Consideraciones sobre las acciones de amparo interpuestas por los privados de libertad en nombre propio y sin asistencia de abogados (Sala Constitucional)




Ahora bien, se observa que en el presente asunto el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, antes de pronunciarse sobre su incompetencia, debió aplicar el criterio vinculante establecido en la referida sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007, contentivo del procedimiento a seguir ante las acciones de amparo interpuestas mediante correo especial y ordenar por ende la ratificación por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad y luego de ello pronunciarse en cuanto a su competencia.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, consignó un extenso escrito presuntamente realizado por su hermano, Gustavo Sierra Guarín, quien tal como se señaló se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Carabobo, del contenido del mismo, se evidencian afirmaciones tales como “…quien hoy solicita ser amparado, interpuso por sí mismo y a través de familiares, varias Acciones de Amparo Constitucional ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las cuales han sido sistemáticamente ignoradas, bien sea a través de una absoluta AUSENCIA DE RESPUESTA, o a través de NO QUERER ADMITIRLAS, o a través de declararlas SIN LUGAR por una supuesta ‘INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES O AGRAVIANTES’ que no contempla ni la Constitución Nacional ni la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales para resolver las Acciones de Amparo Constitucional”.
La Sala estima pertinente aclarar, que las amplias interpretaciones que se han hecho en materia de amparo constitucional, para permitir el acceso de los privados de libertar a esta vía excepcional, sin exigirles que la solicitud sea realizada o suscrita por una abogado, es sólo para poder presentar al juez constitucional situaciones fácticas que hayan sucedido durante el proceso penal que se sigue en su contra o aquellas situaciones de hecho que sin haber ocurrido en el proceso judicial afecten o puedan afectar su situación jurídica, sin embargo, esta facultad es sólo exponer los hechos al juez quien debe inmediatamente hacer lo conducente para que sea asistido de un profesional del derecho bien sea privado o un defensor público.


El artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
En tal sentido, es ilógico para esta Sala Constitucional, no resulta plausible otorgar la facultad de acceso al proceso constitucional a actores legos más allá de la sola interposición de la pretensión, ya que es altamente probable la inadmisión de la misma por el desconocimiento de la Ley, de las etapas del proceso, de los criterios que otorgan la competencia material o territorial y del cumplimiento de los criterios vinculantes establecidos por esta Sala, lo que implica en definitiva que lejos de garantizarse el derecho a la defensa se le estaría vulnerando el mismo, ya que acude al proceso desprovisto de las herramientas para poder ejercerlo eficazmente.
En definitiva, ante las acciones de amparo interpuestas por los privados de libertad en nombre propio y sin asistencia de abogados, constituye un deber para el juez hacer lo conducente para que éste sea provisto de un abogado público o privado, para la ratificación de la pretensión y luego de ello es que puede pasar a analizar las causales de admisibilidad, competencia o aplicación de criterios vinculantes de la Sala a la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no acepta la presente declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia devuelve el expediente a los fines de que se notifique al referido ciudadano del deber de designar un defensor privado o que se ordene la designación de un defensor público de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que el profesional del derecho que sea designado ratifique la acción de amparo, con la debida advertencia de que la falta de ratificación acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de conocer de la acción de amparo presentada por la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano, GUSTAVO SIERRA GUARÍN.
2. ORDENA al Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que continúe el trámite de la presente acción de amparo, conforme al procedimiento que prevé la sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007, (caso: Edinson Carrillo Mogollón), la cual con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir ante las acciones de amparo interpuestas mediante correo especial y se repone la causa al estado de que se realice la notificación del accionante para la designación de abogado para que ratifique la pretensión constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo  de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



El Vicepresidente,



ARCADIO DELGADO ROSALES



Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ORTEGA RÍOS


LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente



El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.: 16-0211

LBSA.-













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187773-366-17516-2016-16-0211.HTML








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