamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente.
2.- El paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo está en capacidad de efectuar dicho tratamiento; en caso contrario, el paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante lo transfiera a otro médico en esa especialidad.
3.- Sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto.
V
DEL CASO SUB IUDICE
En el caso de autos, la parte solicitante de la revisión alega que a su representada, una adolescente de doce (12) años de edad, se le trasgredió el derecho a opinar contemplado en los artículos 80, 85 y 86 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando no se consideró su religión (Testigos de Jehová) al momento de que el Consejo de Protección ordenara que se le transfundiera hemoderivados. Planteados de este modo los hechos, y visto que se trataba de una adolescente, en el presente caso imperaba el criterio que conllevaba un resguardo más seguro o probable de su derecho a la vida, es decir, el del médico tratante con el aval del Consejo de Protección, pues para ese entonces esa facultad no estaba declarada por este fallo, de modo que esta Sala considera que la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2007, no realizó una incorrecta interpretación constitucional, no vulneró el orden público constitucional, o principios jurídicos fundamentales, ni incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas constitucionales, así como tampoco desconoció algún criterio interpretativo de dichas normas que haya sido asentado por esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho fallo, razón por la cual se declara que NO HA LUGAR en derecho la solicitud de revisión presentada. Así se decide.
Visto el contenido interpretativo de este fallo, y a fin de su divulgación se ordena su reseña en el sitio web de este Tribunal. Por igual motivo se ordena remitir copia certificada a los Presidentes de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, a la Federación Médica Venezolana y al Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con  base  en  lo  expuesto,  esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2007, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; que había sido declarada inadmisible por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese   y   regístrese.   Archívese   el   expediente.  Reséñese  en  el sitio  web  de  este  Tribunal.  Remítase   copia   certificada   de   la  presente    decisión    a    los   Presidentes   de   Circuito  de   Protección   de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, a la Federación Médica Venezolana y al Ministro del Poder Popular para la Salud.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días del mes de agosto   de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                                                                      

El Vicepresidente,         


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                      Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 07-1121
CZdeM/jlv








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1431-140808-07-1121.htm





ACLARATORIA:


"...De modo que los médicos tratantes sólo pueden válidamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, indistintamente de cuál sea la religión que profese y su postura frente a la transfusión de hemoderivados, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida del paciente-objetor..."


Señalado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 14 de agosto de 2008 con el N° 1431. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: «…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…».
En el caso de autos, observa esta Sala que la aclaratoria fue solicitada el 16 de septiembre de 2008, esto es, el primer día hábil siguiente que tuvo la parte solicitante una vez dictada la decisión. En consecuencia, la Sala considera tempestiva la presente solicitud, conforme con la norma transcrita, aplicable al caso por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
            Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar la procedencia de solicitud interpuesta. Al efecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que del texto de la sentencia no se desprende ambigüedad u oscuridad alguna.
Esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, advirtiendo que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En el caso de autos, a diferencia de lo que sostiene la parte solicitante, la sentencia N° 1431/2008 distingue entre el paciente adulto hábil en Derecho y los niños, niñas y adolescentes de cara a analizar la capacidad de seleccionar el tratamiento médico sugerido. Efectivamente, el caso que dilucidó la sentencia cuya aclaratoria se solicita giraba en torno a la posibilidad de que una adolescente rechazara un tratamiento médico imprescindible para preservarle la vida; pero para ello, siendo que el régimen de los niños, niñas y adolescentes es un régimen especial, se hizo referencia al régimen general, es decir, al de los adultos hábiles en derecho, para que se comprendiera a plenitud la justificación de las limitaciones habidas para los niños, niñas y adolescentes.
De ese modo, respecto a los pacientes adultos se indicó en la sentencia cuya aclaratoria que: «[l]os médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden validamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor…»
 Ciertamente, la Sala excepcionó este deber médico de respetar las convicciones de los pacientes adultos hábiles en Derecho si «…ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente»; pero esa excepción no se hizo de forma velada o sugerente sino de modo categórico y expreso, luego de concluir que el derecho a la vida «…cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho».
El hecho es que la Sala, luego de analizar la normativa contenida en la Ley de Ejercicio de la Medicina así como el Código de Deontología Médica, invocada por la parte solicitante de la aclaratoria, estimó que el asunto «…no es una antinomia normativa sino que amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resuelta por la Sala a favor del derecho a la vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional».
Por tanto, no se trata de desconocer el derecho de autodeterminación del paciente adulto hábil en Derecho sino de protegerle la vida, en «…el supuesto de que la transfusión de hemoderivados sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor…», derecho a la vida que, como se dijo, no es disponible pues «…merece protección absoluta aun en contra del titular…», en virtud de que ontológicamente es presupuesto necesario para el ejercicio de los demás derechos, incluso el de autodeterminación, lo que por cierto se compadece con lo alegado por la parte solicitante «…de que el Derecho existe por encima de todo para beneficio de la persona…»
De ese modo, las ideas expresadas por la sentencia cuya aclaratoria se solicita son universales e integradoras, basadas en una máxima general: la vida, como valor jurídico, no es un derecho disponible. Y como tal, las consecuencias jurídicas de esta declaración no afectan exclusivamente a los que profesan la religión Testigos de Jehová, sino también a todas aquellas personas cuya actuación u omisión, fundada o no en razones teológicas, pudiera comprometer el derecho a la vida so pretexto de ejercer cualquier otro derecho constitucional, pues, como se dijo, en esta sentencia de la Sala se concretan los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional frente al derecho a la vida.  De modo que los médicos tratantes sólo pueden válidamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, indistintamente de cuál sea la religión que profese y su postura frente a la transfusión de hemoderivados, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida del paciente-objetor.
Siendo ello así, esta Sala resuelve en los términos expuestos la aclaratoria de la sentencia N° 1431 de 14 de agosto de 2008, solicitada por la abogada Ibis Ramírez Mata, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolima Pérez. Así se decide.
IV

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley RESUELVE en los términos expuestos la aclaratoria de la sentencia N° 1431 de 14 de agosto de 2008, solicitada por la abogada Ibis Ramírez Mata, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolima Pérez.
            Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 1431 del 14 de agosto de 2008.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  10 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
 Vicepresidente,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                      Ponente


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 07-1121
CZdeM/




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/77-10209-2009-07-1121.html






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