FIFA. Sentencia de revisión que evitó la exclusión de La Vinotinto de las competencias internacionales (Sala Constitucional)






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/255-150305-05-0487.HTM

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ


El 11 de marzo de 2005, los abogados Ricardo Baroni Uzcátegui y José Eladio Quintero Martina, titulares de las cédulas de identidad núms. 9.881.318 y 2.457.398, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 49.220 y 7.318, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Esquivel Melo, Presidente de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, plantearon solicitud de revisión constitucional, prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 05-000009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Berardinelli, en su carácter de representante ante la Federación Venezolana de Fútbol por la Asociación de Fútbol 



del Estado Yaracuy, y en nombre de los intereses colectivos de los integrantes de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol. 

El 14 de marzo se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Carrasquero López, quien con tal carácter la suscribe.

I
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de la petición formulada, la doctrina reiterada ha señalado que, como lo dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la Constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 20 de mayo de 2004, que atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión fue dictada por una de las Salas de este Máximo Tribunal, particularmente por la Sala Electoral; dentro de un procedimiento de amparo constitucional, se debe considerar que dicha decisión surte efectos desde que se dictó el dispositivo del fallo (es decir, debe acatarse desde que se pronuncia tal dispositivo), que contra la misma no cabe recurso alguno en vía de tutela constitucional, pues la mencionada Sala conoce de la materia electoral como único tribunal de la jurisdicción contencioso electoral y, por ello, no sería necesario esperar a que la decisión se publique íntegramente, esto es, en el caso concreto, que tal publicación para el presente caso concreto deviene como un  formalismo no esencial que no tendría entidad para restringir el acceso al ejercicio de la solicitud de revisión por aquellos que se estimen legitimados para interponerlo, todo esto, en atención al principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución y en protección de las garantías constitucionales a las que se hará referencia en la parte motiva de este fallo.

En tal sentido, en razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional resulta competente para tramitar y resolver la solicitud de revisión incoada en esta oportunidad. Así se decide.


II
DE LA PRETENSIÓN

El solicitante de la revisión, planteó en su escrito, lo siguiente:

1.- Que el ciudadano Jesús Berardinelli, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2005, en su propio nombre y con el carácter de representante ante la Federación Venezolana de Fútbol por la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy, así como representante de los derechos colectivos del cuerpo de electores de la Federación Venezolana de Fútbol, intentó una solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, en contra de varios artículos del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, aplicados en el proceso electoral convocado por el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol para que se eligiera la Junta Directiva y el Consejo de Honor de dicha organización.  

2.- Que el 5 de marzo de 2005, la Sala Electoral, en la oportunidad en que admitió dicha solicitud, dictó una medida cautelar suspendiendo dicho proceso, hasta tanto se dictara la decisión definitiva.

3.- Que el 11 de marzo de 2005, dicha Sala declaró con lugar la petición de amparo incoada.

4.- Que es contra esa decisión que interponen la presente solicitud de revisión, pues estiman, que si bien la Sala Electoral tiene competencia para conocer de peticiones o recursos que involucren intereses colectivos o difusos, conforme lo permitiría el artículo 18, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la problemática que subyace al caso planteado transciende el derecho a la participación política o al sufragio activo, pues involucra el derecho a la práctica del deporte de un grupo indeterminado de personas, así como al derecho a la recreación de una gran parte de la población.

5.- Que tal circunstancia, la de que estén involucrados el bienestar y la calidad de vida de innumerables miembros de la población venezolana, hacía que la Sala Electoral no tuviera competencia específica para tramitar el amparo en referencia, sino que su conocimiento correspondía a la Sala Constitucional.

6.- Que el detonante de la situación de amenaza generalizada que se advierte en el escrito, lo constituyó la decisión que tomó el Comité Ejecutivo de la Federación Internacional de Fútbol (conocido con la siglas en inglés FIFA), manifestada a través de una comunicación enviada a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), mediante la cual se expresa lo siguiente:

“En vista de los recientes acontecimientos sucedidos en los asuntos internos de la FVF, particularmente la interrupción del proceso electoral por una decisión de la justicia ordinaria del 5 de marzo, interrupción iniciada por un miembro de la FVF en nombre de la Asociaciónde Fútbol del Estado de Yaracuy (sic), el Comité Ejecutivo de la FIFA estimó que estos hechos violan los Artículos 61.2 y 13.1 d) de los Estatutos de la FIFA, los cuales se refieren, respectivamente, a la prohibición del recurso ante tribunales ordinarios y a la obligación de los miembros de la FIFA de hacer que sus propios miembros respeten los Estatutos de la Federación Internacional.

El Comité Ejecutivo de la FIFA decidió conceder a la FVF un plazo que vence el sábado 19 de marzo para que se organicen las elecciones previstas originalmente para el 12 de marzo y, en caso de no acatar esta decisión hasta la fecha indicada, se suspenderá a la FVF de toda actividad internacional a escala continental y mundial”.

7.- Que, y en ello se insiste reiteradamente, con los efectos de la suspensión decretada el 5 de marzo de 2005 por la Sala Electoral, están amenazados tanto los intereses colectivos de los jugadores de las selecciones de fútbol de Venezuela, en las categorías sub-17, sub-20, sub-23 y de la selección de mayores (conocida como “La Vinotinto”), como los derechos e intereses difusos de toda la población venezolana a la recreación y al esparcimiento, asegurados por el artículo 111 de la Constitución, ya que constituiría un hecho comunicacional que el deporte del balompié, en virtud de los éxitos obtenidos por la selección de mayores en el torneo clasificatorio para el Mundial de Alemania 2006, ha originado una asistencia masiva de los fanáticos a los estadios en que dicho equipo disputa un partido.

8.- Que si la Federación Internacional de Fútbol llegara a hacer efectiva la advertencia contenida en su comunicación, ello significaría que la selección de mayores perdería toda oportunidad de poder clasificar al Mundial de Fútbol de Alemania 2006, la ciudad de Maracaibo perdería la sede del Torneo de Fútbol Suramericano Sub-17 a realizarse en abril de este año; además, la selección juvenil no podría participar en dicho torneo, los equipos profesionales de fútbol de primera división serían expulsados de la Copa Libertadores de América. En fin, Venezuela quedaría, según afirman, marginada de cualquier torneo internacional de fútbol en todas sus categorías, desde las infantiles hasta la selección de mayores.

9.- Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, omitió aplicar jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el sentido de que si existe una vía idónea para tramitar la pretensión que se plantee a través del mecanismo constitucional de amparo, la petición resulta inadmisible. En este caso, el amparo intentado sería inadmisible por esta razón, ya que el solicitante disponía de los medios que a través de la jurisdicción contencioso-electoral habilita el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

10.- Que con dicha actuación, y en ello ponen todo el acento los solicitantes, la Sala Electoral violó el derecho al juez natural de todos los que de alguna forma resultarían perjudicados por el procedimiento que se siguió ante ella, pues, la decisión en cuestión, como era de esperarse de un tribunal tan especializado, no tomó en cuenta  las circunstancias y amenazas que giraban en torno a la problemática planteada (la cual fue expuesta como un asunto meramente electoral); cuando la verdad es que sus incidencias involucrarían derechos distintos a los alegados por el solicitante de dicho amparo, y se extenderían a vastos conglomerados de personas.

11.- Que el derecho al juez natural es un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 49.4; que el mismo está reconocido como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social, y por ello confluyen en ella la condición de derecho fundamental de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. 
12.- Por último, solicita que se anule la decisión dictada por la Sala Electoral el 11 de marzo de 2005, en el expediente 05-000009, y que la decisión que recaiga sobre el fondo sea dictada en un tiempo que permita a la Federación Venezolana de Fútbol realizar dicha elección.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Electoral, en su decisión del 11 de marzo de 2005, expediente 05-000009, dictada en la oportunidad en que se realizó la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:

1.- Que, como preliminar, ante el desistimiento del actor y tras considerar que el asunto planteado involucraba el orden público, declaró improcedente la homologación del mismo.

2.- Que en ese caso, la parte actora había solicitado amparo constitucional sobre la base siguiente: los artículo 54 y 59 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol establecen que los miembros de la Asamblea General sólo podrán postular un (1) candidato por cargo, así como que las planchas de candidatos uninominales deben ser postuladas al menos por un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea General, es decir, once (11) de ellos, dado que existe un universo de treinta y cuatro (34) electores.

3.- Que el actual Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol se postuló a la reelección junto al resto de la plancha con veinticuatro (24) postulaciones, lo cual haría imposible otra postulación.

4.- Que esta situación amenaza el ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política de todos aquellos que no han apoyado una postulación, además de vaciar de contenido el proceso electoral al dejar sin posibilidad de opciones a los electores.

5.- Que la aplicación de los artículos 53, 54, 55 y 59, letra A del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol ha originado una situación jurídica que ciertamente amenaza con desnaturalizar la esencia del proceso electoral y lesiona el derecho fundamental al sufragio.

6.- Que, en consecuencia, declaró procedente el amparo; ordenó la reanudación del proceso electoral, y fijó un cronograma para la realización de dichos comicios, en un lapso que se iniciaría el 12 de marzo y culminaría el 17 de marzo de 2005.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir, la Sala observa:

El derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede “siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería” (J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).       

Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constituciónya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa” (Negrillas de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:Enrique Méndez Labrador), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…’”.(Negrillas de la Sala).

Criterios éstos, reiterados por esta Sala Constitucional en sentencia N°. 233, de fecha 11 de marzo de 2005.

Siendo así, haciéndose el análisis concatenado tanto de las actas procesales como del propio escrito de la revisión solicitada, se evidencia que lo denunciado en el presente caso es que el propio Poder Judicial, por órgano de la Sala Electoral, asumió el conocimiento de una causa, que en su esencia debía ser conocido por  esta Sala Constitucional, pues debe advertirse y así se deja asentado, que lo planteado excede el ámbito de la materia para la cual es competente la Sala Electoral.
Efectivamente, en primer término debe indicarse que respecto al tema del deporte, el mismo se constituye como un fenómeno social que ha sido plasmado en nuestra Constitución, tal como lo preceptúa el propio artículo 111, el cual reza:

Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.

Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio “Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado”; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente. 

De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva”; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que “El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción”. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.

La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que “La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia”. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.

El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).

Por otra parte, el fenómeno deportivo trasciende las fronteras de los Estados, al punto que en la categoría del deporte élite o de alta competición “parece prevalecer un esfuerzo individualista por la superación de marcas homologables internacionalmente y requiere, por ello, una absoluta primacía y la sumisión estricta a un orden jurídico supranacional”, a cuyas normas habrá que atenerse para que las individualidades o los equipos que los practiquen no vean a lo interno de los Estados, por desconocimiento de los ordenamientos que los rigen, frustradas su participación en los eventos o justas internacionales (la cita es del artículo “Constitución y ordenamiento deportivo” de J. Bermejo Vera, REDA, núm. 63, 1989).

De ese orden jurídico supranacional al que se refiere el autor citado, son actores principales las organizaciones deportivas internacionales, tales como el Comité Olímpico Internacional (COI) y las Federaciones deportivas internacionales, a las que se encuentran vinculadas las Federaciones deportivas de los distintos países en adaptación a la normativa dictada. “Estas últimas son las que fijan las reglas de los juegos deportivos, con resoluciones eficaces universalmente, en orden a cuya aplicación, ni siquiera las autoridades jurisdiccionales de los Estados tienen poder alguno. Además, las Federaciones tienen potestad propia en relación a los juegos deportivos internacionales y potestad disciplinaria con relación a los atletas y a las sociedades deportivas”. La cita, que es de Massimo Severo Giannini, de su libro: El Poder Público, Estados y Administraciones Públicas, Civitas, 1991, p. 24, se trascribe con el fin de dar cuenta de la trascendencia del fenómeno deportivo internacional.

Todos estos elementos reunidos: por un lado, los derechos de rango constitucional a la participación, asociación, el derecho al deporte, a la salud, a la recreación, que afectan tanto dimensiones individuales como colectivas y difusas de su regulación y ejercicio, y por el otro lado, el asunto no menos importante y delicado, de la incidencia en el ordenamiento jurídico interno de otros ordenamientos que la doctrina ha denominado “supraestatales”, encabezados por órganos llamados “administraciones supraestatales compuestas por elementos no estatales” (como los denomina el último autor citado, p. 24); así como la afectación que, en su conjunto, podría producir a los principios y al bienestar social un desequilibrio o inadecuada ponderación que tiene incidencia en el derecho a la recreación y esparcimiento, hace que la materia del amparo planteada por el ciudadano Jesús Berardinelli ante la Sala Electoral, escapara de la estricta competencia electoral que la Constitución y las leyes le asignan; y que su trámite correspondía, vista la conjunción de derechos y principios de tan relevante importancia, a esta Sala Constitucional. Así se establece.

De esa manera, debe reconocerse y la Sala así lo hace, que en el presente caso concreto, se encuentran en juego derechos fundamentales, que de verse afectados, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en materia deportiva, como así se dijo, establece la íntima “…vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores…”

Siendo así, en la actualidad el balompié venezolano, dadas las advertencias proferidas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), se encuentra en riesgo de perder su posibilidad de concretar su participación en las justas internacionales, pues la controversia electoral planteada en este caso, que sin dejar de reconocerse su importancia, esta Sala Constitucional considera que el problema subyacente, sobrepasa los intereses individuales o colectivos de aquellos que pretenden su postulación para la asunción de los cargos de directivos de la Federación Venezolana de Fútbol, puesto que, y así lo subraya la Sala, se encuentra en juego el interés de un colectivo aun más relevante, compuesto tanto por deportistas (las categorías sub-17, sub-20, sub-23 y de la selección de mayores (conocida como “La Vinotinto”), como por su fanaticada (pueblo venezolano, que tiene el derecho al esparcimiento y la recreación); donde unos, por un lado, pretenden lograr como un caso inédito en la historia futbolística venezolana, alcanzar posiciones internacionales relevantes, y los otros, ver como sus representantes deportivos alcanzan tan añorado laurel y de los cuales también serán copartícipes. 

En tal sentido, al realizarse el contrapeso de ambos intereses, resulta por demás evidente, la supremacía del interés colectivo de quienes realizan actividades  deportivas y de aquellos quienes las disfrutan (sus espectadores), lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en el mencionado artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya descrito en su contenido normativo.

En virtud de lo expuesto, dada la relevancia del interés colectivo que involucra la presente acción de amparo, esta Sala Constitucional, efectivamente es, y así se declara, la Salacompetente para conocer y resolver de la acción incoada por el ciudadano Jesús Berardinelli. En tal sentido, es necesario ratificar en este fallo, la jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual, ésta es la única competente para conocer y decidir acciones de amparo en que se encuentren involucrados intereses colectivos o difusos.

En consecuencia de todo lo expuesto, y en virtud de la infracción al artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse violentado la garantía constitucional a ser juzgado por el “Juez natural”, se declara procedente la solicitud de revisión planteada por los abogados Ricardo Baroni Uzcátegui y José Eladio Quintero Martina, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Esquivel Melo, Presidente de la Junta Directiva dela Federación Venezolana de Fútbol; y nula la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2005 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 05-000009. Así se decide.

Con el precedente pronunciamiento, no pretende esta Sala Constitucional atentar contra el derecho a la participación de quienes se postulan a ocupar los cargos directivos de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), sino que, por la circunstancia tan relevante que se plantea, debe dársele preeminencia a los postulados constitucionales que en materia deportiva y recreacional establece nuestra Carta Magna, los cuales conforman para el caso que nos ocupa y para el momento histórico actual, un verdadero sentimiento nacional, que en ningún sentido podría ponerse en riesgo, en virtud de la situación coyuntural que en materia electoral se presenta en la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). Así se establece.  

V

DEL DESISTIMIENTO 


La Sala conoce, pues así quedó registrado en el acta levantada por la Sala Electoral en fecha 11 de marzo del año en curso, que “La parte accionante en este acto ha manifestado su intención de desistir de la presente acción, y la parte accionada ha convenido en tal desistimiento solicitando ambas partes la homologación del mismo…”.

Lo trascrito evidencia, la voluntad de los participantes en la contienda de poner fin a la controversia planteada, pues fue el propio accionante, quien manifestó su voluntad de desistir del amparo propuesto, siendo esto aceptado por la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), quienes a cuyos efectos, solicitaron la homologación respectiva. 

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. 
Al analizar esta Sala, la expresa manifestación de voluntad de poner fin a la presente controversia electoral, así planteada y realizada por las partes involucradas, resulta más que evidente el conocimiento que poseen respecto al riesgo que corre la suerte de nuestras representaciones deportivas en el ámbito futbolístico internacional, pues, como se desprende de las actas procesales, la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), advirtió de manera categórica, la posible desafiliación de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) al ente supra mencionado, todo lo cual conllevaría la imposibilidad de participación en eventos deportivos internacionales a las selecciones Venezolanas de fútbol, en sus categorías sub-17, sub-20, sub-23 y de la selección de mayores (conocida como “La Vinotinto”). 

En otras palabras, el desistimiento propuesto por el accionante en amparo ante la Sala Electoral, no involucra el orden público constitucional. Los derechos a la participación, disfrute y realización de actividades deportivas, reconocidos y plasmados en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 111 supra analizado, son de indudable orden público constitucional, y, en tal sentido, de manera insoslayable debe ser protegido por esta Máxima instancia constitucional.

Esta Sala Constitucional considera que debe prevalecer el orden público constitucional inherente a la actividad deportiva, lo cual para el presente caso concreto, constituye en el momento histórico actual, un verdadero sentimiento nacional donde se encuentran involucrados, por una parte,  la posibilidad de lograr, como un caso inédito en la historia futbolística venezolana, posiciones internacionales relevantes y, por el otro, que el pueblo venezolano disfrute de los logros alcanzados por sus representantes deportivos. Pretender lo contrario, sería desconocer el derecho al ejercicio del deporte y a la recreación, como actividad que beneficia la calidad de vida individual o colectiva, tal como lo establece el propio artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, no resta más a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del desistimiento ya tantas veces mencionado, y de la relevancia de los intereses colectivos aquí involucrados, que impartir su respectiva homologación, y en ese orden de ideas, dar por terminada la controversia que nos ocupa. Así se decide.

VI

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Ricardo Baroni Uzcátegui y José Eladio Quintero Martina, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Esquivel Melo, Presidente de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, contra la decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente núm. 05-000009, y contenida en acta de fecha 11 de marzo de 2005.

SEGUNDOANULA la referida decisión de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual la Sala Electoral declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Berardinelli, en su carácter de representante ante la Federación Venezolana de Fútbol por la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy, y en nombre de los intereses colectivos de los integrantes de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol.

TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo incoada por el mencionado ciudadano Jesús Berardinelli, contra varios artículos del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol aplicados en el proceso electoral convocado por el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol para que se eligiera la Junta Directiva y el Consejo de Honor de dicha organización.  

CUARTOHOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante y declara terminada esta controversia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                               El Vicepresidente,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ  
                          
                                                                   LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ       
                            Ponente


                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN 
                       


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


FACL/
Exp. n° 05-0487.

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