Constitucionalidad del procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras previsto en la L.O. del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales (Sala Constitucional)





En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad  contra el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 
N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, el cual establece:


Procedimiento para atender reclamos
de trabajadores y trabajadoras
Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.      Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.      La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.      Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.      En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.


5.      Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes  deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.      El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.      La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Argumenta la parte recurrente que en la norma antes transcrita,
el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, suprime la fase probatoria, al no contemplar la oportunidad para promover e incorporar al proceso algún medio de prueba legal o libre, por no señalar la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria y la inexistencia del lapso de evacuación de prueba legal o libre que permita garantizar a las partes el derecho a la defensa.
Ahora bien, en el procedimiento cuestionado de inconstitucionalidad por el recurrente, existen dos fases diferenciadas: la conciliatoria y 
la decisoria. En la primera, donde se convoca al patrono a la audiencia de reclamo y el funcionario de la administración del trabajo debe mediar entre las partes de la relación de trabajo, con la finalidad de alcanzar un acuerdo o arreglo ante el reclamo presentado por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras en la audiencia de reclamo convocada con la asistencia las partes, de resultar positiva la conciliación se da por concluido el reclamo con el acta respectiva homologando el acuerdo la Inspectoría del trabajo; en la segunda fase, de no ser posible la conciliación antes descrita, el patrono o sus representantes deben consignar escrito de contestación dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se remite el expediente al inspector del trabajo para su decisión, de no presentar el escrito se tendrán por ciertos el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
En contraste con los argumentos de la parte recurrente, observa la Sala que en el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, el patrono tiene una primera oportunidad de presentar alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios en la audiencia de reclamo (fase conciliatoria), por otra parte en la fase decisoria, al no lograrse la conciliación o acuerdo satisfactorio entre las partes de la relación de trabajo, el empleador deberá consignar dentro de los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo, oportunidad en la cual ese escrito puede acompañarse de los medios probatorios para fundamentar su defensa ante el reclamo del trabajador o grupo de trabajadores.
En estas circunstancias, debe destacarse  que el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, es llevado a cabo en sede administrativa, es por tanto un procedimiento administrativo especial regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siéndole aplicables de forma supletoria la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente al procedimiento administrativo ordinario, esto de conformidad con artículo 47 de la referida ley.
La Sala señaló que en el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores, el patrono tiene una primera oportunidad de presentar sus alegatos y medios probatorios, esto es, en la audiencia de reclamo y luego, en la fase decisoria, de no lograrse la conciliación, puede consignar dentro de los 5 días siguientes, escrito de contestación de reclamo, oportunidad en la cual también puede acompañar los medios probatorios que estime pertinentes.
Asimismo, se observa que dicho procedimiento de reclamo es llevado a cabo en sede administrativa, por lo tanto, constituye un procedimiento administrativo especial regulado en la respectiva Ley, siéndole aplicable de forma supletoria, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo relativo al procedimiento ordinario.
De igual forma, en dicho procedimiento, la Administración Laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular, en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con el artículo 62 de la referida Ley.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 
Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y ratifica lo señalado en párrafos precedentes de la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas leyes especiales tales como el Decreto 
 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil  y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58 donde se incluyen los medios probatorios.
De tal manera que, si bien dicho procedimiento de reclamo está diseñado para ser breve y concentrado, no se priva al patrono de la oportunidad procedimental para presentar los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que no se vulnera el principio de igualdad para la presentación de medios probatorios. Por tanto, la norma impugnada mantiene el equilibrio entre las partes y no se aparta de los preceptos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por lo que la misma no está viciada de la inconstitucionalidad denunciada por el recurrente.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya nulidad se solicita, al no vulnerar el mandato del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está viciada de inconstitucionalidad, en lo relativo a la imposibilidad de presentación de medios probatorios por parte del patrono y la inexistencia del derecho a la prueba, la Sala debe declarar sin lugar la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad. Así decide.  
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGARel recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, actuando en nombre propio, contra el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.
 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Vicepresidente,                                    


ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN      


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS
            

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 
                            Ponente



El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 14-1155
LBSA.










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187767-360-17516-2016-14-1155.HTML
















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