El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio. Casación y nulidad de Oficio por falta de juramentación de testigos (Sala de Casación Civil)




La Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

                   La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

                   El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

                   Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

                   En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

                   Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).


                   El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

                   La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

                   En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el juez de la causa omitió cumplir el requisito de juramentación exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al tomar la declaración a los testigos Iris Mercedes González Mujica, Carlos Ramón Sánchez, Violeta Margarita Orta y Eduardo Rafael Romero Sivira, éstos dos últimos incorporados al proceso por orden impartida de oficio por el juez, mediante auto dictado con fundamento en el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

                   En efecto, la Sala constata del folio 309 de la segunda pieza del expediente, en la cual consta la declaración rendida por la ciudadana Yris Mercedes González Mujica, que el acta no contiene la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, lo que se evidencia de la siguiente transcripción parcial de dicha acta:



“…En el Despacho del día de hoy, 9 de Diciembre de 2002, siendo las 12:30 pm., oportunidad legal señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovido por la parte actora, presente la ciudadana YRIS MERCES (SIC) GONZÁLEZ MUJICA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que dijo llamarse YRIS MERCEDES GONZÁLEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.605.770, domiciliada en San Jacinto Cocorote del estado Yaracuy, leídas como le fueron las Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promoverte (sic). El Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN EL ACTO LA PARTE DEMANDANTE Y PROMOVENTE ciudadana YAJAIRA SILVA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FE STA. EDUVIGES”, debidamente asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado  N° 9.152 y de este domicilio. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ HERREA (sic) titular de la cédula de identidad N° 652.53L (sic), quien comparece al acto debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA, Inpreabogado N° 1367. Seguidamente la promoverte (sic) ciudadana YAJAIRA SILVA, asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, PRIMERO: solicita al Tribunal que el testigo declare su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 del CÓDIGO DE (sic) Procedimiento Civil. Es todo…”.


                   Asimismo, del acta formada con motivo de la declaración rendida por el testigo Carlos Ramón Sánchez, que riela al folio 317 de la segunda pieza del expediente, consta:


“...En el Despacho del día de hoy, 10 de Diciembre de 2002, siendo las 12:00 meridiem, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovido por la parte actora, presente el ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que dijo ser y llamarse CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.910.570, domiciliado en la calle 19 de abril Cocorote del estado Yaracuy, Leídas como le fueron las Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promoverte (sic). El Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN EL ACTO LA PARTE DEMANDANTE Y PROMOVENTE ciudadana YAJAIRA SILVA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FE STA. EDUVIGES”, debidamente asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado  N° 9.152 y de este domicilio. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ HERREA (sic) titular de la cédula de identidad N° 652.53L (sic), quien comparece al acto debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA, Inpreabogado N° 1367. Seguidamente la promoverte (sic) ciudadana YAJAIRA SILVA, asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, promueve su y testigo así. PRIMERO: Diga el testigo su nombre…”.



                   De igual forma, el acta de la declaración de la testigo Violeta Margarita Orta, que riela al folio 326 de la segunda pieza del expediente, expresa:

“...En el Despacho del día de hoy, 7 de enero de 2003, siendo las 9:30 a.m, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovido por la parte actora, presente la ciudadana VIOLETA MARGARITA ORTA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que dijo ser y llamarse VIOLETA MARGARITA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.913, domiciliado en Barrio San Jacinto, calle Principal N° (sic) de casa 9 Cocorote del estado Yaracuy. Leídas como le fueron las Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promoverte (sic). El Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN EL ACTO LA PARTE DEMANDANTE Y PROMOVENTE ciudadana YAJAIRA SILVA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FE STA. EDUVIGES”, debidamente asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado  N° 9.152 y de este domicilio. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA Inpreabogado N° 1367. Seguidamente la promoverte (sic) ciudadana YAJAIRA SILVA, asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, promueve su testigo así. PRIMERO: Antes de contestar el testigo, solicito al Tribunal se identifique al testigo de acuerdo en lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil…”.


                   Por último, la declaración rendida por el testigo Eduardo Rafael Romero, que se encuentra en el folio 330 de la segunda pieza del expediente, es del tenor siguiente:


“...En el Despacho del día de hoy, 7 de enero de 2003, siendo las 11:00 a.m, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovido por la parte actora, presente el ciudadano EDUARDO RAFAEL ROMERO SIVIRA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que dijo ser y llamarse EDUARDO RAFAEL ROMERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.696, domiciliado Cocorote, calle 19 de abril con 5 de julio del Estado Yaracuy. Leídas como le fueron las Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promoverte (sic). El Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN EL ACTO LA PARTE DEMANDANTE Y PROMOVENTE ciudadana YAJAIRA SILVA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FE STA. EDUVIGES”, debidamente asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado  N° 9.152 y de este domicilio. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ HERRERA, debidamente representado por su Apoderado Judicial, abogado MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA Inpreabogado N° 1367. Seguidamente la promoverte (sic) ciudadana YAJAIRA SILVA, asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE, promueve su testigo así. PRIMERO: Antes de contestar el testigo, solicito al Tribunal se identifique al testigo de acuerdo en lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil…”.


                   Es evidente, pues, que el juez de la causa omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

                   Sobre ese particular, la Sala ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/  R.M Construcciones, C.A.), lo siguiente:


“…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....
....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación  del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo  acarrea la nulidad del acto o no.
Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal ...”. (Subrayado de la Sala).
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de la Salaestablecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 caso José Manuel Hernández contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.
Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica, en el que le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la previa juramentación.
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación  de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo...
... En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.

                   El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.

                   Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y  en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.

                   Por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala declara de oficio la omisión de esa forma procesal y ordena la renovación de los testimoniales rendidas por los ciudadanos Iris Mercedes González Mujica, Carlos Ramón Sánchez, Violeta Margarita Orta y Eduardo Rafael Romero Sivira, lo cual  determina la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a estos actos declarados írritos.

                   Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de  oficio  la infracción de los artículos 486, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N
                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que sean renovadas las testimoniales de los ciudadanos Iris Mercedes González Mujica, Carlos Ramón Sánchez, Violeta Margarita Orta y Eduardo Rafael Romero Sivira, para lo cual concede un lapso de diez (10) días de despacho, el cual comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a aquél en que hayan sido notificadas todas las partes de esta decisión, y una vez vencido ese lapso concedido debe tener lugar el trámite posterior previsto en la ley para la culminación de la primera instancia en este juicio, de acuerdo con el precedente sentado por esta Sala en decisión de fecha 22 de mayo de 2001 (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese la mencionada decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo días del mes de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,


_________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ

Vicepresidenta,


__________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
                                                                                  Magistrado,


                                                                       _____________________________
                                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                                                                                                                                                
Magistrada Ponente,


_________________________________
 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
                                                        
                                                                                  Magistrado,


___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

El Secretario,

________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000778












http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/rc-00042-290305-03778.htm

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