Consideraciones acerca de la sentencia, los recursos y el plazo que ha de ser garantizado por los jueces para las "facultades y cargas" de las partes en el proceso penal (Sala Constitucional)



De la lectura de los alegatos vertidos por el accionante en su escrito de amparo, se desprende que la esencia de aquéllos estriba, en que la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 12 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de ese mismo Control del Circuito Judicial Penal, sino que, por el contrario, debió admitir dicho mecanismo impugnativo y resolver el mérito de éste, declarándolo con lugar.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, ya que constituye el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a  saber, los recursos (sentencias 1.023/2006, del 11 de mayo; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

Ahora bien, el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).


En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Respecto al sentido y alcance de la norma constitucional antes transcrita, esta Sala estableció en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, de esta Sala).

Asimismo, esta Sala Constitucional también ha señalado que la consagración de este derecho en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aun, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.744/2011, del 18 de noviembre).

No obstante lo anterior, debe reiterarse que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 424 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 423 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

En el proceso penal, el examen de los presupuestos o requisitos antes reseñados le corresponde, en la apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 428 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto (agravio o gravamen, legitimación del recurrente, impugnabilidad y tempestividad), el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior y, en cuanto a la argumentación de la parte actora, esta Sala debe destacar que la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir, constituye un tema de legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

En este orden de ideas, se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala). En el caso de autos, ninguna de estas hipótesis ha sido detectada por esta Sala Constitucional.
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por la defensa del hoy quejoso, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó su decisión de inadmisibilidad, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio de dicho mecanismo impugnativo y contrastó todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

En realidad, lo que refleja la pretensión planteada por la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis racional de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, la cual no ha tenido ninguna incidencia constitucional.

Con base en los anteriores planteamientos, se concluye que la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se subsume, en modo alguno, en los supuestos descritos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que aquélla no actuó fuera de los límites de su competencia ni lesionó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, por lo cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VI
REVISIÓN DE OFICIO

No obstante lo expuesto, al examinar el expediente contentivo de la causa penal vinculada a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observó varias circunstancias relevantes desde la perspectiva constitucional, sobre las cuales, en atención al contenido del debido proceso y del derecho a la defensa, debe formular las siguientes consideraciones, actuando en defensa y resguardo del orden público e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que al ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos se le notificó la fijación de la audiencia preliminar, el cuarto día hábil anterior al vencimiento del plazo para la celebración de ésta, es decir, un día después de haberse cerrado el lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces (actual artículo 311).

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; 1.676/2007, del 3 de agosto; y 707/2009, del 2 de junio, todas de esta Sala). 

Dicha fase comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades y cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, de 20 de junio).

Ahora bien, dentro del catálogo de facultades y cargas que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328), se encuentra la de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio, todas de esta Sala).

Asimismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal también prevé la facultad de oponerse a la persecución penal, mediante la utilización de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Luego, en cuanto al lapso para ejercer para ejercer las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328), entre las cuales se encuentran la de promover pruebas y oponer excepciones, esta Sala debe reiterar su sentencia nro. 2.532/2002, del 15 de octubre, en la cual se estableció que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. En otras palabras, el establecimiento de dicho lapso constituye un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del derecho a la defensa (sentencia nro. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Asimismo, esta Sala debe reiterar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso para la realización de los actos previstos en su artículo 311 (anterior artículo 328) –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse que dicha disposición legal omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes, con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo, para poder ejercer las facultades allí descritas, lo cual representa una laguna en la ley que requiere una integración, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio).

En este sentido, esta Sala estableció con carácter vinculante en su sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio que, en aras de establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328) y de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, “… una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles”.
  
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos fue notificado de forma tardía de la fijación de la audiencia preliminar. Tal notificación se practicó el 11 de julio de 2012, es decir, un día después de haberse vencido el lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (actual artículo 311).En este sentido, el lapso para que dicho ciudadano  ejerciera las facultades defensivas antes descritas -entre las cuales se encuentran las de promover pruebas y oponer excepciones-, se inició con el auto del 26 de junio de 2012, en el cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el 17 de julio de 2012 y se convocó a las partes para que concurrieran a ésta. Asimismo, dicho lapso finalizó el 10 de julio de 2012, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

Así pues, vista la certificación de días hábiles expedida por la Secretaría del referido juzgado (folio 34), se advierte que en el caso de autos, el dies a quo del lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 311), estuvo conformado por el martes 17 de julio de 2012 (ya que el acto de audiencia preliminar estaba fijado para este día), por lo que contando regresivamente a partir de esta última fecha, el intervalo entre ella y el día en que vencía el lapso para ejercer tales facultades y cargas, estuvo conformado por los siguientes días hábiles: Lunes 16 de julio, viernes 13 de julio, jueves 12 de julio, miércoles 11 de julio (día en que el hoy quejoso fue notificado de la fijación del acto de audiencia preliminar) y martes 10 de julio. Este último fue eldies ad quem, toda vez que era el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, era la última oportunidad con la cual contaba el imputado para ejercer las facultades y cargas que le confería la citada disposición legal.

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición normativa y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye, sin lugar a dudas, que al ciudadanoWiliams Felipe Guerra Ramos se le privó de un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías que le asisten como imputado, puesto que aquél fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar, un día después de haberse vencido el lapso para ejercer las facultades y cargas descritas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (actual artículo 311), entre las cuales se ubican, tal como se indicó anteriormente, las posibilidades de promover pruebas y oponer excepciones, ambas esenciales para motorizar su defensa en el proceso penal instaurado en su contra. Esta grave infracción, colocó a dicho ciudadano en una inaudita situación de desventaja frente a la pretensión punitiva estatal, y por ende, acarreó una flagrante vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la activación de la potestad revisora encomendada a esta Sala, a fin de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al advertirse la lesión constitucional antes reseñada, lo cual no fue controvertido en la audiencia constitucional, esta Sala revisa de oficio la causa que dio origen a la presente acción y ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.

En vista de lo anterior, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2013.
VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y REINALDO ALONZO, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano WILIAMS FELIPE GUERRA RAMOS, contra la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Sin embargo, al advertir esta Sala una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte hoy accionante, lo cual no fue controvertido en la audiencia constitucional, esta Sala REVISAde oficio la causa que dio origen a la presente acción y ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

3.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril  dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
   El Vicepresidente,


                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




CALIXTO ORTEGA RÍOS
            Ponente



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

COR/
Exp. nro. 12-0990










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