Consideraciones sobre la contestación anticipada de la demanda y cuándo operan las costas en el desistimiento de la acción o del procedimiento (Sala de Casación Civil)









Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Carlos Eduardo Carrillo, Sonia Álvarez Oliveros, Deborah Noguera Santaella, Dhaniel Mata y Edimar Bruces González, contra los ciudadanosANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ DE AZPÚRUA, ANA MARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA y ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, representado judicialmente el primero de los codemandados por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Germán Hernández Bermúdez, Gilberto Caraballo Chacín y Gerardo Guarino Onorato, y el resto, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual declaró consumado el desistimiento del procedimiento, y sin lugar la apelación propuesta por la parte codemandada, condenando en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, confirmó el fallo de fecha 19 de marzo de 2015, dictado el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que homologó el desistimiento del procedimiento, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 29 de octubre de 2015. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

                   En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada, Dra. Vilma María Fernández González, Magistrada, y Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado.
                  
                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:


RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 265 eiusdem, por falta de aplicación, sustentada su denuncia en lo siguiente:

“…En el presente juicio, el banco DEL SUR, BANCO UNIVERSAL demandó el cumplimiento de un contrato de mutuo a nuestro patrocinado ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA y a los SEÑORES ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANA MARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRABO LLOVERA.
Omissis
Nuestro representado se dio por citado en este juicio el día 16 de octubre de 2014 y realizó una serie de contundentes alegatos, donde (1) expresamente solicitó al tribunal declararainadmisible la demanda, porque existe una robusta hipoteca que ampara el crédito, y de allí que debía acudirse al procedimiento especial de ejecución de hipoteca; y (2) pidió que el tribunal negara la ilegal medida de embargo en dólares solicitada en la demanda.
Omissis
Ahora bien: vista la situación en la cual se encontraba la parte demandante, valga decir, (1) con un pronunciamiento cautelar adverso y firme, y (2) con un insalvable alegato de inadmisibilidad formulado, el banco actor arteramente decidió zafarse de este juicio desistiendo del procedimiento. Es claro que este desistimiento fue formulado porque, sin el chantaje de la medida preventiva, la parte actora perdió interés en tramitar –por ahora- la demanda, en la búsqueda de un nuevo y futuro tribunal que avale su abusivo pedimento cautelar, abriendo las puertas de un posible fraude procesal, amén de poder enmendar los protuberantes errores procedimentales que hacían inviable su demanda.
Nosotros nos opusimos activamente a esta petición de desistimiento del procedimiento formulada por la parte demandante; no obstante, el tribunal de primera instancia decidió homologar el referido desistimiento; y apelada como fue dicha decisión, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del día 10 de agosto de 2015, decidió ratificar la decisión que homologó dicho ilegal desistimiento del procedimiento.
Pues bien, ocurre que mi patrocinado ya había consignado un escrito alegando que la demanda que encabeza estos autos era radicalmente inadmisible, puesto que la deuda cuyo cobro ha demandado DEL SUR, BANCO UNIVERSAL se encuentra garantizada por una cuantiosa y robusta hipoteca, de suerte que, al existir una garantía hipotecaria que ampara la deuda, el banco actor debió entablar la correspondiente demanda de ejecución de hipoteca y no pretender el cobro de la deuda a través del juicio ordinario.
Es bueno recordar que esta defensa donde se solicita la inadmisibilidad de la demanda, no es más que una contestación anticipada de la demanda donde se hizo valer una clara y contundente defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegada ilico modo por nuestro patrocinado; de allí que, una vez planteada esta defensa fundamental, era necesario que nuestro defendido diera su consentimiento para que se pudiera desistir del procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de parte contraria’.
No obstante lo anterior, la recurrida consideró que como eran varios los co-demandados en esta causa y los otros no estaban citados, no pudo ocurrir el acto de contestación a la demanda, por lo que el desistimiento del procedimiento si era posible. Este equivocado pronunciamiento lo plasma la recurrida así:
Omissis
Alego que este pronunciamiento es equivocado, pues en este caso uno de los co-demandados (nuestro representado ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ) ya se había dado por citado y había contestado, ilico modo, alegando la defensa de prohibición de ley de admitir la acción, por lo que, al haber contestado anticipadamente y mostrado ya sus defensas de un modo válido para el proceso, era necesario su consentimiento para que pudiera desistirse del procedimiento.
Omissis
Aquí es muy importante precisar que el planteamiento (anticipado) de la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es un acto perfectamente válido dentro del juicio, ya que es una contestación anticipada a la demanda que, naturalmente, luego podría ser complementada con otras defensas durante el lapso correspondiente; y aunque ciertamente el lapso para la contestación de un modo estricto aún no había comenzado a computarse hasta que se citara a los otros de los codemandados, la sola presentación de ese escrito fulminó la posibilidad del banco actor de desistir del procedimiento sin el consentimiento de nuestro mandante. Lo contrario significaría otorgarle a la actora la posibilidad de demandar nuevamente, reformando sus planteamientos luego de haber visto las defensas de uno de sus contrincantes, reabriéndole oportunidades procesales ya precluídas, cuestión que violaría los más básicos postulados de igualdad y equilibrio procesales.
Por tal razón, alego expresamente que la juez de la alzada infringió el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, puesto que la demanda ya había sido anticipadamente contestada por uno de los co-demandados, por lo que no era posible dar por consumado el desistimiento del procedimiento sin que mediara su consentimiento. Al haber homologado el desistimiento del procedimiento que efectuó el banco actor, la juez superior no aplicó la segunda parte del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente indica que ‘si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de parte contraria’, norma que venía como anillo al dedo a la situación de autos, y que debió aplicarse para negar la homologación del írrito desistimiento del procedimiento que se dio por consumado en esta causa…”. (Subrayado y negrillas del formalizante)

Como puede observarse, de los argumentos que soportan la denuncia transcrita, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, la “…defensa donde se solicita la inadmisibilidad de la demanda, no es más que una contestación anticipada…”, de la misma, lo que traía como consecuencia, que fuera necesario el consentimiento de su defendido para que se pudiera desistir del procedimiento, a tenor de lo previsto en el referido artículo, por lo que al ser homologado dicho acto se le otorga a la parte actora “…la posibilidad de demandar nuevamente, reformando sus planteamientos luego de haber visto las defensas de uno de sus contrincantes, reabriéndole oportunidades procesales ya precluídas, cuestión que violaría los más básicos postulados de igualdad y equilibrio procesales…”.
A propósito de lo expuesto, la Sala observa que el formalizante delata la infracción del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal, dirigida a regular el trámite a seguir para la presentación y validez del desistimiento.
Asimismo, observa la Sala que los argumentos del formalizante se centran en alegar que el planteamiento mediante el cual el codemandado recurrente señaló la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en su criterio constituye una contestación anticipada a la demanda, motivo por el cual considera que era necesario su consentimiento para que la parte actora pudiera desistir del procedimiento. 
De allí que, en consideración de la Sala, la denuncia  está referida a atacar parte del iter procedimental, con el fin de impedir la homologación del desistimiento planteado.
Con fundamento en lo expresado, resulta claro para la Sala, que lo pretendido por el formalizante es delatar la subversión del procedimiento.  
En consecuencia, la Sala, extremando sus funciones en cumplimiento con lo dispuesto en los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257, pasará a conocerla como una denuncia por quebrantamiento de formas procesales que pudiese producir menoscabo al derecho de defensa del solicitante.
La Sala, para decidir observa:
Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. sentencia N° 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Dario Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A.).

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señalado como dejado de aplicar por el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

En efecto, el mencionado artículo establece que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
La referida norma jurídica, prevé la posibilidad por parte del accionante de desistir del procedimiento y regula su validez después del acto procesal de contestación de la demanda, norma esta de orden formal, dispuesta para regular el iter procesal, y en particular, el desistimiento del procedimiento antes y después de contestada la demanda, lo cual de ninguna manera comporta solución sustantiva de la controversia o merito de la causa.

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste.

En este sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser afirmativo, es decir, de cumplir con su misión para el proceso, debe declararse la validez de dicho acto, pues, lo esencial es que haya alcanzado su objetivo.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante delata que el juez a quo se apartó de la forma procesal dispuesta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que “…la demanda ya había sido anticipadamente contestada por uno de los co-demandados, por lo que no era posible dar por consumado el desistimiento del procedimiento sin que mediara su consentimiento…”. De allí que, el juez superior en lugar de corregir tal irregularidad ratificó la “ilegal” decisión del juez de primera instancia.

A propósito de lo señalado, la Sala procede a relacionar de forma cronológica los actos procesales más importantes producidos en el juicio, con el objeto de constatar la irregularidad procesal denunciada.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, y admitió la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A,  contra los ciudadanos Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, Juan Andrés Simón Azpúrua Ramírez, Andrés Eduardo Azpúrua Ramírez, Fernando Andrés Azpúrua Ramírez, Gladys Mercedes Ramírez de Azpúrua, Ana María Quintero de Azpúrua y Alexandra Capriles de Azpúrua.
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014, los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, actuando en representación del codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, con apoyo en lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 660 eiusdem, solicitaron “…se declare la nulidad de auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de inadmitirla, porque se trata de una subversión procesal que vulnera el orden público…”, fundamentado en la existencia de una hipoteca que garantizaba el pago de la obligación contraída, por lo que, no le era dable al accionante recurrir a la vía ordinaria como lo hizo, en razón del carácter exclusivo y excluyente del procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al juzgado a quo se oficiara al “…Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería  (SAIME), a los fines de que remita el domicilio…” de los demandados.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2015, el juzgado de cognición, solicitó al director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informara el último domicilio de los demandados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en representación de la parte accionante, expone: “…Desisto del presente procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva…”.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado a quo, dio por recibido y vistos los oficios remitidos por la Dirección de Verificación y Registro de identidad del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual dio respuesta a la solicitud realizada por el juzgado en fecha 8 de enero de 2015, a los fines de que surtieran los efectos de ley.

En fecha 19 de marzo de 2015, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando consumado el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 16 de marzo de 2015 por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en representación de la parte accionante.
Mediante diligencia, la representación judicial del codemandado Andrés Azpúrua, en fecha 23 de marzo de 2015, apeló la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 19 de marzo de 2015. Dicha apelación fue ratificada en diligencia de fecha 24 de marzo de 2015.
Por medio de auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2015, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte codemandada y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió por distribución la presente causa y fijó la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, el juzgado ad quem pronunció el fallo aquí recurrido, en los siguientes términos:
“…Para resolver, se observa:
PRMERO.- De la citación de la parte demandada.-
Omissis
De la lectura de dichos escritos, así como del mandato consignado, se observa que los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actúan en representación del ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, quien es co-demandado en la presente causa, sin que se desprenda de dichos escritos ni del poder presentado, que los profesionales del derecho hayan actuado como apoderados judiciales de los demás co-demandados, ciudadanos JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ DE AZPÚRUA, ANA MARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA Y ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA; siendo ello así, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia aquí señaladas, en el sub lite  quedó configurada la citación tácita o presunta sólo del co-demandado ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, y no de los ciudadanos (…); por lo que de autos ha quedado demostrado que al no haberse dado cumplimiento con la citación de la totalidad de los co-demandados, no se había perfeccionado el acto de contestación de la demanda, en el presente juicio. Así se establece.
Omissis
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (…), declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo del 2015 por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 19 de marzo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por consumado el desistimiento del procedimiento presentado el 16 de marzo del 2015, por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en los términos señalados, por cuanto el mismo versa sobre la controversia planteada en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ DE AZPÚRUA, ANA MARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA Y ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado…” (Negrillas y mayúsculas de la decisión)


De los actos procesales anteriormente relacionados, esta Sala pudo constatar lo siguiente:

-Que fue admitida la demanda.

-Que antes de haberse cumplido cualquier trámite para materializar la citación, el codemandado Andrés Simón Azpúrua  Rodríguez, se presentó voluntariamente consignando dos escritos, mediante los cuales por un lado, solicitó la nulidad del auto de admisión y por el otro se opuso a la medida cautelar solicitada.

-Que la parte actora desistió del procedimiento, sin haberse cumplido el trámite de la citación, donde como se mencionó, solo se había presentado voluntariamente el codemandado antes señalado.

-Que en ningún otro momento del proceso, fue citado ni se presentó algún otro de los codemandados.

-Que el tribunal de la causa homologó el aludido desistimiento.
                  
Como se evidencia de la cronología de los hechos procesales ocurridos en  el caso de estudio, de ninguna manera, el juez dejó de advertir la supuesta irregularidad procesal delatada, es decir, que era necesario que mediara el consentimiento del recurrente para que procediera la homologación del desistimiento, por cuanto el juez ad quem a los efectos de constatar si se encontraban acreditadas las circunstancias fácticas o presupuestos exigidos para homologarlo, con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código adjetivo Civil, explicó que “…de autos ha quedado demostrado que al no haberse dado cumplimiento con la citación de la totalidad de los co-demandados, no se había perfeccionado el acto de contestación de la demanda…”.

Al respecto conviene mencionar que de acuerdo con el criterio sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, debe tenerse como válidamente ejercida la contestación de la demanda que se realice anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil.


No obstante, la Sala Constitucional en el fallo Nº 981, del 11.05.06, refiriéndose a la contestación anticipada, también estableció que “…Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger…”


Ahora bien, debe destacar esta Sala que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse y si se ha de considerar válida la anticipada es precisamente para garantizar ese sagrado derecho a la defensa del demandado, siempre que ningún perjuicio ocasione a la parte contra quien obra. Pues lo que se busca es que el juez no limite o prive a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Con fundamento en lo expresado precedentemente, en este caso, la comparecencia del codemandado debe producir efectos para la citación mas no para la contestación de la demanda, pues, de otorgársele efectos legales a la contestación, realizada antes darse por citados todos los demandados, se rompería el equilibrio procesal con graves vulneración de indefensión para el demandante pues se lesionaría su derecho a desistir del procedimiento y a proponer de nuevo la demanda para hacer valer sus defensas en juicio.  

En ese contexto, la Sala considera que la actuación voluntaria y anticipada al proponer la inadmisibilidad de la demanda sin haberse abierto los lapsos para ello, no puede dar lugar a constituir en una ventaja para una de las partes en detrimento de la otra.

Desde esa perspectiva, si bien se ha dado tal prerrogativa a la demandada de que su contestación anticipada tenga validez, es con el fin de que no se lesione su derecho a ejercer el contradictorio, a que no quede confesa en juicio, pero lo que no puede es obrar contra el derecho a la defensa del demandante, por cuanto se estaría frustrando el verdadero cometido de la administración de justicia. En otras palabras, para proteger el derecho de la parte demandada no puede vulnerarse el de la parte demandante.


Por lo tanto, en el presente caso tal declaratoria de confirmación de la homologación del desistimiento del procedimiento no constituye un quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa de la parte, por cuanto contrario a lo denunciado por el formalizante al señalar que se homologó el desistimiento sin su consentimiento, para ese momento, no se había abierto el lapso para la contestación de la demanda en razón de que no se habían presentado todos los codemandados, salvo el ciudadano Andrés Simón Azpúrua  Rodríguez, motivo por el cual en este caso, debe considerarse que dicha “contestación” no produjo los efectos legales respecto al desistimiento de la parte demandante.

Con base en los razonamientos expresados, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en subversión del trámite ni quebranta formas sustanciales del proceso, con lo cual, no existe menoscabo del derecho a la defensa de la parte formalizante. En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.
II

                   Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Sostenemos que el banco actor debe ser condenado a pagar las costas procesales que genera el desistimiento de su demanda.
En efecto el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. (…)’
En el presente caso el banco actor presentó una demanda pese a que existía una expresa prohibición de la ley de tramitarla por el procedimiento a través del cual fue planteada, (…).
Omissis
Por ello fue que, en representación del Ing. ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, comparecimos al proceso y contestamos anticipadamente la demanda alegando como primera defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fundamentamos debidamente en un escrito de ocho (8) páginas; paralelamente presentamos otro escrito de nueve (9) páginas oponiéndonos al decreto de la salvaje medida de embargo en dólares que fue peticionada por el banco actor.
Omissis…
Al advertir el banco actor que su pretensión cautelar fue negada, y al percatarse que su demanda estaba destinada a sucumbir por la forma como fue planteada, decidió DESISTIR SÓLO DEL PROCEDIMIENTO, con el objeto (i) de enmendar la plana y corregir su libelo para plantear la demanda por vía correcta; y (ii) buscar un nuevo y futuro tribunal que avale su abusivo pedimento cautelar.
Sin embargo, nuestro representado ya había comparecido a juicio y nosotros –sus abogados- ya habíamos presentado varios escritos, los cuales se traducen en gastos judiciales que evidentemente debe cubrir el banco demandante en caso que decida desistir del procedimiento, en aplicación de la regla del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que establece que ‘las costas están a cargo de quien desiste de la demanda’.
Estamos al corriente que existe una sentencia del 18 de julio de 2006 (caso Ludgero Amaro Jorge contra Juvenal Gouveia, sentencia número 523), citada por la recurrida, en la que se estableció que las costas del ‘desistimiento de la demanda’ a las que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, solo aplican al desistimiento de la acción y no del procedimiento.
Pensamos que esa doctrina es errónea y debe ser reexaminada por esta Sala, ya que el citado artículo 282 no hace distinción alguna entre el desistimiento de la acción o del procedimiento, ni tampoco lo hace la doctrina más autorizada, tal como lo podemos observar en las palabras del insigne jurista ARÍSTIDES RENGEL – ROMBERG, quien nos explica que ‘las costas están a cargo de quien desiste de la demanda o desiste de cualquier recurso que haya interpuesto a menos que haya pacto en contrario.’.
Expresamente sostenemos que el banco actor, luego de haber irresponsablemente desistido de su demanda, debe indemnizar a nuestro patrocinado por los gastos en que ha tenido que incurrir en la litis. En efecto, en el presente caso la parte actora           -sin fundamento alguno- ha provocado que nuestro mandante tuviera que comparecer a los tribunales a defenderse para evitar ser embargado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y para ello, naturalmente, debió buscar la asistencia jurídica pertinente, lo que naturalmente genera la necesidad de sufragar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
Todos estos gastos que ha generado -y sigue generando- el despliegue judicial consecuencia de este pleito, que ahora pretende ser abandonado desistiendo cobardemente desistiendo del procedimiento, deberían ser resarcidos por el demandante DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; y es por ello que denunciamos la infracción, por falta de aplicación, de la regla prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ‘las costas están a cargo de quien desiste de la demanda’, la cual, debió aplicarse para condenar al banco a pagar las costas que genera el desistimiento del procedimiento de su demanda…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del recurrente).

Expresa el formalizante en su denuncia, que el banco demandante “…decidió DESISTIR SÓLO DEL PROCEDIMIENTO…”. Asimismo señala el recurrente, que  acudieron al proceso en representación del Ing. Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, y que contestaron anticipadamente la demanda mediante la presentación de dos escritos “…los cuales se traducen en gastos judiciales que evidentemente debe cubrir el banco demandante en caso que decida desistir del procedimiento…”, igualmente sostiene que conoce la jurisprudencia de la Sala que indica “…que las costas del ‘desistimiento de la demanda’ a las que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, solo aplican al desistimiento de la acción y no del procedimiento…”, sin embargo considera que debe ser reexaminada esta jurisprudencia ya que el supra mencionado artículo 282 “…no hace distinción alguna entre el desistimiento de la acción o del procedimiento…”, por lo que en su criterio, el juez debió aplicar el contenido de dicha norma “…para condenar al banco a pagar las costas que genera el desistimiento del procedimiento de su demanda…” y al no hacerlo incurrió en el vicio de falta de aplicación.


La Sala, para decidir observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.
Sobre el particular, la Sala, mediante  sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Villoria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, es negada por el juzgador su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señalado como infringido por el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido. En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar a procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”.

Con respecto al alcance de la mencionada norma adjetiva, esta Sala en sentencia 523, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Helena Moreira de Jorge, contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y  otra, se pronunció de la siguiente manera:
 “…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:
Omissis
La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
Omissis
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
Omissis
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
Omissis
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Omissis
Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Omissis
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicioFactor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validezsin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…” (Negrillas y subrayado de la sentencia)
                  
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que si la parte desistió de la pretensión, no requiere del consentimiento de la parte demandada. Es decir, que si el demandante ha desistido de la pretensión -demanda- no será necesario que la demandada le dé su consentimiento para que pueda proceder a su homologación. De allí que, de conformidad con el artículo 282, a quien desista de la pretensión, le correspondería pagar las costas porque ello se traduce como un vencimiento total.

Por otro lado, si el desistimiento es del procedimiento, sí sería necesario el consentimiento de la parte demandada, si dicho desistimiento ha sido ejercido después de la contestación de la demanda, dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora pueda proponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días.

En cuanto a la condenatoria en costas cuando el desistimiento se limite al procedimiento, la decisión de la Sala dejó asentado que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento, por no haberse resuelto la pretensión del demandante, no se le puede condenar al pago de las mismas.

Ahora bien, en el presente caso, alega el formalizante que la parte accionante decidió desistir “…del procedimiento de la demanda…”, que acudieron al proceso en representación del Ing. Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, y que contestaron “anticipadamente” mediante la presentación de dos escritos, los cuales se traducen en gastos judiciales que debe cubrir el banco demandante, por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual “…no hace distinción alguna entre el desistimiento de la acción o del procedimiento…”, debió condenarse al banco a pagar las costas que se generaron.
A los fines de resolver lo planteado por el formalizante, la Sala da por reproducido el recuento de actos descrito en la denuncia anterior, con base en lo cual se observa lo siguiente:

-Que admitida la demanda y antes de haberse cumplido cualquier trámite para materializar la citación, el codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, se presentó voluntariamente consignando dos escritos, mediante los cuales por un lado, solicitó la nulidad del auto de admisión y por el otro se opuso a la medida cautelar solicitada.

-Que la parte actora desistió “…del presente procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva…”, cuando aún no se había cumplido el trámite de la citación, donde como se mencionó, solo se había presentado voluntariamente el codemandado antes señalado.

-Que en ningún otro momento posterior del proceso, fue citado ni se presentó algún otro de los codemandados.

-Que el tribunal de la causa homologó el aludido desistimiento.

-Que el sentenciador de la recurrida, dictó sentencia declarando consumado el desistimiento del procedimiento y condenó en costas solo respecto del recurso de apelación, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-Que si la parte actora hubiese desistido de la pretensión -demanda- como lo sugiere el formalizante, en ningún modo requiere del consentimiento de la parte demandada, por lo cual resulta excluyente la exigencia del recurrente que hace en ese sentido.

En el caso concreto, tal como se evidencia de lo expuesto precedentemente mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, inserta al folio 217 del expediente la parte actora manifestó: “…DESISTO del presente procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva…”, lo que también fue afirmado por el mismo formalizante en su denuncia, con lo cual solo quedó extinguida la instancia y quedó abierta la posibilidad de que el accionante proponga nuevamente su pretensión, trascurridos los noventa días previstos por la ley, es decir, por no haber sido resuelta pretensión alguna en esta oportunidad.
De manera que, en el caso concreto, ha quedado claro para la Sala que el juzgador de alzada no aplicó el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y es que mal podría haberlo hecho como pretende el formalizante, pues esta norma regula la condena en costas del desistimiento de la demanda como modo anormal de terminación del proceso, produciéndose con ello cosa juzgada con respecto a la pretensión, situación que como ya se expresó, no fue lo que ocurrió en este caso, vale decir, el demandante desistió del procedimiento, lo que determina que no era aplicable la mencionada norma jurídica.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción delatada, por falta de aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación propuesto, se condena al recurrente al pago de las costas procesales de su interposición de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los diecisiete (17) días del mes de junio de  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,


__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,


__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,

________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada-Ponente,



________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    Magistrado,


__________________________________
 YVÁN  DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,

 ________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000846

Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,

















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/188399-RC.000377-17616-2016-15-846.HTML


















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